DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, viernes veintitrés (23) de Mayo del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.739.242, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA NAIRIMAR GONZALEZ Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA SOFÍA VILLALOBOS.

En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de una de la representante de las victimas ciudadana: Margot Roo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.150.689, el imputado de autos: YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ, anteriormente identificado, en compañía de su defensa publica Abg. Lucy Pana, defensora publica auxiliar N°21. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del representante legal de la víctima, quien se encuentra debidamente notificada según consta de acta suscrita por la Secretaría de este Tribunal, en donde deja constancia de la notificación mediante llamada telefónica de fecha 07-05-2025.

Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, ABG. KAROLY QUINTERO, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.739.242, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA NAIRIMAR GONZALEZ Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA SOFÍA VILLALOBOS. Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por el representante legal de la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

ACTO SEGUIDO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRE PRESENTE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: “Bueno simplemente de que si él lo hizo tiene que pagar. Es todo.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “Si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “Eso yo no lo hice ellas dicen que yo lo hice si el día que supuestamente paso eso nosotros le estábamos haciendo una maqueta al hijo y que supuestamente y que fueron para la matica si el que se la traía de allá era el hermano ellas estaban solas ellas fueron solas para allá en ningún momento yo fui para allá como dicen ellas y la madre sabe que nosotros estábamos haciendo la maqueta que iba para el liceo a entregar eso en ningún momento hice yo eso en ningún momento ni corrí ni le tuve miedo a la ley porque yo mismo le pregunte porque ellos llegaron apuntándome teniendo al hijo mío yo vine y les dije que bajaran el armamento.” Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO EL JUEZ PROVISORIO PROCEDIO A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1) Pregunta: ¿Qué relación tiene usted con las victimas? Respuesta: Yo vivo con la hermana de ellas. 2) Pregunta: ¿Quiénes son las victimas? Respuesta: Una es hijastra mía yo la presente y la otra es hija de ella. 3) Pregunta: ¿Quiénes viven en esa residencia? Respuesta: En la casa vivíamos yo, la pareja mía, los hijos y ahí llegaban muchachos también. 4) Pregunta: ¿Desde hace cuantos años vive usted en esa casa? Respuesta: Yo lo que tengo ahí eran meses porque yo estaba viviendo con mi mama con ellos yo dure 5 meses a que mi mama. 5) Pregunta: ¿Con quién ellos? Respuesta: Con los hijastros míos y el hijo mío a que mi mama en el mojan después fue que me fui para allá. Es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO, ABG. LUCY PANA QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Una vez analizadas las actas que conforma la presente causa y escuchando la exposición de la representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela esta defensa solicita la apertura a juicio. Es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.

Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.739.242 , fue acusado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA NAIRIMAR GONZALEZ Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA SOFÍA VILLALOBOS; en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la evaluación ginecológica ano rectal practicada a la victima SOFIA VALENTINA VILLALOBOS ROO, de fecha 15/03/2025, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a la adolescente de autos, en cuyas conclusiones la médico forense Jeanina Montero, establece lo siguiente: “ (…) 1.- Himen: sin desfloración. 2.- Ano rectal: Normal.” Asimismo como la evaluación ginecológica ano rectal practicada a la victima NAIRIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ROO, de fecha 15/03/2025, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a la adolescente de autos, en cuyas conclusiones la médico forense Jeanina Montero, establece lo siguiente: “(…) 1.- Himen: Sin desfloración. 2.- Ano Rectal: las lesiones descritas por su característica se corresponden con la introducción de objeto duro y romo como pene en erección, palo y/o dedos, de reciente data”; así como los informes psicológicos practicados a las victimas por la Psicólogo Angelica Contreras el cual se encuentra inserido al folio 53 al folio 59 del expediente, y la prueba anticipada practicadas a las víctimas de autos, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto a los delitos acusados por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.739.242 , por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA NAIRIMAR GONZALEZ Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA SOFÍA VILLALOBOS. Así se decide. En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial de la DRA JEANINA MONTERO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo dicha declaración pertinente toda vez que se trata de la médico que efectuó la evaluación médica forense física, ginecológica y ano-rectal a las niñas víctimas y necesaria en razón de que con dicho testimonio se demostrara de manera certera que las victimas de autos presenta lesiones que fueron producidas por ese acceso carnal violento y del cual fuera autor el ciudadano YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ. Dicho informe pericial le será exhibido Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Para que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad cual el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se promueve para ser reproducido en juicio oral y reservado la declaración del Psicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses División Municipal Me recabo, endo dicho testimonio pertinente y necesario toda vez que se trata del experto encargado de realizar la evaluación psicológica a la niña N.C.G.R. de 08 años de edad Víctima del presente caso, con cuyo testimonio esta Representación Fiscal demostrara de manera fehaciente que la misma presenta signos y síntomas contestes con la violencia sexual sufrida. Dicho informe le será exhibido para que los reconozca e informa sobre ellos. de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de

3.- Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración del Psicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Clencias Forenses División Municipal Maracaibo, siendo dicho testimonio pertinente y necesario toda vez que se trata del experto encargado de realizar la evaluación psicológica a la niña S.V.V.R de 07 años de edad víctima del presente caso, con cuyo testimonio esta. Representación Fiscal demostrara de manera fehaciente que la misma presenta signos y síntomas contestes con la violencia sexual sufrida. Dicho informe le será exhibido para que los reconozca e informe sobre ellos Juicio Oral.de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de juicio oral

FUNCIONARIOS:

4.- - Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial de los funcionarios PRIMER OFICIAL EWIN BELLOSO, OFICIAL YORWIN PAZ y OFICIAL RICARDO GONZALEZ adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, cuyos testimonios resultan pertinentes y necesarios para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que se trata de los Funcionarios que efectuaron las actuaciones iniciales y posterior aprehensión del ciudadano imputado, quienes informaran de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Dichas actas les serán exhibidas para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en Audiencia de Juicio Oral.

5.- - Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial del OFICIAL YORWIN PAZ, adscrito al instituto Autónomo Policia del Municipio Mara, cuyo testimonio resulta pertinente y necesario para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que se trata del Funcionario que efectuó la inspección técnica del sitio del suceso y posterior aprehensión del ciudadano imputado, quien informara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión en flagrancia, así como las características físicas, ambientales y de ubicación del lugar de la aprehensión. Dicha inspección técnica le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

6.- - Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial del OFICIAL YORWIN PAZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, cuyo testimonio resulta pertinente y necesario para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que se trata del Funcionario que efectuó la inspección técnica del sitio del suceso y posterior aprehensión del ciudadano imputado, quien informara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión en flagrancia, así como las características físicas, ambientales y de ubicación del lugar de la aprehensión. Dicha inspección técnica le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

TESTIGOS:

7• Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial de la ciudadana N.C.R.B de 38 años de edad (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo testimonio resulta pertinente y necesario para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que se trata de la denunciante y progenitora de las victimas quien expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se inicia la investigación, además de verificarse el señalamiento directo en contra del ciudadano imputado.

8.- Se promueve para ser reproducido en Juicio oral y reservado la declaración Testimonial de la ciudadana M. Del C.R.B de 43 años de edad (Demás datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo testimonio resulta pertinente y necesario para determinar la existencia del hecho punible, toda vez que se trata de la denunciante y abuela de las victimas quien expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se inicia la investigación además de verificarse el señalamiento directo en contra del ciudadano imputado.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como expertos que los suscriben, los siguientes:

9.-Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su lectura ACTA DONDE SE RECOGE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA N.C.G.R. de 08 aflos de edad como Prueba Anticipada, de fecha 15-03-2025, siendo este medio de prueba útil, pertinente y necesario para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del ciudadano imputado toda vez que en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que ocurrieron estos hechos conforme a la declaración de la víctima.

10.- Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura ACTA POLICIAL de fecha 34/08/2025 suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL EWIN BELLOSO, OFICIAL YORWIN PAZ y OFICIAL RICARDO GONZALEZ adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, siendo esta pertinente y necesaria toda vez que en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos y de la forma en la que se suscitó la aprehensión del ciudadano imputado. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

11.- Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FUACIONES FOTOGRAFICAS Nº AIT-LAPDMM-0065-2025 de fecha 14-03-2025, suscrita por el OFICIAL YORWIN PAZ, adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, siendo esta pertinente y necesaria para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se describen las características físicas y ambientales del sitio donde fue aprehendido el ciudadano imputado, así como las nacencias colectadas en el sitio del suceso. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penañl en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

12.-Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FUACIONES FOTOGRAFICAS Nº AIT-LAPOMM-0066-2025 de fecha 14-03-2025, suscrita por el OFICIAL YORWIN PAZ, adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, siendo esta pertinente y necesaria para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se describen la características físicas y ambientales del sitio donde fue aprehendido el ciudadano imputado, así como la evidencias colectadas en el sitio del suceso. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica, para que je reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal
Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

13.-Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su Exhibición y lectura INFORME MÉDICO FISICO, GINECOLOGICO Y AND RECTAL IDENTIRICADO CON EL N° 356-2454-2313-2025 de fecha 15-03-2025 suscrita DE S0 DRA, JEANINA MONTERO adscrita el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuado a a la niña N. del C.G.R 08 años de edad, siendo este pertinente y necesaria para determinar la existencia de testo punible, por cuanto en ello se describen las lesiones Que presenta la víctima y que certifican los hechos que fueron narrados por ella.. Dicha acta será exhibida al Funcionario que la práctica, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral


14.- Se ofrece para su reproducción en juicio a través de su exhibición y lectura e INFORME MÉDICO FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL IDENTINCADO CON E. N° 886-2854-3312-2925 de fecha 15-03-2025 suscrita BO de DIA, JEANINA MONTERO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuado a a la niña S.V.V.R de (07) años de edad, siendo este pertinente y necesaria para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto ella se describen las lesiones que presenta la víctima y que certifican los hechos que fueron narrados por ella. Dicha acta le será exhibida al Funcionario que la práctica para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

Asimismo, este Tribunal ADMITE como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicadas a las víctimas de autos por la psicóloga María Andrade, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 28/03/2025, así como la declaración en juicio de la señalada experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.739.242 , por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA NAIRIMAR GONZALEZ Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA SOFÍA VILLALOBOS

En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.739.242 , por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara Dirección de Vigilancia y Patrullaje Vehicular. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece