En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Mayo del 2025, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.682.057 ; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUY BEATRIZ BUSTAMANTE TORRES Y YESENIA JOSEFINA BUSTAMENTE. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.

En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público: ABOG. GISELA PARRA en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera (3°) del Ministerio Público, en compañía de la victima ciudadana: Lucy Beatriz Bustamante Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.707.739, el imputado: CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ, plenamente identificado, en compañía de su Defensa Publica Abg. Wilmary Machado, previa juramentación. Asimismo se deja constancia que en razón que no se encuentra presente la victima Yesenia Josefina Bustamante, la representante fiscal procedió a realizar llamada telefónica al abonado telefónico 0414-6199488, la cual procedió a comunicarse con la victima indicándole que la audiencia se realizaría sin su presencia procediendo esta a notificarle que estaba de acuerdo, por lo cual quedo debidamente notificada.

Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.682.057 ; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ BUSTAMANTE TORRES Y YESENIA JOSEFINA BUSTAMENTE. Por lo que solicito sea admitido el mismo visto que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se admitan los medios de pruebas ofertados, se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo, es todo.”

DE LA VICTIMA DE AUTOS

Acto seguido en virtud que se encuentra presente la victima este Tribunal le concede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga: “Yo fui agredida en 2 oportunidades en la anterior yo fui a la policía y como ellos no le pertenece porque eso está por fiscalía entonces no tomaron la denuncia en la segunda el señor entro a mi casa, con un barretón tumbo la puerto entro y me dio dos golpes y en eso mi sobrina estaba antes que yo porque yo estaba almorzando y el la tumbo y se metió yo creo que él hizo eso para que yo actuara y hacerse la victima él, y vino la policía en el momento que yo iba a salir vino la policía y me dijeron que no lo podían detener si no que tenía que ir a fiscalía y yo les mostré y todo cuando me maltrato y los golpes y cuando llegue a la fiscalía ya estaba cerrado porque eran las 4 de la tarde, y regrese al segundo día y mi sobrino me llevo a ptj y me dijeron que tenía que denunciar por fiscalía, porque era flagrante yo fui el domingo y me atendió el fiscal Michael Fernández y me envió a hacer la denuncia en el cuerpo de cuadrantes paz que le correspondía a Cristo de Aranza hay me detuvieron yo tengo cámaras en mi casa y yo les dije que allí estaba el señor, pusieron la denuncia se tardaron en atenderme y al señor le avisaron que lo estaba denunciando porque nadie sabía y le avisaron y huyo y a las 4 horas fue que decidió la encargada de ir a aprehenderlo para que fuera flagrante, ella me llevo yo le dije que eso no se podía y me dijo que si se podía me paso por todo el frente hablo con la señora que era la supuesta pareja del señor y entonces yo me volví a ir a la comandancia y hay si me aceptaron la denuncia porque el fiscal me estaba monitoreando. Es todo.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ, antes plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (2:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “ respecto a los hechos que la señora está contando los dos vivíamos en la casa la cual ella se metió con 27 personas, y tengo todo en las cosas que tengo en fiscalía vivíamos los dos en la casa, esta señora empieza a violentar mi casa, se mete me tumba mi negocio empieza a cambiar candados busca a un hermano quien quito los candados y puso candados nuevos y los piso en la casa diciendo que la casa era de ella que la había comprado, entonces yo le digo como la va a comprar si usted no ha venido a ver la casa, esta casa no se está vendiendo entonces me dijo si yo la compre, segundo usted no puede comprar una casa que este con gente adentro porque no hay desalojo, usted me está desalojando a mí que me salga que me salga, seguimos viviendo allí los dos yo vivía dentro de mi casa a los días vino la policía, y me dijeron bueno señor Carlos vamos a cambiar a la señora lucy para afuera para el negocio, y me tumbaron con 27 personas yo soy viudo y eso es una herencia de mi casa con mi viuda a los 4 años yo busque una pareja y me puse a vivir con ella y esta señora provocándome para lograr esta denuncia y sacarme de mi casa, la cual lo logro con la denuncia esta señora yesenia nunca la he tocado a nosotros nos separa una cerca y ella sabe en 20 años que yo tengo viviendo alli, como yo digo que ellas son buenas gente ellas pueden decir lo mismo mío de hecho ella me quito la casa y abrió un hueco para trasladarse a la mía, ese día que ella dice del barretón yo me estaba haciendo pupú, un día antes hice pupú en el suelo porque ella no me quería dejar entrar para mi casa a usar mi baño el otro baño e la otra casa le puso candado yo tengo videos donde puedo mostrar todo, yo le dije abra la puerta que quiero hacer pupu,y ella me dijo aquí no vas a entrar has pupu donde tú quieras y yo me baje mis pantalones y hice pupu allí que la gente veía, si tenía ganas de orinar tenía que orinar allí ella me secuestro por 25 días, no me dejaba ni salir ni entrar, la gente en el barrio fueron solidarios conmigo y me llevaban comida por la reja hay testigos de eso, ella me saco de mi casa yo viví allí mucho tiempo con mi esposa si mi esposa viviera yo no estuviera aquí yo no tengo antecentes penales en ninguna parte, ahora cuando fui a fiscalía que me citaron y me leyeron todo eso que ella puso solo para lograr una medida algo así logro sacarme con eso con esa orden de alejamiento a mi me dijeron señor Carlos denuncie todo eso y me metieron por amor mayor la casa yo la tengo en pleito porque ella dice que ella la compro yo no entiendo como compro ella y yo estoy enfermo muy enfermo estoy en situación de calle, estoy enfermo pero voy a seguir peleando mi casa hasta que me muera, porque eso no se hace ella me volvió mis corotos trizas eran 3 camiones y me fue a llevar 2 camiones me dijo que la fiscal le daba permiso y me los dejo en la calle entonces esto porque yo no tengo familia y me atendieron en amor mayor y tengo 73 años y estoy muy enfermo y yo no voy a aceptar lo que ella está diciendo en esa denuncia yo a ella no la he tocado yo agarre el barretón, para abrir la puerta para ir al baño, abrí porque esa es mi casa, y hay muchos videos de todo eso que me hicieron ella con 27 personas, es todo.” acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines que realice las interrogantes que a bien tenga: “ 1.-Pregunta: ¿Qué relación hay entre la señora Lucy Bustamente, y usted? Respuesta: vecinos de toda la vida desde hace 20 años. 2.-Pregunta: ¿y cuando comenzó la disputa de la casa? Respuesta: empieza desde que ella se metió en la casa el 27 hay tengo la denuncia en fiscalía se metió violentamente se metió y me dijo que esa casa era de ella, y no me dejaba entrar el fiscal sabe todo. 3.- Pregunta: ¿tiene usted conocimiento de donde salieron las lesiones que presentaron las victimas? Respuesta: ella no demostraron nada ella cuando yo entre al baño, ella se fue para su casa y no sé si la golpearían allá ella fue al otro día y me amenazo con un sobrino de ella me dijo atente a las consecuencias, es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. WILMARY MACHADO QUIEN EXPONE: “Esta defensa actuando en este acto en representación del ciudadano Carlos Gallardo, en previa conversación con el mismo me ha manifestado que quiere acogerse a la suspensión condicional del proceso, si las partes están de acuerdo, de lo contrario solicito el auto de apertura a juicio, es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
(…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, este tribunal evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo,
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno. Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: ´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.
En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en cuanto a dicho delito, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, es por lo que este tribunal considera ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía Quincuagésima primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.682.057 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en consecuencia: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:

FUNCIONARIOS: 1.- Declaración de la DRA. ASTRID OLLARVES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo útil y pertinente por la evaluación médica forense que le practicó a la ciudadana LUCY BEATRIZ BUSTAMANTE TORRES. Este medio es útil necesario y pertinente, ya que al concatenado con el testimonio de las víctimas prueba y demuestra que la ciudadana LUCY BEATRIZ BUSTAMANTE TORRES, resultó agredida físicamente por el ciudadano CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ. Al médico forense experto se le deberá colocar a la vista el Informe médico forense No. 356-2454-6444-2024 de fecha 13-11-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.

2.- Declaración de la DRA. ASTRID OLLARVES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo útil y pertinente por la evaluación médica forense que le practicó a la ciudadana YESENIA JOSEFINA BUSTAMANTE. Este medio es útil necesario y pertinente, ya que al concatenado con el testimonio de las victimas prueba y demuestra que la ciudadana YESENIA JOSEFINA BUSTAMANTE, resultó agredida físicamente por el ciudadano CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ. A la médico forense experto se le deberá colocar a la vista el Informe psiquiátrico 356-2454-6443-2024, de fecha 13-11-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.

3.- Acta de inspección técnica de fecha 10-11-2024, suscrita por el EFECTIVO ALBERTO URDANETA adscrito al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia. Centro de Coordinación No. 5 Maracaibo Sur, practicada en el BARRIO SAN RAFAEL, CALLE 113, CASA 19B-1-06, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este elemento, cual es útil, necesario y pertinente, al concatenado con la denuncia de la víctima, precisa la existencia y características del lugar del hecho. Al funcionario se le deberá colocar a la vista el Acta de Inspección del CBPEZ, de fecha 11-11-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.

PRUEBAS TESTIMONIALES: A continuación se ofrecen testimonios, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Testimonio de la ciudadana LUCY BEATRIZ BUSTAMANTE TORRES, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ. Este testimonio el cual es idóneo y necesario ya que al concatenado con el informe médico forense suscrito por el DRA. ASTRID OLLARVES, prueba y demuestra que las ciudadanas LUCY BEATRIZ BUSTAMANTE TORRES Y YESENIA JOSEFINA BUSTAMANTE resultaron agredidas fisicamente por el ciudadano CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ.

2.- Testimonio de la ciudadana YESENIA JOSEFINA BUSTAMANTE, el cual es útil y pertinente, por cuanto es victima del ciudadano hoy imputado CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ. Este testimonio el cual es idóneo y necesario ya que narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

3.- Testimonio del ciudadano JOSUE DAVID ROBLES TARAZONA el cual es útil y pertinente puesto que se trata de un testigo presencial y tiene amplios conocimientos de los hechos.

4.- Testimonio de la ciudadana RAMONA BUSTAMAMNTE TORRES, el cual es útil y pertinente puesto que se trata de un testigo presencial, y tiene conocimiento de los presentes hechos.

5.- Testimonio de la ciudadana HERMINIA MARGARITA ARAUJO, el cual es útil y pertinente puesto que se trata de un testigo promovido por el imputado de autos, y tiene conocimiento de los presentes hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES: A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el articulo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Informe médico forense de fecha 13-11-2024, suscrito por el DRA. ASTRID OLLARVES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien al evaluar a la victima de autos determinó que presento las siguientes lesiones", practicado a la ciudadana LUCY BEATRIZ BUSTAMANTE TORRES, quien presento: 1 Hematoma Violaceo negruzco en cara anterior del brazo izquierdo de 4x4 cm 2 Hematoma Violaceo negruzco en cara lateral izquierda del cuello de 2x2 cm. 3, Hematoma rojizo periorbitrario derecho de 2x2 cm. 4. Hematoma rojizo verdoso en región malar izquierda de 3x3 cm3.... A través de este medio el cual es útil, necesano y pertinente, al concatenado con los hechos denunciados por la victima de autos, demuestra que la misma resultó agredida fisicamente por el ciudadano CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ, ya que se evidencian todas y cada una de lesiones sufridas por la victima de marras el dia del hecho y causadas por el imputado de autos. A la médico forense experto se le deberá colocar a la vista el Informe psiquiátrico 356-2454-6444djetiva de fecha 13-11-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.

2.- Informe médico forense de fecha 13-11-2024, suscrito por el DRA. ASTRID OLLARVES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien al evaluar a la víctima de autos determinó que presentó las siguientes lesiones "No.356-2454-6643-2024, de fecha 13-11-2024, suscrito por el Médico Forense DR. ASTRID OLLARVES, adscrita al SENAMECF, practicado a la ciudadana YESENIA JOSEFINA BUSTAMANTE, quien presentó: 1.- Esquimosis de 10*12 cm con negruzco verdoso en cara anterior de muslo y entrepierna izquierda posterior a trauma directo...". A través de este medio el cual es útil, necesario y pertinente, al concatenado con los hechos denunciados por la víctima de autos, demuestra que la misma resultó agredida fisicamente por el ciudadano CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ, ya que se evidencian todas y cada una de lesiones sufridas por la víctima de marras el día del hecho. A la médico forense experto se le deberá colocar a la vista el Informe psiquiátrico 356-2454-6443-2024, de fecha 13-11-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.

3.- Acta de inspección técnica de fecha 10-11-2024, suscrita por el EFECTIVO ALBERTO URDANETA adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Centro de Coordinación No. 5 Maracaibo Sur, practicada en el BARRIO SAN RAFAEL, CALLE 113, CASA 19B-1-06, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este elemento, cual es útil, necesario y pertinente, al concatenado con la denuncia de la víctima, precisa la existencia y características del lugar del hecho. Al funcionario se le deberá colocar a la vista el Acta de Inspección del CBPEZ, de fecha 11-11-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.

En este estado, una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal Especializado, impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), expone lo siguiente: “No admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. En este estado, tomó la palabra la Defensa Publica del Imputado quien manifestó lo siguiente: “solicito la suspensión condicional del proceso, y se impongan las obligaciones correspondientes a mi defendido”.

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso en virtud que en conversación previa con la victima de autos la misma no está de acuerdo con que se le otorgue el beneficio al imputado, es todo.”. En tal sentido, este Tribunal, en primer lugar le aclara al imputado de autos que la Suspensión Condicional del Proceso, está regulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es una alternativa de prosecución del proceso, el cual en sí amerita que el imputado admita los hechos por los cuales se le acusa, con el beneficio que con la anuencia del Ministerio Público y de la Victima, el imputado podrá adherirse a tal beneficio a fin de no ser condenado y no registrar antecedentes penales, bajo el cumplimiento de unas obligaciones impuestas y su intromisión a un Régimen de Pruebas, de manera pues que, ya habiendo suspendido la audiencia en una oportunidad a los fines de dar espera al presunto poder que remitiría la víctima para dar su anuencia, y viendo la negatividad del Ministerio Público en conceder la autorización a la que aluden los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incomparecencia de la víctima, no es admisible otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se procede en este acto, a preguntarle al ciudadano CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ, si desea admitir los hechos pura y simplemente, y adherirse al procedimiento especial por admisión de hechos; quien siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), expone lo siguiente: “No, deseo admitir los hechos, solicito la apertura del juicio”.

En tal sentido una vez escuchado la negatividad del Ministerio Publico por cuanto la víctima no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima primera (51°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: CARLOS JOSE GALLARDO HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.682.057 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ BUSTAMANTE TORRES Y YESENIA JOSEFINA BUSTAMENTE.

Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Quincuagésima primera del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°, razón por lo cual ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se establece