Visto el anterior escrito presentado por el profesional del derecho TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°240.304, en su carácter de Defensor Privado del imputado mediante el cual solicita el control judicial en la investigación fiscal signada con el n° MP-11.779-2025, seguida contra el ciudadano RAFAEL ANGEL ROMERO UZCATEGUI, identificado en las actas.
A tal efecto, observa quien suscribe, que dada la solicitud de la Defensa, este Tribunal ordenó a la Fiscal de la causa se sirviera remitir la Investigación Fiscal, a fin de resolver conforme lo solicitado, la cual fue remitida efectivamente en fecha 07/05/2025; por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de decidir, lo hace de la siguiente manera:
Consta de la Investigación fiscal que mediante escrito de fecha 28/03/2025, la Defensa Privada del imputado, solicitó diligencias de investigación.
Asimismo, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público mediante auto de fecha 31/03/2025, resolvió lo peticionado bajo el siguiente argumento: “En cuanto al PRIMER pedimento realizado por la defensa del imputado, a través del cual se requiere que se le practique Examen Psiquiátrico y Toxicológico a los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROMER UZCATEGUI y PHOLETTE PATRICIA FANEITE COLINA, la misma se procede a ACORDARLO PARCIALMENTE, siendo acordado solamente los exámenes psiquiátricos ambos ciudadanos lo cual se considera pertinente y necesario para la investigación, sin embargo en atención a la solicitud de Experticia Toxicológica, la misma se NIEGA, siendo la misma no pertinente ni necesaria para la investigación, siendo el caso a su vez que para poder realizar dicha valoración bien la sea la víctima o el imputado debe haber ingerido la sustancia y no debe haber transcurrido un lapso mayor a Cuarenta y ocho (48) para que pueda salir un resultado positivo, habiendo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la actualidad más de dos meses. - En cuanto al SEGUNDO y TERCER pedimento, donde se solicita una Experticia de Vaciado del abonado telefónico 0424-6235815, propiedad de la víctima con relación al abonado de la presunta testigo falsa cuya pertinencia radica en demostrar una trama montada en contra de su patrocinado, este Representante Fiscal procede a NEGAR, tal petición puesto que carece de pertinencia y necedad válida, por otro lado es menester informar al solicitante que la supuesta testigo falsa tal como la menciona en sus escritos, ya compareció a éste Despacho Fiscal y rindió entrevista en calidad de testigo, ratificando los hechos plasmados en el organismo de investigación cuando se formalizó la respectiva denuncia, por otro lado en caso que la defensa del imputado considere que la víctima falseo los hechos tal como hace entender en su escrito, se sugiere formalice denuncia en contra de la misma en aras que otro despacho fiscal con la respectiva competencia realice las averiguaciones correspondiente en contra de la ciudadana PHOLETTE FANEITE.- En cuanto al CUARTO pedimento donde se requiere que se practique una nueva Inspección técnica en la empresa denominada "AUTOLAVADO Y MULTISERVICIO CLEAN CARS P&P C.A", considera éste Representante Fiscal que dicho pedimento es inoficioso e impertinente, razón por los cual procede a NEGAR, dicha solicitud, tomando en consideración que ya la referida inspección técnica se realizó para el momento que se llevó a cabo el procedimiento donde se logró la aprehensión en flagrancia del denunciado de marras, siendo inoficiosa la nueva práctica de una nueva inspección. 4.- En cuanto el QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMA pedimento donde se solicita la toma de tres entrevistas en calidad de testigo, específicamente de los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLALOBOS, RAMON ANTONIO ROMERO BOSCAN y GRACIELA JOSEFINA QUINTERO VALBUENA, dicho redimento se considera útil y pertinente, por lo que se procede a ACORDAR, tal solicitud, a lo que en aras de agilizar el proceso se orden realizar llamada telefónica a los ciudadanos in comento con el abierto de notificarle que deben comparecer a rendir entrevista en calidad de testigos”.
Bajo ese tenor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por al República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En este sentido se contempla en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 cuando contempla:
“Articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencias:1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona Tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro. 2045-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
Observa quien suscribe de la Investigación Fiscal, que la Defensa del imputado solicitó diligencias de investigación a través de escrito, las cuales fueron negadas por el Ministerio Público mediante auto, en tal sentido, evidencia el Tribunal, en primer lugar, en relación al examen toxicológico el mismo fue solicitado con posterioridad a los hechos lo cual no resulta vinculante al proceso por cuanto sus resultas no reflejarían la realidad de los hechos, asimismo, niega la experticia de vaciado de contenido por no ser pertinente, en cuanto a la Inspección técnica a la sede de la empresa “AUTOLAVADO Y MULTISERVICIO CLEAN CARS P&P C.A., por resultar inoficioso al haber sido practicada con anterioridad, y respecto a los testigos solicitados fueron todos acordados, razón por la cual considera el Tribunal que se encuentra ajustada la actuación fiscal, al no vulnerar ningún derecho o garantía constitucional, por lo que se declara firme el auto emitido por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 31/03/2025, por lo que se declara SIN LUGAR, el control judicial solicitado por la Defensa Privada del imputado, y CONFIRMA, la actuación Fiscal. Así se decide
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