En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiséis (26) de mayo del 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésimo Primero (51°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE GRATEROL PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.025.394, plenamente identificado en actas; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, el imputado FRANCISCO JOSE GRATEROL PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.025.394, asistido por la profesional del derecho ARLINTON EL SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 245.563, y la ciudadana ANA KARINA BRACHO CARROZ, en su carácter de víctima asistida de sus abogados asistentes Orlando Alvarado y Jhoanzend Cáñamo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 272.961 y 267.540, respectivamente.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la ABG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes sea esta la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar como está fijada y constituido todas las partes paso a ratificar el escrito acusatorio presentada por la fiscalía quincuagésima primera del ministerio publico presentada por la oficina de alguacilazgo de fecha 29 de abril del 2025 en contra del ciudadano Francisco José Graterol Peña que se encuentra debidamente identificado en actas por estar presentemente en curso en la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Bracho Carroz quien se encuentra presente igualmente está debidamente identificada en actas ciudadano juez el escrito acusatorio en su capítulo segundo tiene el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y tal como hemos referido a que uno de los delitos en el cual se está acusando como es el delito de Violencia psicológica se refiere a que entonces hay varios hechos efectuados en el tiempo donde la ciudadana refiere denuncia del 22 de febrero del 2024 por la conducta hostil en la que se encontraba en virtud de que su pareja en ese momento le ocasionaba muchos daños psicológicamente la perseguía le decía que le iba hacer daño a ella y a sus hijos y que esos eventos se repetían de una manera constante y repetitivas en el capítulo tercero tenemos unos elementos de convicción que recaudo la fase intermedia por parte de la fiscalía quincuagésima primera como lo fue la declaración de la ciudadana Ana Karina Bracho Carroz que declaración denuncia el informe psicológico practicado a la victima de fecha 13 de febrero del 2025 en donde se refiere que la victima una vez que fue examinada por la doctora Ana González adscrita a la unidad de atención a la víctima del ministerio publico concluyo de que la victima Ana Karina Bracho presenta un trastorno de ansiedad postraumático debido a la situación planteada, luego tenemos el acta de entrevista de la hija de la hoy victima Ana Karina Bracho Carroz como lo es la adolescente Cintia Paola Andrade Bracho donde refiere las circunstancias donde ella fue testigo presencial en el capitulo cuatro tenemos el precepto jurídico tal como lo dije anteriormente referido a los dos tipos penales por lo cual se está acusando como lo son el delito de Violencia psicológica y Amenaza luego tenemos en el capitulo quinto el ofrecimiento de medios de prueba entre esos tenemos la declaración de la psicólogo Ana González adscrita a la unidad de atención a la victima quien fue la encargada de examinar psicológicamente a la victima Ana Karina Bracho Carroz con el diagnostico trastorno de ansiedad postraumático luego tenemos la declaración de Ana Karina Bracho Carroz en su condición de víctima luego la declaración de la adolescente Cintia Paola Andrade Bracho y como prueba documental tenemos el informe psicológico y por ultimo en el capitulo sexto tenemos la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano Francisco José Graterol Peña por estar presuntamente incurso en la comisión de ambos delitos en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Bracho Carroz es por ello ciudadano juez que la revisión que se hace al escrito acusatorio presentado por este ministerio publico cumplió con los requisitos pautados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito que la acusación sea cumplida totalmente así como los medios de prueba y se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima Ana Karina Bracho Carroz. Es todo”.
DE LA VICTIMA
Asimismo, en atención a la presencia de la víctima de autos, el Tribunal procede a dejar constancia que se le concedió el derecho de palabra a la misma, la cual refirió; “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: FRANCISCO JOSE GRATEROL PEÑA, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:20 A.M.) expone lo siguiente: “En parte si son ciertas las ofensas lo admito tenía como porque hacerlo no me escusa eso lo admito pido disculpas pero en ningún momento fui grosero en el sentido de maltratar físicamente ni con sus hijos tuvimos de pareja cinco años y en ningún momento me denuncio ni estuve en un comando. Es todo”. El Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
EN ESTE SENTIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS, ABG. ARLINTON EL SOUKI, QUIEN EXPUSO: “Buenos días, si bien en cierto el está siendo muy honesto que hubo un hostigamiento pero en ningún momento la maltrato físicamente claro lo que esta precalificado nosotros nos apegamos al derecho y está admitiendo lo que se le precalifica allí pido para mi representado una medida menos gravosa. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, este tribunal evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente:
“La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal. En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: ´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (…)´.
En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano FRANCISCO JOSE GRATEROL PEÑA; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en cuanto a dicho delito, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, es por lo que este tribunal considera ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE GRATEROL PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.025.394, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En consecuencia ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
EXPERTOS: 1.- Declaración de la psicóloga DRA ANA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Zulia, de la evaluación psicológica practicada a la Ciudadana ANA KARINA BRACHO CARROZ, dejando constancia la psicóloga en el RESULTADO DE LA EVALUACIÓN: Presenta estado de malestar general, preocupación, angustia, tristeza y evasión motivada por su situación personal actual en relación a los hechos denunciados Indicadores emocionales relacionados con un Trastorno de ansiedad post-traumática CONCLUSIONES: Según los resultados que se obtuvieron a concluye que la denunciante ANA KARINA BRACHO CARROZ, presenta un Trastorno de ansiedad post-traumática Este medio es útil, pertinente y necesario puesto que al concatenado con el testimonio de la victima prueba y demuestra que la ciudadana ANA KARINA BRACHO CARROZ, resultó agredida psicológicamente y amenazada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GRATEROL PEÑA. A la psicóloga se le deberá colocar a la vista el Informe psicológico No. 026-2025 de fecha 13-02-2025 recibido en la fiscalía 51 en fecha 14-02-2015, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. PRUEBAS TESTIMONIALES DE VÍCTIMAS-
TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana ANA KARINA BRACHO CARROZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado FRANCISCO JOSE GRATEROL PENA. Este testimonio es útil y pertinente y al concatenado con el informe médico forense suscrito prueba y demuestra que la ciudadana ANA KARINA BRAC HO CARROZ resultó violentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GRATEROL PEÑA, quiere además explanará el modo tiempo y lugar de los hechos. 2.- Testimonio de la adolescente CYNTHIA PAOLA ANDRADE BRACHO, de 16 años de edad, en compañía de su representante legal la ciudadana. ANA KARINA BRACHO CARROZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de os hechos de violencia cometido por el ciudadano FRANCISCO JOSE GRATEROL PEÑA en contra de la ciudadana ANA KARINA BRACHO CARROZ. Este testimonio es útil y pertinente, ya que al concatenarlo con el informe psicológico prueba y demuestra que la ciudadana ANA KARINA BEACHO CARROZ resultó violentada y afectada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GRATER OL PEÑA en virtud de la evaluación médica practicada. Lo cual también concuerda con lo declarado por la testigo quien puede dar fe de las acciones realizadas por el agresor a hacia su persona.
PRUEBAS DOCUMENTALES: A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Informe psicológico de fecha 13-02-2025 por la psicóloga DRA. ANA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Zulia, practicado a la ciudadana ANA KARINA BRACHO CARROZ, dejando constancia la psicóloga en el RESULTADO DE LA EVALUACIÓN: Presenta estado de malestar general, preocupación, angustia, tristeza y evasión motivada por su situación personal actual en relación a los hechos denunciados. Indicadores emocionales relacionados con un Trastorno de ansiedad post- traumática. CONCLUSIONES: Según los resultados que se obtuvieron, a causa del evento denunciado se concluye que la denunciante ANA KARINA BRACHO CARROZ, presenta un Trastorno de ansiedad post-traumática". Este medio es útil pertinente y necesario ya que concatenado con el testimonio de la victima prueba y demuestra que la ciudadana ANA KARINA BRACHO CARROZ, resultó agredida psicológicamente y amenaza por el ciudadano FRANCISCO JOSE GRATEROL PEÑA. A la psicóloga se le deberá colocar a la vista el Informe psicológico No. 026-2025 de fecha 13-02-2025 recibido en la fiscalía 51 en fecha 14-02-2005, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.
En este estado, una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal Especializado, impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: FRANCISCO JOSE GRATEROL PEÑA plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las dos y diez minutos de la tarde (10:30 a.m.), expone lo siguiente: “Solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
En este estado, tomó la palabra la Defensa Privada del Imputado quien manifestó lo siguiente: “solicito la suspensión condicional del proceso, y que mi representado se someta a las obligaciones que imponga este Tribunal, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso en virtud que en conversación previa con la victima de autos la misma me manifestó no dar su consentimiento, es todo”. En este estado, se procedió a preguntarle a la victima concede su consentimiento a los fines de que el acusado se pueda adherir a la suspensión condicional del proceso, a lo cual manifestó: “No, estoy de acuerdo con que se vaya a la suspensión son muchos incumplimientos de su parte”.
En tal sentido, este Tribunal, en primer lugar le aclara al imputado de autos que la Suspensión Condicional del Proceso, está regulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es una alternativa de prosecución del proceso, el cual en sí amerita que el imputado admita los hechos por los cuales se le acusa, con el beneficio que con la anuencia del Ministerio Público y de la Victima, el imputado podrá adherirse a tal beneficio a fin de no ser condenado y no registrar antecedentes penales, bajo el cumplimiento de unas obligaciones impuestas y su intromisión a un Régimen de Pruebas, de manera pues que, viendo la negatividad del Ministerio Público y la victima en conceder la autorización a la que aluden los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no es admisible otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se procede en este acto, a preguntarle al ciudadano FRANCICO JOSE GRATEROL PEÑA, si desea admitir los hechos pura y simplemente, y adherirse al procedimiento especial por admisión de hechos; o en su defecto solicita la apertura del juicio oral y público, quien siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), expone lo siguiente: “Si, admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico.” En este estado, este Tribunal, en atención a la solicitud fiscal, y dada la admisión pura simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado FRANCISCO JOSE GRATEROL PEÑA, este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite la suspensión condicional del proceso, en atención a la oposición de la representante fiscal y de la víctima, y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; el cual se encuentra contemplado en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 53.- Quien, mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses (…)”.
“Artículo 55.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad (…)”.
En tal sentido, al obtener el término medio de la pena que se produce de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sumando el límite inferior y el superior y dividiéndolo a la mitad, tenemos un límite medio de la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es de cuya pena es de seis a dieciocho meses, para un término medio de DOCE (12) MESES, por otro, respecto al delito de AMENAZA, el cual es de cuya pena es de diez a veintidós meses, para un término medio de DIECISÉIS (16) MESES; EL cual debe aumentar de un tercio a la mitad en virtud de la agravante a la que alude el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por haberse cometido el hecho en el domicilio o residencia de la mujer agredida, considerando este Tribunal que debe aumentar la pena a la mitad, vale decir OCHO (08) MESES, para una pena en concreto de VEINTICUATRO (24) MESES, en tal sentido, la sumatoria de ambas penas, en virtud de no ser aplicable al caso de marras un concurso ideal de delitos, la pena en concreto a imponer es de TREINTA Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, dada la admisión de hechos a la que se acogió el acusado de autos, el Tribunal debe aplicar la rebaja de la pena a la que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena concreta a imponer la cual resulta de la sumatoria de las dosimetrías anteriormente calculadas, siendo que la reducción de la pena hasta un tercio es discrecional del Juez sentenciador, considera idóneo este Tribunal en atención a las situaciones particulares de la presente causa, dada la magnitud del daño causado lo cual es evidente al estado psicológico de la victima de autos, disminuir DOS MESES de la pena impuesta, para quedad una pena total de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 80. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima”
En virtud de ello, considerando el estado evidente de la víctima en la presente audiencia, visto lo manifestado en el acto, considera este Juzgador pertinente ordenar al acusado, el pago de un tratamiento psicológico para la víctima, en tal sentido, se insta a la victima a consignar un presupuesto de un tratamiento psicológico en el centro de salud que a bien tenga, a los fines que sea pagado por el acusado, y en tal sentido, el Tribunal con funciones de ejecución, proceda a ejecutar la orden dada por este Tribunal, con el fin de que sea reparado el daño causado. Asimismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso, como quiera que el imputado pudiera evadirse del proceso a fin de evitar que queden ilusorias las resultas del proceso, se ratifican las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en el ordinal 3° Y 4° referentes a: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”.
Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°, razón por lo cual ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. ASI SE DECLARA
|