ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiséis (26) de mayo de 2025 siendo las Seis (06:00pm) horas de la tarde, cumpliendo funciones de guardia presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE LUGO FARIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.970.315 Y LEIDY KAROLAY MORAN FARIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.054.412.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados quienes expusieron lo siguiente: “Solicitamos a éste Tribunal que nos asigne un Defensor Público por cuanto no poseemos un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando se que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Quinta con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución a la profesional del derecho MARIA CASTELLANOS, el cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA, a los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE LUGO FARIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.970.315 Y LEIDY KAROLAY MORAN FARIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.054.412, debidamente asistido por su defensora publica Abog. María Castellanos, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE LUGO FARIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.970.315 Y LEIDY KAROLAY MORAN FARIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.054.412, donde se evidencia que Los funcionarios actuantes procedieron de oficio manifestando lo siguiente lo siguiente: "Encontrándome en mis labores de guardia en este Despacho, una vez vista y leída transcripción de novedades, se constituyó comisión integrada por los funcionarios, Inspector Agregado Eudis Villegas, Inspector Franki Quintero, Detective Agregado Katerin Aguilar, Detectives Sandy Calderón, Javier Cardozo (Criminalista), y Alirio Barboza (Criminalista), a bordo de unidad plenamente identificada marca Ford, modelo Transit, hacia la siguiente dirección: CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL (CDI) EL CALLAO. AVENIDA 49H-77, CALLE 168, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de realizar el correspondiente levantamiento de cadáver y demás diligencias de rigor que encaminen al total esclarecimiento de dicha investigación; Una vez presentes en el mencionado nosocomio y plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a esta prestigiosa institución sostuvimos entrevistas con la galeno de guardia Olga Beleño, MPPS: 53.391, COMEZU: 10.571, titular de la cédula de identidad número V-7.834.049, a quien luego de ser impuesta el motivo de nuestra presencia, indico que efectivamente a la sala de emergencia del área pediátrica había ingresado el día de hoy sábado 24-05-2025, a las 11:30 horas de la mañana, un infante del sexo masculino sin signos vitales, presentando traumatismo en la región frontal escoriación en fosa nasal, múltiples hematomas generalizados en toda su anatomía corporal, evidenciando laceración anal, siendo trasladado por su padrastro de nombre Héctor Lugo, quien le manifestó que el mismo habla sufrido una caída, a su vez hizo de nuestro conocimiento que en el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, municipio San Francisco, estado Zulia, el día miércoles 21-05-2025, ingresó un infante del género femenino hermana del hoy examine, presentando múltiples hematomas en diferentes partes del cuerpo, cabe destacar que la doctora nos hace entrega del informe médico de la víctima. Seguidamente nos conduce al depósito de cadáveres del supra mencionado centro hospitalario, donde una vez presentes nos señaló el cadáver y siendo las 01:30 horas de la tarde procedió el Detective Alirio Barboza (Criminalista), amparado en los artículos 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la correspondiente Inspección Técnica del Cadáver, logrando apreciar sobre una (01) camilla elaborada en metal del tipo rodante, el cuerpo sin vida de un (01) infante del sexo masculino en decúbito dorsal, quien presenta los siguientes rasgos físicos; color de piel blanco, contextura delgada, de noventa y tres (93) centímetros de estatura, cabello corto tipo ondulado, cejas pobladas, nariz pequeña, labios finos y orejas pequeñas, desprovisto de su vestimenta asimismo logrando visualizar a su lado izquierdo 1.- una prenda de vestir denominada pantalón elaborado en fibras textiles de color azul, 2.- una prenda de vestir denominada franela, elaborada en fibras textiles de color gris, consecutivamente se le realizo una minuciosa inspección en su anatomía corporal con la finalidad de visualizar alguna herida o hematoma visible logrando observar las siguientes heridas: 01.- una laceración en la región parietal derecha, 02.-una escoriación en la región auricular izquierda, 03.- una escoriación en la región nasal, 04.- un hematoma en la región oral, 05.- un hematoma en la región interna del antebrazo derecho, 06.- una escoriación en la región posterior del brazo izquierdo, 07.- una escoriación y hematoma en la región externa del muslo derecho, de igual forma se procede a tomar huellas de ambos pies en planilla tipo PODOGRAMA, la cual será remitida a la División de Criminalística Municipal Maracaibo para su respectiva experticia de rigor cabe destacar que se realizó fijaciones fotográficas de manera general y en detalle. Acto seguido se procede a realizar levantamiento del cadáver para su traslado hacia medicatura forense; consecutivamente procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar o testigo presencial del hecho que nos ocupa, con la intención de aportar alguna información para lograr el total esclarecimiento de la presente investigación, logrando sostener entrevista con la Oficial Jefe Yoselin Quintero, perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adscrita al Cuadrante de Paz P-18 de la parroquia Domitila Flores, en compañía de funcionarios integrantes de la comisión hicieron acto de presencia en el sitio, asimismo nos señala a familiares de la víctima logrando entablar coloquio con dos personas, una del sexo masculino y otra del sexo femenino, quienes se identificaron de la siguiente manera: 01.- Héctor, (se reservan los demás datos filiatorios, según lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21, de la ley orgánica de protección al testigo, a la víctima y demás sujetos procesales), quien manifestó ser pareja sentimental de la progenitora del hoy occiso, a su vez haciendo de nuestro conocimiento que el día de hoy 24-05-2025 momento que se encontraba en su vivienda el infante sufrió una caída dándose un fuerte golpe en la cabeza, por tal motivo fue trasladado al presente centro de salud, donde ingresó sin signos vitales, 02.- Marisol, (se reservan los demás datos filiatorios, según lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21, de la ley orgánica de protección al testigo, a la víctima y demás sujetos procesales), indicándonos que el día de hoy sábado 24-05-2025 en horas de la mañana se encontraba en su residencia, cuando recibió una llamada de un número desconocido informándole que en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) el Callao se encontraba su hijo Héctor, con él bebe que se le había caído por lo que se trasladó al mencionado nosocomio. En vista de lo antes expuesto se les indica a los mencionados ciudadanos que tendrán que acompañarnos hacia la sede de este despacho, una vez obtenida dicha información procedemos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: HOSPITAL DOCTOR MANUEL NORIEGA TRIGO, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de verificar la información antes aportada, una vez presentes en el mencionado nosocomio, plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a esta prestigiosa institución sostuvimos entrevistas con la galeno de guardia Nairobi Restrepo, MPPS: 139.423, COMEZU: 20.541, titular de la cédula de identidad número V- 20.964.380, a quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia, indico que efectivamente en la sala de emergencia del área pediátrica se encuentra un lactante del género femenino de 15 meses de nacido, de nombre Katiuska Moran, ingreso el día miércoles 21-05-2025, presentando traumatismo craneoencefálico moderado, estado nutricional normal, síndrome del niño maltratado, siendo trasladada por su progenitora. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar o testigo presencial del hecho que nos ocupa, con la intención de aportar alguna información para lograr el total esclarecimiento de la presente averiguación, logrando sostener entrevista con una persona del género femenino quien se identificó de la siguiente manera: Leidy Morán, quien nos manifestó ser progenitora de la lactante en mención, haciendo de nuestro conocimiento que el día miércoles 21-05-2025, momento que se encontraban en su residencia su hija Katiuska sufrió una fuerte caída de la cama, por lo que la traslado al presente hospital para que recibiera atención médica, de igual manera nos informa ser progenitora del hoy examine, quien lo identifico de la siguiente manera: GADIEL OSIAS ANDAPIÑA MORAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 2 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31-07-2022, en vista de lo antes expuesto se le indica a la ciudadana que tendrá que acompañarnos hacia la sede de este despacho a fin de rendir declaración por escrito en torno a los hechos que nos ocupan, quedando la lactante Katiuska Moran bajo la custodia de su abuelo Jesús Moran, cabe destacar que la doctora nos hace entrega del informe médico de la misma. Seguidamente, procedemos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), UBICADA EN LA AVENIDA DON MANUEL BELLOSO, VÍA AEROPUERTO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, fuimos recibidos por el Asistente de Patología EDDY MORENO, a quién luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permite el libre acceso a las instalaciones y a, su vez recibe el cadáver según cadena de custodia número HC-029-25. Acto seguido siendo las 02:00 horas de la tarde procedió la Anatomopatólogo Forense ERIKA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.836.242, MPPS: 103.036, COMEZU 16.335, a practicar la respectiva Necropsia de Ley, la cual quedó signada bajo el número 252-25. donde presenciada y finalizada dicha necropsia, la precitada Anatomopatólogo determinó como causa de muerte: 1.- SHOCK HIPOVOLÉMICO, 2.-
HEMORRAGIA INTERNA, 3.- LESIÓN VISCERAL CON OBJETO CONTUSO. dejando constancia que el infante presenta fractura de cráneo, a su vez logro determinar mediante examen (ANORECTAL) el resultado POSITIVO con antigua y reciente data constatando que la víctima era sometida en reiteradas ocasiones a abusos sexuales, concluida tal diligencia y quedando en calidad de depósito dicho examine, procedimos a trasladarnos hacia el lugar exacto donde se suscitó el presente hecho, siendo la siguiente dirección: BARRIO CARABOBO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, ENTRANDO POR LA VENTA DE LICORES LOS HERMANOS, PARROQUIA DOMITILA: FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, una vez presentes en el lugar exacto donde se suscitó el hecho por lo que siendo las tres y treinta 03:30 horas de la tarde, procedió el Detective Alirio Barboza (Criminalista), amparado en los artículos 186, 187 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a realizar la correspondiente Inspección Técnica del sitio, asimismo se procede a realizar una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma, consecutivamente procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones de la referida vivienda con la finalidad de ubicar algún testigo del hecho que nos ocupa, logrando entrevistarnos con tres personas adultas del sexo femenino, una persona adulta del sexo masculino y una infante en compañía de su representante donde luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia se identificaron de la siguiente manera: 01.- Daniela Moran, titular de la cédula de identidad número V-25.598.408, quien dijo ser tía materna del hoy inerte, a su vez nos manifiesta tener bajo su resguardo a su sobrina de nombre Gabriela, indicándonos que sospecha de abusos sexuales por parte del padrastro de nombre Héctor a sus sobrinos Gabriela, Katiuska y Gabriel, asimismo logrando entablar coloquio con la infante antes mencionada como Gabriela, (se reservan los demás datos filiatorios, según lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21, de la ley orgánica de protección al testigo, a la víctima y demás sujetos procesales), en compañía de su representante, indicándonos ser hermana del hoy occiso y de Katiuska, quien dijo que en reiteradas ocasiones fueron maltratados y abusados sexualmente por su padrastro Héctor inmediatamente se procede a entrevistar a la ciudadana 02.- Yancy, (se reservan los demás datos filiatorios según lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21, de la ley orgánica de protección al testigo, a la víctima y demás sujetos procesales), informándonos que su vecino de nombre Héctor tenía aproximadamente 20 días residiendo en la casa en mención, logrando percatarse que los infantes eran agredidos físicamente por su padrastro antes mencionado, de igual forma se logra sostener entrevista con la ciudadana 02. Yoslinda, (se reservan los demás datos filiatorios, según lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21, de la ley orgánica de protección al testigo, a la víctima y demás sujetos procesales), manifiesta que el día miércoles 21-05-2025 en momento que se encontraba en su residencia visualizo a su vecino de nombre Héctor, que estaba agrediendo físicamente a su pareja sentimental y a la niña Gabriela de 7 años de edad y el día sábado 24-05-2025, en horas de la mañana logro ver a Héctor saliendo de su vivienda cerrando la puerta bruscamente, cargando a él bebe Gadiel en los brazos pidiendo auxilio para llevarlo a un hospital, en el mismo orden de ideas los funcionarios actuante proceden a entrevistarse con la ciudadana de nombre 04.- Liliana, (se reservan los demás datos filiatorios, según lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21, de la ley orgánica de protección al testigo, a la víctima y demás sujetos procesales), indicando la misma ser la líder del Consejo Comunal de dicho sector, informando que el día de hoy sábado 24-05-2025, en horas de la tarde, un grupo de personas habitantes de dicha comunidad la detuvieron para informarle que se habían llevado de emergencia a un niño de su comunidad, asimismo la comisión logro establecer conversación verbal con el ciudadano 05.- Juan, (se reservan los demás datos filiatorios, según lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 21, de la ley orgánica de protección al testigo, a la víctima y demás sujetos procesales), el cual indica que el día miércoles 21-05-2025, en horas de la noche, escucho que sus vecinos estaban maltratando físicamente a una niña quien gritaba y pedía ayuda, asimismo manifestó que el día de ayer viernes 23-05-2025 en horas de la noche, escucho que le estaban pegando a un niño más pequeño, quien fue trasladado de emergencia el día de hoy al hospital más cercano. En vista de lo antes expuesto se les indicó a nuestros interlocutores que tendrán que acompañarnos hacia la sede de este despacho a fin de rendir entrevista por escrito en torno a los hechos que nos ocupan. Seguidamente procedimos a trasladamos hacia el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), UBICADA EN LA AVENIDA DON MANUEL BELLOSO, VIA AEROPUERTO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA a fin de realizar examen médico físico legal, ginecológico y ano-rectal a la infante Gabriela, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, fuimos recibidos por la Anatomopatólogo Forense ERIKA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.836.242, MPPS: 103.036, COMEZU 16.335, quien procedió a realizar EXAMEN MÉDICO FÍSICO LEGAL, valoración GINECOLÓGICO y ANORECTAL dando como resultado que la víctima Gabriela Moran, presentó resultado POSITIVO con antigua y reciente data al examen (ANORECTAL). Una vez obtenida dicha valoración procedimos a retirarnos de las instalaciones trasladándonos en compañía del Anatomopatólogo Forense REY LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 23.474.152, MPPS:132550, COMEZU 19.726, HACIA EL HOSPITAL DOCTOR MANUEL NORIEGA TRIGO, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de realizar examen médico físico legal, ginecológico y ano-rectal a la lactante Katiuska, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución fuimos recibidos con la galeno de guardia Nairobi Restrepo, MPPS 139.423, COMEZU: 20.541, titular de la cédula de identidad número V-20.964.380, a quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia, procedió el Anatomopatólogo Forense REY LEÓN a realizar EXAMEN MÉDICO FÍSICO LEGAL, valoración GINECOLÓGICO y ANORRECTAL dando como resultado que la Victima Katiuska Moran, presentó a nivel genital que la zona se encontraba enrojecida por fricción, una vez realizadas diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, procedimos a retornar a la sede de este Despacho, una vez presentes y encontrándonos en la oficina procedimos a entablar coloquio con la progenitora de la víctima y su pareja sentimental (padrastro), a quienes luego de manifestarles el motivo de su comparecencia y libre de toda coacción o apremio los ciudadanos relatan incongruencias en los dantescos actos realizados a la víctima hoy occiso, culpándose entre sí de los maltratos realizados a la víctima. En vista de lo antes expuesto y de comprobar el vil maltrato sufrido por el infante lo cual le causó su muerte, procedimos a identificarlos plenamente de la siguiente manera, amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal: como 01.- LEIDY KAROLAY MORÁN FARIA, venezolana, natural de San Francisco estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de 03-09-1994, profesión u oficio indefinida, estado civil: soltera residenciada en barrio Carabobo, avenida principal casa sin número, entrando por de licores Los Hermanos, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia titular de la cédula de identidad número V-26.054.412, y 02 - HECTOR ENRIQUE LUGO FARIA, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1995, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, domicilio barrio Carabobo, avenida principal, casa sin número entrando por la venta de licores Los Hermanos, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-25.970.315. Encontrándonos en un acto flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Sandy Calderón a realizar la respectiva revisión corporal al investigado mencionado como Héctor Lugo, de igual forma procede la Detective Agregado Katerin Aguilar a realizar la respectiva revisión corporal a la investigada mencionada como Leidy Morán, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalística, se le indicó a los ciudadanos antes mencionados que quedaran detenidos por cuanto están incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo las cuatro 04:00 horas de la tarde y cumpliendo con el Protocolo de Actuación para la Aprehensión, Traslado, Resguardo y Custodia Preventiva de la Detenida o Detenido, se procedió hacer lectura de sus derechos constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente procedo a verificar a los investigados aprehendidos por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) a fin de corroborar los datos filiatorios de los mismos, así como también la verificación de los posibles registros policiales o solicitudes judiciales que pudiesen presentar, dando como resultado que los datos de los investigados aprehendidos corresponden y no presentan registros o solicitud alguna. Seguidamente, se procedió a realizar llamada telefónica al Inspector Daliana Moreno, jefe del presente turno de guardia. Es todo” En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO FARIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.970.315 como COAUTOR, en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño G.O.A.M de 02 años de edad (OCCISO); AUTOR en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 73 y 74, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57, ejusdem, en concordancia con el art. 99, del Código Penal, en perjuicio de las niñas K.V.M.F y G.S.M.F, de 15 meses de nacida y 07 años de edad respectivamente; todos aunados a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana: LEIDY KAROLAY MORAN FARIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.054.412 como COAUTORA, en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles en la modalidad de comisión por omisión previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 219, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO en la modalidad de comisión por Omisión, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 219 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del niño G.O.A.M, de 02 años de edad (OCCISO); COAUTORA en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 73 y 74, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas K.V.M.F y G.S.M.F, de 15 meses de nacida y 07 años de edad respectivamente; todos con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA en la modalidad de comisión por omisión previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas K.V.M.F y G.S.M.F, de 15 meses de nacida y 07 años de edad, respectivamente; todos con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 5) SOLICITO SE FIJE PARA EL DIA DE HOY ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO. ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUTADOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: HECTOR ENRIQUE LUGO FARIA, quien se encontraba en compañía de su defensora Pública Abog. María Castellanos, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, El Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las seis y quince (06:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo Declarar, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Consecuentemente, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada: LEIDY KAROLAY MORAN FARIA, quien se encontraba en compañía de su defensora Pública Abog. María Castellanos, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, El Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, la imputada libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las seis y veinticinco (06:25 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “ cuando yo Salí de allá donde yo lo tenia de llevar a la hija mía ya que ella presentaba malestar y ella paso todo el día tranquila y yo la lleve al hospital como a las 9 de la noche pedí una moto llegue al hospital me atendieron y yo compre todo lo que me pidieron en el hospital de verdad que no tengo conocimiento de que él le hizo eso porque yo no estaba presente que si yo hubiese estado presente eso no hubiese pasado mi hijo estuviera conmigo yo solo puedo decir que soy la responsable de haber dejado a mis hijos solo creí haberlo conocido y soy responsable por eso yo no soy una mala madre no golpeo a mis hijos ni maltrato a mis hijos y no tuve que hacer silencio porque el que nada debe nada teme y yo a mis hijos los amo. Es todo”. Seguidamente este Juzgador procede a realizar las siguientes interrogantes: 1.- Pregunta: ¿desde cuándo usted mantiene una relación con ese ciudadano? Respuesta: empezó en noviembre como los primeros días de noviembre empezamos a salir en una relación el cual había momentos en el que se tornaba un poco molesta porque él es celoso y habían problemas pero mis hijos dormían aparte mis hijos no dormían con el yo nunca permití que mi hija estando yo presente se le metiera en las piernas ni que la tocara ni que los bañara osea no lo estoy defendiendo solo estoy diciendo lo que yo hacía como mama hay que prevenir yo bañaba a mis hijos yo dormía a mis hijos, 2.-Pregunta: ¿Desde que día usted salió de su casa y dejo a los niños bajo la responsabilidad del ciudadano? Respuesta: desde el miércoles, 3.-Pregunta: ¿desde que fecha? Respuesta: el 23 o 22, 4.- Pregunta: ¿En algún momento aparte de esta oportunidad usted había dejado a sus hijos bajo los cuidados de este señor? Respuesta: no, para la tienda y me regresaba no es que me iba y me quedaba, 5.- Pregunta: ¿alguna vez uno de sus hijos le comento haber sido víctima de violencia por parte del ciudadano? Respuesta: no él le decía fea a mi hija y yo le decía que no le dijera así porque ella es bonita, ella es inteligente y él le decía que la iba a poner a hacer tareas y mi hija le decía que ella no quería hacer tareas, 6.-Pregunta: ¿usted trabaja? Respuesta: trabajaba en la Alcaldía de San Francisco la gestión pasada cuando estaba Omar Prieto trabajaba en el departamento de desarrollo social en el departamento de bolsas, 7.-Pregunta ¿Quién cuidaba a sus hijos? Respuesta: en ese momento yo no tenía a Gadiel ni a Karolay solo a Gabriela y ella me la cuidaba mi mama cuando estaba viva mi mama es muerta va a cumplir cuatro años de muerta murió el 14 de octubre del 2001. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. MARIA CASTELLANOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “luego de una revisión exhaustiva esta defensa solicita se aparte de la precalificación jurídica en relación a mi defendida y decrete una medida menos gravosa que la solicitada por la representante fiscal de las establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se fije la prueba anticipada a fin de escuchar el testimonio de la adolescente. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 02790-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 10-04-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-05-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS UTILES, 3.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICITMA DE AUTOS (OCCISO) GADIEL MORAN DE FECHA 24-05-2025 PRACTICADO POR LA DRA. OLGA BELEÑO MPPS: 53391, 4.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICITMA DE AUTOS KATIUSKA MORAN DE FECHA 24-05-2025 PRACTICADO POR LA DRA. NAIROBI RESTREPO MPPS: 13942J, 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 7.- OFICIO DE REMISION DE FECHA 24-05-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 8.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 02792-2025 DE FECHA 24-05-2025 DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISION DE CRIMINALISTIAS DE LA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 10.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL CUERPO SIN VIDA DE UN INFANTE DE SEXO MASCULINO CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS UTILES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL CUERPO SIN VIDA DEL INFANTE DE SEXO MASCULINO, 12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UNA PLANILLA DE PODOGRAMA, 13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UNAS PRENDAS DE VESTIR, 14.- OFICIO DE REMISION DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISION DE CRIMINALISTIAS DE LA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 15.- PLANILLA DE PODOGRAMA DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 16.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 17.- FIJACIONES FOTOGRAFISCAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO CONSTANTE DE SEIS (06) FOLIOS UTILES, 18.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 02794-2025 DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISION DE CRIMINALISTIAS DE LA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 19.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0783-2025 DIRIGIDO AL JEFE DE LA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 20.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0162-2025 DIRIGIDO AL JEFE DE LA DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 21.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 02763-2025 DE FECHA 24-05-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 22.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 02764-2025 DE FECHA 24-05-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 23.- OFICIO DE REMISION DE SIGNADO BAJO EL 02766-2025 FECHA 24-05-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES LA CAÑADA DE URDANETA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 24.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 02765-2025 DE FECHA 24-05-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 26.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL A LA CIUDADANA YANCY DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 27.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL A LA CIUDADANA LILIANA DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 28.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL A LA CIUDADANA YOSLINDA DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 29.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL AL CIUDADANO JUAN DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 30.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL A LA VICTIMA DE AUTOS GABRIELA MORAN DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 31.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL AL CIUDADANO JESUS DE FECHA 24-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 32.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA DE AUTOS (OCCISO) CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES, 33.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL n° 02768-2025 DEFECHA 25-05-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 34.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N°02767-2025 DIRIGIDO AL REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 35.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 02769-2025 DIRIGIDO AL ECONOMO DEL CEMENTERIO SAN FRANCISCO DE ASIS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO, 36.- INFORME MEDICO FORESE PRACTICADO A LA IMPUTADA DE AUTOS DE FECHA 25-05-2025 SUSCRITO POR LA DRA. MARIA VALBUENA MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, 37.- INFORME MEDICO FORESE PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 25-05-2025 SUSCRITO POR LA DRA. MARIA VALBUENA MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, 38.- ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA VICTIMA DE AUTOS GADIEL ANDAPIÑA (OCCISO) DE FECHA 25-05-2025; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: HECTOR ENRIQUE LUGO FARIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.970.315, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño G.O.A.M de 02 años de edad (OCCISO); AUTOR en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 73 y 74, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57, ejusdem, en concordancia con el art. 99, del Código Penal, en perjuicio de las niñas K.V.M.F y G.S.M.F, de 15 meses de nacida y 07 años de edad respectivamente; todos aunados a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ciudadana: LEIDY KAROLAY MORAN FARIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.054.412 como COAUTORA, en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles en la modalidad de comisión por omisión previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 219, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO en la modalidad de comisión por Omisión, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 219 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del niño G.O.A.M, de 02 años de edad (OCCISO); COAUTORA en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 73 y 74, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas K.V.M.F y G.S.M.F, de 15 meses de nacida y 07 años de edad respectivamente; todos con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA en la modalidad de comisión por omisión previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas K.V.M.F y G.S.M.F, de 15 meses de nacida y 07 años de edad, respectivamente; todos con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE LUGO FARIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.970.315 y LEIDY KAROLAY MORAN FARIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.054.412; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por las víctimas en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como lo son los delitos de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño G.O.A.M de 02 años de edad (OCCISO); AUTOR en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 73 y 74, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57, ejusdem, en concordancia con el art. 99, del Código Penal, en perjuicio de las niñas K.V.M.F y G.S.M.F, de 15 meses de nacida y 07 años de edad respectivamente; todos aunados a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COAUTORA, en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles en la modalidad de comisión por omisión previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 219, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO en la modalidad de comisión por Omisión, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 219 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del niño G.O.A.M, de 02 años de edad (OCCISO); COAUTORA en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 73 y 74, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas K.V.M.F y G.S.M.F, de 15 meses de nacida y 07 años de edad respectivamente; todos con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA en la modalidad de comisión por omisión previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas K.V.M.F y G.S.M.F, de 15 meses de nacida y 07 años de edad, respectivamente; todos con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por las víctimas en el acta de denuncia, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.
Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados o imputadas; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predelictual de los imputados o imputadas o que los mismos se encuentren sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como los delitos imputados, y el presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.
En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);
Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Finalmente, en atención a la solicitud fiscal, este Tribunal FIJA audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy LUNES VEINTISES (26) DE MAYO DE 2025. SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SE ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Francisco, de lo aquí decido. Así se decide
Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario
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