REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-N-2017-000012

En fecha 23 de abril de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUÍS EDUARDO MATHISON, titular de la cedula de identidad Nº V-5.937.620, debidamente asistido por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.102, contra la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 23 de abril de 2025, en la cual se ordeno remitir el asunto a los fines de que emita la decisión correspondiente a la Perención, del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Luís Eduardo Mathison, titular de la cedula de identidad Nº V-5.937.620, debidamente asistido por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.102, contra el acto administrativo emanado de la Auditoria Interna de la Universidad Centro occidental “Lisandro Alvarado”, Decisión del expediente N° PAIM-DDR-2016-01 de fecha 25 de mayo de 2016, notificada el día 31 de mayo del mismo año, mediante la cual la Dirección de Auditoria Interna de la Universidad Centroccidental ¨Lisando Alvarado¨ [le] impuso sanción de multa por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 60.000.00) equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T).
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En fecha 28 de abril de 2025, se dio cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. Martha Elena Quivera, Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines legales consiguiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

El ciudadano Luís Eduardo Mathison, titular de la cedula de identidad Nº V-5.937.620, debidamente asistido por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.102, debidamente identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [esta] constituido tanto por las razones de hecho como por las razones de derecho en las que se apoya el acto administrativo, de donde se concluye que el vicio puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto integralmente considerado (Vid. Sentencia de fecha 12 de abril de 1988 de la Corte Primera de la Contenciosos Administrativo).
De ese desarrollo jurisprudencial emerge, que el vicio de falso supuesto del acto administrativo viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquel no los tuvo en cuenta, o cuando el funcionario que dicta el acto realiza una errónea apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.
De forma reiterada, la jurisprudencia ha indicado que mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho…”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Manifestó que,” [señalo] el acto impugnado que, visto (sic) los resultados obtenidos en el INFORME DE AUDITORÍA PERMISOS Y REPOSOS AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, identificado UAIUCLA 0206-2015, se procedió a solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la UCLA información relativa a dicha actuación de control, según oficio N° UAIUCLA-DD-0249-2015 de fecha 10/11/2015, recibido en la citada Dirección en fecha 11/11/2015, en los siguientes términos:
...en relación con la información indicada ut supra, y de conformidad con lo señalado en el artículo 76 del Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la UCLA, se solicita información referida a conocer si a la presente fecha se ha procedido a aplicar alguna medida disciplinaria a los supervisores inmediatos de los ciudadanos citados en los avisos de auditoria mencionados.
....omissis...
Se agradece remitir información dentro de un lapso de cinco (5)
días hábiles” (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyó que, “[el] lapso de los quince (15) días que prevé el citado artículo 42, vencía el 27 de octubre de 2015 y el de los treinta (30) días venció el 10 de diciembre de 2015 (los días 4 y 7 de diciembre no fueron hábiles por Resolución del Consejo Universitario de la UCLA, debido a elecciones parlamentarias 2015, Anexo "F"), esto sin tomar en cuenta que los días 7, 20, 21, 22 y 29 de octubre de 2015 y 16,18 de noviembre de 2015, realizaron asambleas generales del personal administrativo de la UCLA que impidieron el normal desenvolvimiento de las actividades administrativas e incluso hubo la toma de la entrada del Rectorado sin permitir el acceso a sus instalaciones lo que consecuencialmente incide en el computo de dichos lapsos, obligando a correr los mismos al 3 de noviembre de 2015 y al 19 de enero 2016, respectivamente.
Es así, que la solicitud contenida en el oficio UAIUCLA DD-0249-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, recibido en la Dirección de Recursos Humanos el 11 de noviembre de 2015, se hizo dentro del precitado lapso de los treinta (30) días, sin tomar en cuenta las interrupciones por las asambleas y el cierre de las instalaciones, es decir, veintiséis (26) días hábiles siguientes al recibo por Secretaria General de los resultados del INFORME DE AUDITORIA PERMISOS Y REPOSOS AL PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y OBRERO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO y diecinueve (19) días hábiles siguientes al recibo del mismo en la Dirección de Recursos Humanos; pero tomando en consideración el cómputo realizado con las interrupciones ya señaladas, el recibo de la solicitud in comento se hace con respecto a la Secretaría General el día seis (6) del mismo lapso y con respecto a la Dirección de Recursos Humanos es el día hábil catorce (14), o sea, dentro del lapso de quince (15) días otorgado para las reconsideraciones.”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Indicó que, “[u]na vez recibida de la Dirección de Informática de la UCLA por correo del 17/11/15 y verificada por la Dirección de Programación y Presupuesto, la nómina solicitada se envió por memorando Nº CAP-DES-1026 de fecha 17 de noviembre de 2015, que fue recibido la Unidad de Auditoria, dentro del lapso de los dos días señalados en el Anexo "R", oficio No. UAIUCLA-DD-0252-15 recibido el 16 de noviembre de 2015, y considerando que el día 18 de noviembre de 2015 como ya se dejó señalado, no hubo actividad por la asamblea de trabajadores y la toma de la entrada del Rectorado que no permitió el acceso a sus instalaciones, el 19/11/2015 fecha de recibo en la Auditoria como se evidencia del anexo "$", era el segundo día del lapso otorgado por el órgano de control, documentos estos que no fueron evaluados en el acto de inicio a los fines de determinar si se trataba de una acción de control y en todo caso, si existía retraso.(…) ”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Expuso que “(…) [C]onstituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas, o que distorsionen el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la
correcta creación del acto
.Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una
decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (…). ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó lo siguiente:

“1. Admita el presente escrito y sea considerado lo expuesto en el;
2. Declare con lugar la Demanda de Nulidad que interpongo contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Decisión Expediente Nº PAIM-DDR-2016-01 de fecha 25 de mayo de 2016, notificada el día 31 de mayo del mismo año, mediante la cual la Dirección de Auditoria Interna de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" me impone sanción de multa por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalente a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.), con fundamento en los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta del acto impugnado; 3. Declare con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.¨ (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 11 de abril de 2025, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se emita el pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de perención en el caso sub examine contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Luís Eduardo Mathison, titular de la cedula de identidad Nº V-5.937.620, debidamente asistido por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.102, contra la Decisión expediente N° PAIM-DDR-2016-01 de fecha 25 de mayo de 2016, notificada el día 31 de mayo del mismo año, mediante la cual la Dirección de Auditoria Interna de la Universidad Centroccidental ¨Lisando Alvarado¨ [le] impuso sanción de multa por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 60.000.00) equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T), bajo las consideraciones siguientes:

Que, “[Constató ese] órgano sustanciador que mediante auto emitido en fecha 24 de enero de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad de auto, y en consecuencia, se acordó ‘NOTIFICAR a los ciudadanos Auditoria Interna de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Contralor General de la Republica, Procurador General de la República y Fiscal General de la República”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “En fecha veintiséis (26) de enero del 2017, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y en fecha 9 de enero de 2018, fueron recibidas las resultas de comisión No. 2017-13, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Libradas por este Juzgado de Sustanciación. En este sentido, se realizó cómputo en fecha 15 de enero de 2018, a lo: efectos de constatar el vencimiento de los tres (3) días otorgados como término de distancia al ciudadano Luís Eduardo Mathison, parte actora en el presente expediente”

Que, “se advirtió a los demandantes, ciudadano Luís Eduardo Mathison, titular de la cedula de identidad Nº V-5.937.620, debidamente asistido por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.102, que para la practica de las notificaciones acordadas debía consignar copia fotostática de la actuaciones anteriormente detalladas”.

Que, “(…) en fecha 12 de abril de 2023, se ordeno notificar mediante oficio a los ciudadanos Auditoria Interna de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Contralor General de la Republica, Procurador General de la República y Fiscal General de la República y mediante boleta al ciudadano Luís Eduardo Mathison, titular de la cedula de identidad Nº V-5.937.620 a los fines de establecer la relación jurídico procesal en el presente asunto a los fines de hacerle saber que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y vencidos ocho (08) días continuos que se conceden como término de distancia comenzara a correr el lapso de diez días (10) de despacho a que se refiere el aludido artículo 14 y posteriormente quedara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recusar a la nueva juez; y que vencidos los lapsos antes referidos, la causa quedará reanudada para todas las actuaciones a que haya lugar”.

Que, “(…) En fecha 20 de marzo de 2024, se dio cuenta de la recepción de las resultas de notificación, provenientes del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregándose en la misma fecha al expediente (…)”

Que, (…) “ El día 17 de julio de 2024, se recibieron resultas de notificación provenientes del
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregándose en la misma Fecha al expediente, constatándose su notificación (…)”.

Que, “ (…) “verificadas las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República.
Auditoria Interna de la Universidad Centoccidental "Lisandro Alvarado" y Rector de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" y mediante boleta al ciudadano Luís Eduardo Mathisón y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en auto de fecha 05 de agosto de 2024, según se constata de los cómputos de secretaría efectuados en fechas
31 de marzo de 2025, 02 de abril 2025, este órgano jurisdiccional DECLARO REANUDADA LA PRESENTE CAUSA”.


Por último destacó que, “De conformidad con lo antes expuesto. Este Juzgado de Sustanciación ESTABLECE que en la presente causa se evidencia la perención de la instancia, debido a la inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor en la notificación de la parte demandada y demás interesados.”. (Corchetes de este Juzgado).

De manera que, “(…) a criterio de [ese] Tribunal sustanciador, el caso en examen se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 267 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Razón por la cual “(…) [ese] Juzgado [ORDENÓ] REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Luís Eduardo Mathison, titular de la cedula de identidad Nº V-5.937.620, debidamente asistido por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.102, debidamente identificados ut supra, contra el acto administrativo emanado de la Auditoria Interna de la Universidad Centro occidental “Lisandro Alvarado”, Decisión del expediente N° PAIM-DDR-2016-01 de fecha 25 de mayo de 2016, notificada el día 31 de mayo del mismo año, mediante la cual la Dirección de Auditoria Interna de la Universidad Centroccidental ¨Lisando Alvarado¨ [le] impuso sanción de multa por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 60.000.00) equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T).

El numeral 5 del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, y vista La Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 5, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, de manera que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión de la presente causa mediante oficio Nº JS/2025-14, efectuado en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de enero de 2025, a los efectos de que se emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de la declaratoria de perención en el presente recurso. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó

“(…) NOTIFICAR a los ciudadanos Auditoria Interna de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Contralor General de la Republica, Procurador General de la República y Fiscal General de la República (…)”. En virtud de que“(…)", con motivo de hacer de su conocimiento la decisión emanada por este órgano sustanciador.
En fecha veintiséis (26) de enero del 2017, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y en fecha 9 de enero de 2018, fueron recibidas las resultas de comisión No. 2017-13, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Libradas por este Juzgado de Sustanciación. En este sentido, se realizó cómputo en fecha 15 de enero de 2018, a lo: efectos de constatar el vencimiento de los tres (3) días otorgados como término de distancia al ciudadano Luís Eduardo Mathison, parte actora en el presente’ (…)”. Por lo que, “(…) [llevaron] a inferir a [ese] Juzgado, que en el caso bajo estudio se podría estar en presencia de perención (…)” y en consecuencia ordenó “(…) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NOTIFICAR nuevamente a los ciudadanos Auditoria Interna de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Contralor General de la Republica, Procurador General de la República y Fiscal General de la República y al ciudadano Luís Eduardo Mathison”. (Corchetes de este Juzgado).

Y siendo que mediante auto del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el día 17 de julio de 2024, se constató la notificación del
demandante acerca del abocamiento.

Del análisis de las actuaciones descritas, concluye quien suscribe, que el presente asunto -antes de su paralización- se encontraba en fase de notificación, toda vez, que no se desprende de autos que el ciudadano demandante haya cumplido con lo establecido en el ordinal No.2 del auto de admisión; "2) SE ADVIERTE a la parte actora que para la práctica de las notificaciones ordenadas, deberá consignar copia fotostáticas de las actuaciones anteriormente detalladas". Tal consignación no fue realizada por el actor. Ocasionando que no se practicaran las debidas notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 24 de enero 2017 (Vuelto del folio 99 de la pieza principal).
Ahora bien, es relevante tener en cuenta que el demandante, ciudadano LUIS
EDUARDO MATHISON, ha tenido conocimiento de todas las actuaciones que rielan en el expediente, sin que haya acatado lo ordenado por este sustanciador en el auto de admisión o manifestando
interés alguno en continuar con el procedimiento ante este Juzgado
de Sustanciación, así demuestran las actas procesales que lo conforman, toda vez que se evidencia su notificación personal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el 6 de junio de 2024, fecha en la cual se dio por notificado al Abogado Gillmer Amaya, antes identificado, hasta la fecha 23 de abril de 2025, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional ordenó la remisión de la presente causa, para la posible declaratoria de perención de la instancia, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Luís Eduardo Mathison, titular de la cedula de identidad Nº V-5.937.620, debidamente asistido por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.102, contra el acto administrativo emanado de la Auditoria Interna de la Universidad Centro occidental “Lisandro Alvarado”, Decisión del expediente N° PAIM-DDR-2016-01 de fecha 25 de mayo de 2016, notificada el día 31 de mayo del mismo año, mediante la cual la Dirección de Auditoria Interna de la Universidad Centroccidental ¨Lisando Alvarado¨ [le] impuso sanción de multa por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 60.000.00) equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400).

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE


MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE





LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS




Exp. Nº VP31-N-2017-000012
MQ/aboc
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS