En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiséis (26) de Mayo del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: JHOANDER JESUS DIAZ CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.974.986, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la niña: VICTORIA SOFIA MALDONADO.

En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el imputado de autos: JHOANDER JESUS DIAZ CHIRINOS, anteriormente identificado, en compañía de su defensa privada ABG. MARYORIS GUTIERREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.180.795, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 297.917 Y ABG. SEGUNDO MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.864.162, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 277.280. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del representante legal de la víctima, quien se encuentra debidamente notificada.

Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: JHOANDER JESUS DIAZ CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.974.986, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por el representante legal de la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JHOANDER JESUS DIAZ CHIRINOS, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No voy a declarar, es todo.”

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. SEGUNDO MARTINEZ QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos esta defensa técnica solicita la admisión del escrito de contestación a la acusación fiscal de nuestro representado igualmente ciudadano fiscal le solicitamos sea admitidas todas las pruebas de acuerdo a lo solicitado en el referido escrito de contestación donde se le solicito unas serias de exámenes y diligencias como la inspección judicial la repetición de la prueba dado que se le solicito y no obtuvimos respuesta referente a eso igualmente ciudadano fiscal y ciudadano juez le solicitamos una medida cautelar menos gravosa para nuestro representado. Es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARYORI GUTIERREZ QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: Esta defensa muy respetuosamente le solicita a este digno tribunal se admita la totalidad del escrito de contestación por parte de la defensa por cuanto en el tiempo hábil y pertinente de la investigación esta defensa coa yudo a la fase de investigación y presento ciertas pruebas y ciertos elementos en la fiscalía en la cuales unas fueron admitidas otras fueron rechazadas simplemente por considerar a la victima si bien es cierto ciudadano juez en aras de la tutela judicial efectiva y de la igualdad y equidad de la justicia para todos no podemos subsanar el derecho a la defensa y a nuestro representado en esas diligencias se emitió testigos se emitieron referencias personales y referencias de trabajo tal cual como se puede demostrar sabemos que estamos en un delito que es materia de juicio por la pena imponer sean admitidos estos medios probatorios para demostrar la inocencia de nuestro representado por cuanto la misma defensa en su acto de presentación hizo indicio de estar presente nos encontramos presentes sobre una posible simulación de hechos por cuanto lo más fácil que hay es manipular a un niño o a una niña y durante de esta fase de investigación a misma propuesta del informe médico forense que fue interpuesto el mismo día previo antes del acto de presentación la defensa solicito la diligencias pertinente ante la fiscalía y ante el tribunal no obstante a eso entre esas fueron las repeticiones de las pruebas psicológicas prueba anticipada no hubo respuestas de las misma la inspección judicial para que obviamente en aras de depurar las pruebas pudieran el tribunal al momento de hacer una imputación o mantener una medida de coerción sobre nuestro representado pudiera ilustrarse más al momento de la toma de la decisión por cuanto las circunstancias de modo, lugar y tiempo de donde se suscitaron los supuestos hechos que se ventilan en la presente causa honestamente hubiesen podido apreciar que es imposible ratificar o que se hubiesen suscitado los hechos que se ventilan en la presente causa, también la defensa solicito ciertas diligencias al tribunal lo cual no hubo respuesta doctor como lo fue la inspección judicial y la valoración de las pruebas para nuestro representado prueba médica para cotejar si el mismo tenía o no tenía una enfermedad el mismo solo fue trasladado una sola vez a medicatura forense el cual no le hicieron una revisión oculta como tal ni ningún tipo de examen médico o examen químico prueba sanguínea que cotejen lo que efectivamente en el informe médico legal que se presento al momento de la presentación pueda vincular a nuestro representado con los hechos que se ventilan no se le permitió que se le hiciera la evaluación total a la niña en el momento de que la llevaron al hospital tal cual como coteja el informe médico en el acto de presentación que trasladaron a la niña para el hospital general del sur en el cual queda constancia por parte del mismo medico que lo práctico que tanto como la progenitora como la funcionaria que acompaño a la misma se opuso al ocultamiento de la niña dejando en tela de juicio la verdad verdadera que nos trae a este tribunal la presente causa es motivo por esto que esta defensa solicita una medida menos gravosa y se admita la totalidad y hace suya también las pruebas interpuesta por la vindicta pública. Es todo.”

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”.

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

Este Juzgado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputado de autos.

Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado (a) puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.

De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar la defensa publica expone como elemento para solicitar la revisión de medida la celebración de la audiencia de prueba anticipada en el cual se escucho el testimonio de la víctima, por lo que no le corresponde a este Tribunal hacer consideración alguna con respecto al testimonio de la víctima y como quiera que las condiciones por las cuales decretó la privación de libertad no han cambiado, así como habiéndose mantenido la precalificación Fiscal en el acto conclusivo acusatorio, se concluye que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado, relacionada a la Revisión de Medida en fecha 10/05/2025. Así se decide.

Evidencia este Tribunal que la Defensa Privada del imputado, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° 4° y 5° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran con indicación de su pertinencia y necesidad, y ratifica las solicitudes de sobreseimiento de la causa, y nulidad del escrito acusatorio. Así se observa. Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que tanto del escrito acusatorio fiscal explanan los circunstancias de modo, tiempo, lugar de los presuntos hechos, dejando constancia de los hechos denunciados por la victima, y que son ratificados en este acto, observándose una narración cronológica de unos presuntos hechos, que concuerdan con el dicho de la víctima, exponiendo unos hechos de acuerdo a la verdad que a bien consideraron, en atención a ello la defensa realiza y basa su tesis, considerado que tal narración se basta por sí mismo, por lo que considera el Tribunal que el escrito acusatorio cumplen con el referido requisito, ahora bien, respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, se evidencia que el Ministerio Público y la víctima, hacen una narración de los elementos de convicción que considera base para acreditar la conducta desplegada por el imputados de autos, encontrando este Tribunal que a través de distintos elementos de convicción el vindicta pública, fundamenta la imputación realizada, por lo que sin entrar a conocer el fondo de dichos elementos de convicción como quiera que ello supondría la realización de un examen material al escrito acusatorio, este Juzgador considera que tanto la representante fiscal, concatenan los elementos de convicción y realizan análisis de cada uno de ellos y su relación con los presuntos hechos que generaron la presunta comisión de los tipos penales invocados, razón por la cual dicho requisito del escrito acusatorio se encuentra cubierto, por último, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables se evidencia que el escrito acusatorio en su capítulo IV, alude y cita los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se da por reproducido dicho requisito, en atención a que fueron citados los preceptos y artículos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual permitió al imputado conocer sobre cuales normas jurídicas se baso el escrito acusatorio, asimismo indico en cada uno de sus medios de pruebas ofertados la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio ofertado por la fiscalía del Ministerio Publico en tal sentido, se desestima las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano JHOANDER JESUS DIAZ CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.974.986 , fue acusado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la evaluación ginecológica ano rectal practicada a la victima VICTORIA SOFIA MALDONADO ARANAGA, de fecha 26-02-2025, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a la adolescente de autos, en cuyas conclusiones la médico forense YENIRETH LUNAR, establece lo siguiente: “ (…) 1.- Himen: No desflorado. 2.- Ano rectal: Cicatriz de fisura a la hora 1, 3, 4, 6, 8 según las agujas del reloj de antigua data y formas reiteradas. –Se sugiere valoración por médico especialista en ginecología para diagnosticar y tratamiento de enfermedad por transmisión sexual. (ETP). –Se sugiere valoración por psicología forense. Así como el informe psicológico practicados a la victima por la Psicólogo Angélica Contreras el cual se encuentra inserido al folio 47 al folio 49 del expediente, y la prueba anticipada practicadas a las víctimas de autos, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto a los delitos acusados por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHOANDER JESUS DIAZ CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.974.986, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide. En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:

EXPERTOS: 1.- Ofrezco el testimonio de la Dra. YENIRETH LUNAR, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN VAGINO-RECTAL, signado bajo el N° 356-2454-1570-2025, de fecha 26-02-2025, practicado a la NIÑA V.S.M.A de 10 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

2.- Ofrezco el testimonio del Psicólogo Forense, que suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Oficio N° 0292-2025, en fecha 18-03-2025, practicado a la NIÑA V.S.M.A de 10 AÑOS DE EDAD (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

3. Ofrezco el testimonio del Psicólogo Forense, que suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Oficio N° 0293-2025, en fecha 18-03-2025, practicado a la NIÑA V.S.M.A de 10 AÑOS DE EDAD (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgânico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), en la sede de la Unidad de Atención a la Victima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. PERTINENTE Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las caracteristicas de la valoración médica LÍCITO por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley. ÚTIL siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

- FUNCIONARIOS:

4. Ofrezco el testimonio de los funcionarios PRIMER OFICIAL HOSLEY NAVA, OFICIAL NELIZABETH GONZALEZ, Y OFICIAL JOAN REDONDO, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 26-02-2025. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de las diligencias practicadas por los actuantes. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

5. Ofrezco el testimonio de los funcionarios OFICIAL NELIZABETH GONZALEZ, Y OFICIAL JOAN REDONDO, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, División de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-02-2025, practicada en el ESTADO ZULIA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES SECTOR 24 DE JULIO, CALLE 170, CASA NUMERO 49A-80. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

- TESTIGOS: 6.- Testimonio de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN ARANAGAS MARZONA, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la progenitora de la víctima y testigo referencial de los hechos, quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

7.- Testimonio de la ciudadana DORIS MAGALYS MARZOLA DOMINGUEZ, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la abuela de la víctima y testigo referencial de los hechos, quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los Ilmites señalados en la ley: ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio PERT Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.

8.- Testimonio de la victima NIÑA V.S.M.A de 10 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la victima quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA

B.-PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios ó expertos que los suscriben, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-02-2025, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL HOSLEY NAVA, OFICIAL NELIZABETH GONZALEZ, Y OFICIAL JOAN REDONDO, todos adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, División de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se tuvo conocimiento del hecho punible y de las circunstancias bajo las cuales se realizó la detención del imputado JHOANDER JESUS DIAZ CHIRINOS por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y Continuada, así como las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-02-2025, suscrita por los funcionarios OFICIAL NELIZABETH GONZALEZ, Y OFICIAL JOAN REDONDO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, practicada en el Estado Zulia, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILIA FLORES SECTOR 24 DE JULIO, CALLE 170 CASA NUMERO 49ª-8. PERTINENTE: PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

3.- RESULTADO DEL EXAMEN VAGINO-RECTAL, signado bajo el N° 356-2454-1570-2025, de fecha 26-02-2025, suscrito por la Dra. YENIRETH LUNAR, practicado a la NIÑA V.S.M.A de 10 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

4- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO solicitado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Oficio N° 0292-2025, en fecha 18-03-2025, practicado a la NIÑA V.S.M.A de 10 AÑOS DE EDAD (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia ÚTIL siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, LICITO, por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, lo que constituye un señalamiento directo acción de lo imputado JHOANDER JESUS DIAZ CHIRINOS. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

5.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Oficio N° 0293-2025, en fecha 18-03-2025, practicado a la NIÑA V.S.M.A de 10 AÑOS DE EDAD: (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede de la Unidad de Atención a la Victima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. NECESARIO Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las caracteristicas y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, lo que constituye un señalamiento directo acción de lo imputado JHOANDER JESUS DIAZ CHIRINOS. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

6- ACTA DE NACIMIENTO N° 314, correspondiente a la NIÑA V.S.M.A de 10 AÑOS DE EDAD, (Datos de identificación de carácter arácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual deja constancia que nació en fecha 07-02-2015. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE A TRAVÉS DE LA MISMA SE DEJA CONSTANCIA LA EDAD DE LA VÍCTIMA, QUIEN, AL SER UNA NIÑA, SE ENCUENTRA AMPARADO POR EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

7.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 27-02-2025, rendida por la NIÑA V.S.M.A de 10 AÑOS DE EDAD, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición del niño in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados.

Asimismo, este Tribunal ADMITE como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicadas a las víctimas de autos por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 21/03/2025, así como la declaración en juicio de la señalada experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JHOANDER JESUS DIAZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: JHOANDER JESUS DIAZ CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.974.986, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JHOANDER JESUS DIAZ CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.974.986, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara Dirección de Vigilancia y Patrullaje Vehicular. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece