En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Mayo del 2025, presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, el Juez Provisorio, abogado CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, junto con la ciudadana secretaria, constituido en su sede, la Abogada EVA MEDINA ROJO, en virtud del acto de imputación solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y este Tribunal en aras de acatar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-06-17 No. 537, mediante la cual señalo temporalmente “(…) que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra (…)” se constituye a tal efecto.. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su comparecencia al ciudadano: NELSON ENRIQUE MOLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.831.835, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. FERNANDO ARAUJO, previa designación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dirigió al ciudadano y le informó que está siendo investigado por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CHARLOTTE RAMIREZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes para todos los presentes la fiscalía 35° del ministerio público solicitó la fijación de una nueva audiencia de imputación por cuanto los elementos que dieron origen a la previa precalificación jurídica del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, variaron toda vez que como bien sabemos de fecha 12 de abril del 2025, fue llevado acto de prueba anticipada en este despacho donde la victima manifestó a las preguntas realizadas que el ciudadano: NELSON ENRIQUE MOLERO, quien funge como imputado en este acto había puesto su pipi en su boca, a la siguiente pregunta realizada manifestó que cuando llego su tía el imputado de autos tenía su pipi en su boca, en consecuencia de ello esta representante fiscal en este acto le imputa al ciudadano: NELSON ENRIQUE MOLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.831.835, la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE POR VIA ORAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia ciudadano juez solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y se ratifiquen las medidas de protección a favor de la víctima, es todo.” A continuación, el Juez Especializado Abogado CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo de conformidad con el artículo 135 ejusdem, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren. Asimismo el Juez Especializado se le advirtió al imputado NELSON ENRIQUE MOLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.831.835, que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:15 M, expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABG. FERNANDO ARAUJO, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes habida cuenta de la exposición de la representación fiscal en la cual solicita una nueva imputación para mi defendido esta defensa se encarga de demostrar en el lapso de investigación la inocencia de mi defendido, es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y la DEFENSA PUBLICA) en ese sentido a los fines de legalizar la imputación, debe precisarse que en consecuencia, de acuerdo a lo que consta en la presente investigaciones realizada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, tal y como fue precalificada por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, pero solo con respecto al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y en la presente audiencia solicita la representante Fiscal se adecué la acusación al delito de: VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE POR VIA ORAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual establece:” Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la penase incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al límite máximo.
Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima. Este Juzgado, habida cuenta que fue practicada prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual este digno tribunal tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos, y realizar las preguntas pertinentes asimismo evidencia este Tribunal que fue practicada Evaluación Médico Forense, en el cual dejan constancia que la victima presento una esquimosis rojiza de 6x3cm en cara interna de muslo derecho tercio superior. Este Tribunal, observa y así aprecia este Juzgado, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal que en la presente audiencia califica el titular de la acción penal, observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por lo que se admite la adecuación propuesta al delito de: VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE POR VIA ORAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. por lo que queda formalmente imputado por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE POR VIA ORAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico, que textualmente reza: “… El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ante el caso de marras observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito de: VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE POR VIA ORAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público y que esta Instancia analiza, siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en la presente audiencia oral. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE POR VIA ORAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Son concebidos como unos delitos pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que computados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELSON ENRIQUE MOLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.831.835, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. Haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionados hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención. En tanto las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. De lo decido por este Tribunal