Visto el escrito presentado por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.432.795, mediante el cual propone QUERELLA en contra del ciudadano JOHN MANDIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.257.275, este Juzgador de conformidad con los artículos 85, 86, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 122 ordinal 1, 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decidir la admisibilidad o no de la misma hace las siguientes consideraciones:I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS
En cuanto a los hechos objeto de la Querella, plantea la solicitante lo siguiente: “(…) Desde el año dos mil siete (2007) mi persona y el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS iniciamos una relación amorosa con convivencia y unión, socorro mutuo y con residencia en el hogar de mis padres, en la Urbanización El Naranjal, Avenida 15P casa No. 47-14 en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posteriormente nos mudamos al Conjunto Residencial Parque Roraima, Casa No. 11, sector Barrio Bolívar en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que fue adquirido conjuntamente tal y como se desprende del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2011, inscrito bajo el Numero 2011.6961, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.4964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya copia certificada reposa en este Tribunal. Al principio, nuestra relación no tuvo vínculo o lazo civil que evidenciara la misma en razón a diversas circunstancias, sin embargo, en el año 2015 decidimos registrar nuestra Unión Estable de Hecho por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015). Con el devenir de los años nuestra relación fue solidificándose y decidimos no sólo adquirir un inmueble arriba referido, sino que en el mismo año (2015) constituimos una Compañía Anónima bajo el nombre de INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A, identificada bajo el RIF. J-40652843-9 inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil quince (2015), bajo el No. 51, Tomo 100-A RM 4TO expediente No. 486-23152, tal y como se evidencia de las copias simples que acompaño de todas las actas de asambleas de nuestra empresa identificadas con el literal "A", a saber: A1) Acta Constitutiva; A2) Modificación de la Cláusula No.3 y designación de Comisario; A3) Modificación de Cláusulas Nos. 5 y 6 y Aumento de Capital; A4) Asignación de Abogado; A5) Aumento de Capital; A6) Apertura de Sucursal; A7) Modificación de la Cláusula No. 8 y Aumento de Capital; y A8) Cambio de Comisario y Aprobación de Estados Financieros 2019 - 2020. Las actividades comerciales de nuestra empresa se iniciaron en las instalaciones de nuestra vivienda ubicada en Villa Roraima, antes identificada, donde comenzamos con la venta de alimentos avícolas, como huevos, pollos y sus derivados. Gracias al crecimiento de nuestra empresa, decidimos diversificar nuestra actividad económica, abriendo oportunidades de negocios como proveedores de equipos e implementos avícolas. Desde ese momento, INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. optó por dividir la operación en dos unidades de negocios: MATRIZ, la cual quedó operando en nuestra vivienda ubicada en Villa Roraima, antes identificada, cuyas operaciones se destinaron a la fabricación de comederos para gallinas, canales para pollos de engorde, bebederos, rejillas antigallos, canales para comederos, patas para soportes de esquineros y de canales, comederos plásticos para sistemas automáticos de alimentación, uniones para empates, canales para gallinas reproductoras, fondos plásticos para nidales, grapas, ventiladores avícolas, nidales, patas curvas para canales, tolvas dobles para 400 kilos, tubos para comederos automáticos y todos los accesorios necesarios para la instalación de los equipos avícolas que fabricábamos para su comercialización. La otra unidad de negocios, a la que denominamos SUCURSAL, fue creada según consta en Acta de Asamblea ya consignada en copia simple en este acto bajo el literal "A6", y que fue inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), bajo el No. 45, Tomo 8-A RM 4TO. Esta SUCURSAL se encuentra ubicada en la Avenida 17 (Los Haticos), Casa No. 117-13, sector Los Haticos, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en ella se continuó con las actividades comerciales que originalmente hacíamos en nuestra vivienda, destinadas a la distribución de los productos avícolas, es decir, huevos, pollos y sus derivados; el crecimiento de esa unidad nos convirtió en una empresa de referencia regional, ya que la cartera de productos se incrementó anexando a ella productos industrializados como embutidos, quesos, carne de res y porcina, entre otros. Para los efectos pertinentes, es importante hacer del conocimiento a este Tribunal que desde el mes de diciembre de dos mil veinte (2020), JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS y mi persona nos encontramos SEPARADOS DE HECHO Sin embargo, decidimos continuar trabajando juntos, en función de preservar nuestra empresa, la que con tantos esfuerzos y sacrificios levantamos. De esta situación de separación, tengo como evidencia dos conversaciones vía WhatsApp de fechas veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022) y veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) con mi exconcubino, el ciudadano JOHN MANDIQUE, en las que éste me indica en la primera que teníamos un año y ocho meses de separados y en la segunda que teníamos dos años de separados, conversaciones que comprueban con elocuencia y sin lugar a dudas que desde diciembre de 2020, JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS y mi persona nos encontrábamos SEPARADOS DE HECHO. De estas conversaciones, anexo capturas de pantalla que identifico con los literales "B" y "C", , respectivamente. Al día siguiente de la última conversación referida, es decir, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Mandique solicitó de manera unilateral la disolución de nuestra Unión Estable de Derecho, la cual consigno en copia simple identificada con el literal "D". Luego de un crecimiento sostenido de nuestra empresa desde nuestros inicios, a partir del mes de mayo de dos mil veintidós (2022) el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS de manera violenta y con morbosa saña, comenzó a impedirme el acceso a las actividades propias de nuestra empresa y a limitarme el acceso de dinero para mis gastos personales y los de nuestra casa, al punto que reestructuró los cargos del personal con la finalidad de quitarme responsabilidades y el acceso a la información contable y de ventas. Todas las posibilidades de conocer acerca del desenvolvimiento de nuestra empresa fueron bloqueadas por mi agresor. Durante los meses de mayo y hasta el dieciséis (16) diciembre de dos mil veintidós (2022), cuando JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS paralizó las operaciones de la empresa, el dominio, control y autoritarismo de mi agresor fue en aumento; el punto máximo de toda esta situación ocurrió cuando me negué a ir voluntariamente a disolver nuestra unión concubinaria, sin que antes se decidiera cómo serían repartidos los bienes que habíamos comprado y adquirido durante nuestra unión y que era producto de nuestro trabajo. A partir de ese momento he procurado proteger mi integridad física y mi patrimonio, advirtiendo un gran número de irregularidades que se comprobaron con los documentos de venta de algunos de nuestros vehículos sin mi conocimiento y mucho menos consentimiento, documentos éstos que están ubicados en la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia y que más adelante se indicará con detalles mediante un listado, al igual que el manejo absoluto y total del dinero producto de las actividades comerciales de nuestra empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A, ya identificada. En este sentido también es importante informar a este Tribunal, que JOHN MANDIQUE contrajo, sin mi conocimiento ni aval, un Contrato de Línea de Crédito Comercial con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A., quien funcionaba como uno de nuestros principales proveedores, contrato que le permitió aumentar la deuda de nuestra empresa afectando mi patrimonio, tal como se evidencia en documento emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), y que consigno en este acto signado con el literal "E". Una de las acciones que tuve que tomar de manera urgente, fue la denuncia ante las autoridades competentes en contra de JOHN MANDIQUE por VIOLENCIA PSICOLÓGICA, perpetrada durante varios años y que llegó a su punto más grave el día 26 de octubre de 2022, denuncia por la cual se instruyó investigación en la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, misma donde reposa esta causa que nos ocupa, donde fue ACUSADO y cuya causa reposa en el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, bajo el expediente número 2JV-2023-087. Es de suma importancia resaltar en este caso el INFORME H-014-23, emitido el cinco (05) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el departamento de Psicología Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que demuestra el daño psicológico que JOHN MANDIQUE me ha causado durante varios años, tal como se desprende de la copia simple que acompaño del mencionado informe identificado con el literal "F". Esta denuncia marcó un punto de inflexión en mi vida, puesto que las VIOLACIONES PATRIMONIALES Y ECONÓMICAS que JOHN MANDIQUE venía perpetrando en mi contra se incrementaron. JOHN MANDIQUE, en una nueva violación flagrante de mis derechos consagrados y a la vez protegidos mediante la aplicación de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ordenó a nuestro personal el bloqueo de cualquier información relativa a la empresa, especialmente la información financiera, de ventas, contable y administrativa, a la vez que, frente al mismo personal, me solicitó entregarle las tarjetas bancarias de nuestra empresa así como la de mi sustento, mismas que al negarme a entregárselas en defensa de mi manutención, procedió a cambiar las contraseñas en las diferentes entidades bancarias, especialmente la cuenta jurídica No. 0134-0039-30-0391052666 a nombre de Inversiones Mandique Urdaneta, C.A. de la entidad Banesco. Lo mismo hizo con la cuenta del correo electrónico corporativo, al cual no pude volver a tener acceso, y una de las razones por las que tampoco pude recuperar la información de la empresa ni las contraseñas para acceder a los bancos. De esta situación, consigno en este acto captura de pantalla con la conversación sostenida con JOHN MANDIQUE que evidencia su reconocimiento del bloqueo del correo electrónico corporativo y de la cuenta bancaria en referencia, signada con la letra "G". En virtud de lo sucedido, procedí a llevar una comunicación a la entidad bancaria Banesco para solicitar la inhabilitación temporal de la cuenta referida, para recibir, movilizar o emitir fondos entre o a cuentas propias o fuera de esta entidad bancaria, siendo negada mi petición por razones que aún desconozco. Esta comunicación, así como la respuesta del banco recibida vía correo electrónico, las consigno en este acto en copia simple identificadas con los literales "H" e "|", respectivamente. La finalidad de esta acción era evitar que JOHN MANDIQUE me siguiera defraudando bajo el completo control de la referida cuenta. Sin embargo, no pude evitar que lo hiciera. Como constancia del movimiento mantenido sobre esta cuenta bancaria, existen los estados de cuenta correspondientes, mismos que reposan en la causa que cursa en la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, bajo el expediente No. MP-10994-2024. y que doy aquí por reproducidos. En estos estados de cuenta se demuestra que nuestra empresa siguió recibiendo dinero proveniente de sus clientes, sin embargo, el control y dominio de dicho dinero lo ejercía absolutamente el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, debido a los bloqueos ya argumentados que perpetró sobre las cuentas de nuestra empresa. Este comportamiento se replica sobre los bienes que son comunes, de los cuales dispone como si fuera el único dueño, limitando mi derecho de propiedad. Con esta acción a todas luces violatoria de mis derechos, JOHN MANDIQUE me despojó de todos los medios para alimentarme y sostenerme económicamente. "Hasta el privilegio ese te voy a quitar, pa' que sepáis", refiriéndose a las tarjetas de débito de las cuentas donde se encontraban resguardados los fondos de nuestra empresa. "Se te van a acabar muchos privilegios"; "No te preocupéis, que te las voy a bloquear', dijo cuando me negué a entregárselas. "Tu gasolina la vas a tener que pagar vos ahora, ¿oiste?", todas estas amenazas frontales y sin aspaviento que profesó en mi contra personalmente, tal y como puede evidenciarse en un video que consta, junto a su correspondiente informe de experticia practicada, en la causa que cursa ante la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, y que doy aquí por reproducidos. Dicho lo anterior, sin conocimiento de mi parte como ya era costumbre para todo, es importante resaltar que MANDIQUE contrató los servicios de una empresa consultora y auditora, que llevó adelante una investigación financiera puertas adentro de nuestra empresa, en la que se analizaron aspectos como la organización, sus procesos, la contabilidad y administración, entre otros. Este análisis, muy a pesar de JOHN MANDIQUE, sirvió para demostrar que entre él y la Administradora y Contadora de nuestra empresa, la licenciada MARÍA CANO, venezolana, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.281.271, residenciada en la urbanización Altos del Sol Amado de la ciudad de Maracaibo, teléfono 0424-6697704, retrasaban deliberadamente o se negaban a consignar información vital solicitada por la empresa auditora, con la finalidad de evitar que se esclarecieran los dudosos manejos del dinero y evitar que así se conociera la manera cómo estaban desviando los fondos, con la única y precisa intención de defraudarme. Cabe destacar que en reiteradas oportunidades le solicité información financiera de nuestra empresa a la licenciada María Cano de forma categórica; lo hice de manera verbal, escrita, la cual se negó a firmar como recibido y a través de conversaciones vía WhatsApp (las cuales, por cierto, pasaba varios días sin responderme), informes que me negó por órdenes de JOHN MANDIQUE dadas en la reunión antes referida con todo el personal y a lo largo de los meses subsiguientes. Estas conversaciones las consigno en copias simples de capturas de pantalla identificadas con el literal "J". La comunicación vía correo electrónico la consigno bajo el literal "K". Es imperativo hacer del conocimiento de este Tribunal que, la Lic. María Cano, ya identificada, siempre bajo las órdenes de JOHN MANDIQUE, borró deliberadamente la información contable de nuestra empresa, situación que quedó evidenciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en experticia practicada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) a una de las computadoras que ella usaba, y cuyo informe consta en la causa que cursa ante la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, y que doy aquí por reproducido. También quisiera dejar claro que JOHN MANDIQUE se llevó de las instalaciones de nuestra empresa al menos un talonario de facturas que era utilizado para emitir las facturas de la unidad de negocios MATRIZ, con la finalidad de que yo no me enterara de los negocios que estaba llevando sin mi conocimiento, y obviamente desviar el dinero y no rendirme cuentas de estos ingresos, violentando sistemáticamente mi patrimonio. De esta sustracción me informó el licenciado IRAÍN TOMÁS PALENCIA RIVERA, cédula de identidad No. V-9.795.997, domiciliado en el conjunto residencial Ciudadela Faría, celular +58 424-6474683, según conversación vía WhatsApp cuya captura de pantalla consigno bajo el literal "L". A mi agresor se le empezaron a voltear las cosas cuando la Consultora que contrató, ZULIATEC, C.A, a través de sus asesores Joco González, Ángel Niño, Heiberg Castellanos, Miguel Abreu, entre otros, presentó sendos informes que desnudaron el manejo doloso de los recursos de nuestra empresa por parte de JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, obviamente con la ayuda directa de la Administradora y Contadora, la Lic. María Cano. Estos informes, dictámenes y videos explicativos, se encuentran disponibles en la plataforma de YouTube, especificamente en el enlace https://youtu.bel-2buPlplcUk y para facilitar esta investigación, tanto su transcripción y respectivos informes de cada mes auditados, constan en la causa que cursa ante la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, que doy aquí por reproducidos. Durante nuestra relación, el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS siempre tuvo el control y la total disposición de todas nuestras cosas, tanto las de nuestra casa como las de nuestra empresa, ejerciendo dominio y control sobre mi persona sin yo advertirlo, lamentablemente. Con base en todas estas situaciones anteriormente expuestas inicié varias acciones legales bajo el amparo del Artículo 64 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA que establece, entre otras cosas, sanciones contra una persona en unión estable en situación de separación de hecho, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer. Una de estas acciones fue introducir una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) para obtener mediante sentencia judicial la declaración de nuestra unión concubinaria, ya que JOHN MANDIQUE, en franca violación de mis derechos, quiso evadir las responsabilidades adquiridas en nuestra Unión Estable de Hecho, al pretender no reconocerla. Como resultado de esta acción, hay una SENTENCIA DEFINITIVA que declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA entre mi persona y el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificado, estableciendo que la misma inició en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011) y culminó el veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según expediente No. 46.813-2022 de fecha siete (07) de agosto de 2023, según copia simple que consigno en este acto identificada con el literal "M" y que a su vez fue CONFIRMADA mediante expediente No. 13.670 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según copia simple que consigno en este acto identificada con el literal "N". Cabe destacar que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. En la acción declarativa descrita anteriormente, JOHN MANDIQUE quedó CONFESO en su contestación con respecto a nuestra unión concubinaria, puesto que expresó que ésta se mantuvo desde mayo de dos mil once (2011) hasta el primero (01) marzo de dos mil veintiuno (2021), afirmación que deja sin lugar a dudas que para esa fecha JOHN MANDIQUE y mi persona ya estábamos SEPARADOS DE HECHO, tal como se desprende del ARTÍCULO 64 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, declaración que, en conjunto con las conversaciones mantenidas con mi agresor consignadas anteriormente con los literales "B" y "C", comprueba fehacientemente nuestra separación. De igual manera, JOHN MANDIQUE confirmó que ambos adquirimos un inmueble común comprendido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre ella construida situada en la Avenida Tepuy del Conjunto Residencial Parque Roaima intersección con la calle 99H y la avenida 59 antes referida, así como de varios bienes, muebles y vehículos que forman parte de nuestro patrimonio, De la contestación en cuestión, consigno en este acto copia simple identificada con el literal "O". Sin embargo, a pesar de haber confesado que durante nuestra relación conformamos una comunidad concubinaria, así como societaria y ordinaria, y que bajo esas comunidades adquirimos bienes comunes, éstos en su gran mayoria ya fueron vendidos por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, configurándose así el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA en mi contra, tipificado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN SU ARTICULO 64. Dentro de estas ventas efectuadas por MANDIQUE, destacan las realizadas al ciudadano BRAYAN MARCELL RODRÍGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.475.794 y domiciliado en la Avenida 50-2, casa No. 110A-122, barrio Los Estanques, Conjunto Residencial "Villa Sur" de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quien por cierto es su hermano de crianza, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ventas que, en conjunto con el PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE, otorgado por RODRÍGUEZ a MANDIQUE, CREAN SUSPICACIA Y EVIDENCIAN SIMULACIÓN, puesto que RODRÍGUEZ compró dos de nuestros vehículos sabiendo que MANDIQUE y mi persona nos encontrábamos bajo una Unión Estable de Hecho (concubinato) pero ya en condición de SEPARACIÓN DE HECHO. Este PODER AMPLIO quedó anotado bajo el No. 3, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública de San Francisco, estado Zulia, y en este acto consigno copia simple identificada con el literal "p". Es determinante explicar lo sospechoso que resulta todo lo antes expuesto, ya que el día diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) JOHN MANDIQUE de manera amenazante me dijo en conversación vía WhatsApp que consigno en este acto identificada con el literal "Q" lo siguiente: "A por cierto para que te vallas preparando esta semana tenemos un acta de asamblea para aumento de capital, Compra de camión son 18 mil $, Busca 3 mil.". Tan sólo 5 DÍAS DESPUÉS de la conversación referida con MANDIQUE, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), aparece el camión Placa: A91A04M, Serial Carrocería: 8ZCCNJ1L59V403563, Serial Motor: 695465, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, CHASIS CAB-I, Año: 2009, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, y que en lo sucesivo se denominará como "NPR", "comprado" por el ciudadano BRAYAN MARCELL RODRÍGUEZ LEAL, suficientemente identificado, tal como se evidencia en copia simple del documento de compra-venta emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, identificado con el literal "R", hecho que es imposible pasar desapercibido o que sea visto como algo "casual", puesto que con este camión se sumarían tres (03) los vehículos que forman parte de mi patrimonio, y que debido a las prácticas dolosas Por si esto fuera poco, MANDIQUE y RODRÍGUEZ celebraron un supuesto contrato de arrendamiento por los servicios del "NPR" que obliga a nuestra empresa, simulando así una deuda para disminuir aún más mi patrimonio, contrato que presento en este acto en copia simple identificada con el literal "S". En síntesis, JOHN MANDIQUE vendió a BRAYAN RODRÍGUEZ dos vehículos de nuestro patrimonio, recibió un PODER AMPLIO de RODRÍGUEZ que presumo usó para disponer de los bienes, compró un camión que colocó a nombre de RODRIGUEZ, y celebró un contrato de arrendamiento sobre éste último para generar gastos en nuestra empresa, todo lo anterior con la intención de continuar la defraudación mediante el desvío de bienes hacia este individuo, artimañas que estoy tratando de detener desde hace más de tres años. Lo antes expuesto está respaldado por documentos que son públicos y notorios emanados por la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia. Es imperativo destacar que JOHN EVERT MANDIQUE MENCÍAS, antes de vender uno de estos vehículos a BRAYAN RODRÍGUEZ, lo sacó de la empresa bajo pretexto de reparaciones y lo ocultó deliberadamente en las instalaciones de la empresa INSUMOS AGRICOLAS DOBLE R, C.A. cuyo propietario es ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, Cédula de Identidad No. 7.829.962, dirección Avenida 10, casa No. 16-10 (Yolanda), Sierra Maestra, jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa, San Francisco, estado Zulia, teléfono 0414-6503010, hecho del cual tengo evidencia gráfica en video grabado por mí, tanto del camión como del sitio donde fue escondido, que consignaré en un CD al momento en que este tribunal lo requiera para su experticia por el cuerpo técnico pertinente. El referido vehículo está descrito en el punto No. 1 de la lista que presento a continuación, que forma parte de nuestro patrimonio y que fueron vendidos sin mi consentimiento con la intención inobjetable de defraudarme, afectando gravemente mi patrimonio. (…) No obstante, poseo evidencia gráfica en video que puede sustentar que este vehículo se encontraba el día nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) dentro de las instalaciones de la referida sucursal, evidencia que entregaré al momento que este Tribunal lo requiera para sus experticias técnicas.Este video pude grabarlo justo antes de que JOHN MANDIQUE, en una nueva violación flagrante de mis derechos, extrajo el grabador de las cámaras de seguridad que permitía la vigilancia de nuestras instalaciones ubicadas en Los Haticos, ya identificadas, con la finalidad de impedirme tener control y vigilar los bienes muebles que quedaron resguardados, según el tribunal referido, además de tener libertad total de hacer lo que le viniera en gana con los bienes mueble que allí quedaron.En la actualidad, no puedo asegurar que en las referidas instalaciones se encuentre aún estacionado este vehículo, puesto que JOHN MANDIQUE, para impedir mi acceso, colocó deliberadamente candados en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la mencionada sucursal, siendo únicamente él quien goza de dicho acceso, violentando una vez más mis derechos, de lo cual dejo evidencia gráfica de mi agresor abriendo nuestra empresa, fotografías que consigno en este acto identificadas con la letra "Y". Estas fotografías las tomé el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), durante un procedimiento que llevó a cabo el CICPC en nuestras instalaciones, al que fui citada y en el cual no pude darles acceso a los funcionarios porque habían candados de los cuales no poseo llaves. Cuando hizo acto de presencia JOHN MANDIQUE y abrió el establecimiento, fue cuando los funcionarios pudieron ingresar, a pesar de que existe una decisión de AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento a la medida innominada allí decretada que me garantiza el total y libre acceso a nuestra empresa, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), decisión que consta en la causa que cursa en la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA y que doy aquí por reproducida (…)”:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.432.795. Ahora bien, este Juzgador considera que de acuerdo a lo consagrado en los artículos: 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como del contenido de los artículos 274, 275, 276 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las condiciones formales que debe contener la Querella que se promueva y que tienen que ver con su Legitimación, Formalidad, y Requisitos, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, y que a continuación se describen: ARTICULO 85: De acuerdo con lo previsto en el presente artículo sólo puede presentar QUERELLA la “mujer víctima de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Adjetivo Penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras: “… Se considera víctima: 1) la persona directamente ofendida por el delito…” Así pues, la legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el antes mencionado artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA, tiene esa condición, por cuanto en el presente escrito ha expuesto los hechos de los cuales ha sido víctima ARTICULO 86 ejusdem Estipula que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, tal y como efectivamente se hizo. ARTÍCULO 87 Hace mención a los requisitos que debe reunir la Querella ORDINAL 1°: Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación de la querellante ciudadana: AMAYLIS MARIA URDANETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.432.795, DE 51 AÑOS DE EDAD, SOLTERA DE PROFESIÓN TÉCNICO SUPERIOOR UNIVERSITARIO EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS MENCIÓN MERCADEO, DOMICILIADA EN LA AVENIDA TEPUY DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE RORAIMA, CASA No. 11, SITUADO EN LA MARGEN DERECHA DE LA CIRCUNVALACIÓN N° 02, INTERSECCIÓN DE LA CALLE 99H Y LA AVENIDAD 59, BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; Ordinal 2°: Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; en el escrito se identifica a los querellados como JOHN MANDIQUE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.257.275, DE 51 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN LAS LOMAS, CALLE 80C CON AVENIDA 70B, No. 70B-12, PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA,
Asimismo, el Ordinal 3°: El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; en la querella propuesta se deja plasmado el tiempo y la forma en que ha sido presuntamente violentada patrimonial y económicamente, aseverando lugares y fechas tal y como se encuentra expresado en el escrito presentado por la querellante; Ordinal 4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en el escrito se hace una descripción cronológica de los diferentes hechos de violencia del que ha sido objeto la querellante por parte de los querellados, que tal como lo describe, conductas antijurídicas que han sido reiterada en el tiempo, configurándose presuntamente el delito de VIOLENCIA PATRIMONIA Y ECONOMICA, establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.432.795; así pues, por encontrar este Juzgador que han sido cumplidos todos y cada uno de los requisitos estipulados en el articulo 101 ejusdem; no cabe duda que lo que procede es la admisión de la presente querella, otorgándole en tal sentido a la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.432.795, la condición de QUERELLANTE. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado que lo procedente en derecho es Declarar Admitida la presente Querella en contra del ciudadano JOHN MANDIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.257.275; y en consecuencia, se le confiere a la víctima AMAYLIS MARIA URDANETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.432.795; de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como de los artículos 274, 275 y 276 del código Orgánico Procesal Penal, el carácter de querellante. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que se realice el trámite de Ley, como quiera que se evidencia que dicho despacho fiscal lleva investigación signada con el n° MP-10994-2024, con identidad de partes y delito y proceda a la acumulación de la presente querella con la investigación precitada, tomándose en cuenta el lapso de investigación de la primigenia. Se acuerda notificar al querellante y al querellado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
Finalmente, en relación a la solicitud de Medidas Cautelares reales sobre los bienes indicados, se INSTA, a la querellante a consignar escrito separado o las copias fotostáticas del escrito de querrella a los fines de su certificación por secretaria, a fin de que aperturar la pieza de medidas cautelares, para que este Tribunal realice el pronunciamiento respectivo. Así se decide
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