En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Mayo del 2025, siendo las dos horas de la tarde (02:00 m.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 ENCABEZADO Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana: YISEL MARY SEBRIANT GONZALEZ DE (31) AÑOS DE EDAD. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL PROVISORIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, en compañía de la victima ciudadana: YISEL MARY SEBRIANT GONZALEZ, el ciudadano: MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO, en su carácter de imputado en compañía de su Defensor Publico ABG. FERNANDO ARAUJO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) con competencia en delitos de violencia contra la mujer; previa aceptación. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 ENCABEZADO Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana YISEL MARY SEBRIANT GONZALEZ y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito a este tribunal ratifique la medida de protección a favor de la víctima y se decrete el auto de apertura a juicio, y la privativa de libertad, es todo.”
DE LA VICTIMA
ACTO SEGUIDO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA DE AUTOS ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: “El me amenazo me hizo seña en polimara que me iba a matar yo estaba en que la vecina y me dijo cosas feas me quemo la ropa me quemo la cedula. Es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (02:10 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. FERNANDO ARAUJO QUIEN EXPONE: “En este caso observando las actas que conforman la presente investigación luego del acto conclusivo presentado por el ministerio público la defensa observa que esta acusación no cumple ciertamente con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 cuando hablemos de fundados de elementos de convicción opina la defensa en el caso de violencia física que es fundamental lo que digan los expertos en medicinas que en este caso es el servicio nacional de medicinas y ciencias forense y no se encuentra este informe para que nosotros poder determinar el carácter de las heridas aparte la denunciante manifiesta que hubo una amenaza pero si observamos las actas se habla de un objeto cortante que el ciudadano presuntamente tomo del piso pero luego los funcionaros manifiestan que le encontraron un cuchillo que no tiene nada que ver con las lesiones a pesar de que si hay una experticia de ese cuchillo allí la señora no manifiesta ni en su entrevista ni en el ministerio publico según lo que yo pude leer ni en la denuncia que el la allá amenazado con un cuchillo entonces bueno creo que no es pertinente ni necesario tomar como elemento de convicción ese cuchillo porque no tiene nada que ver con el objeto del proceso yo solicito respetuosamente a este tribunal que ejerza un control formal y material sobre la acusación a los fines de determinar si efectivamente hay un pronóstico de condena para él, Ahora doctor de usted determinar que ciertamente si existe ese pronóstico de condena nosotros pudiéramos pensar en un medio alterno a la persecución del proceso en este caso si pudiéramos hablar de la suspensión podríamos acogernos a la suspensión condicional del proceso en vista de que no hay una medicatura forense que le fortaleza a la acusación presentada por el ministerio publico. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, este tribunal evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal. En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: ´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.
En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 ENCABEZADO Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, en la investigación realizada en especial énfasis de los elementos de convicción que lo motivan. Así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, únicamente respecto a los delitos acusados, es por lo que este tribunal considera ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO LA PRIMERA EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 Y EL SEGUNDO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
En consecuencia: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
-EXPERTOS: PRIMERO: Declaración de la Dra. ELENA BORJA MONTIEL, MPPPS: 188576, adscrita al Hospital Urbano de Cuatro Bocas, en relación a la EVALUACION MEDICO PROVISIONAL, de fecha 17 de febrero de 2025, practicada a la ciudadana Y.M.S.G.. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encontraba la victima de autos así como de las violencia causadas por parte del imputado el día que se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. SEGUNDO: Declaración de la DETECTIVE SARAI GONZALEZ, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN, en relación al DICTAMEN PERICIAL N° 0035-2025 de fecha 21 de marzo del 2025 practicado a la siguiente evidencia: UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON UNA HOJA DE METAL, MARCA ESPECIAL STEEL ST5007 CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA SUJETA CON TRES REMACHES DE MATERIAL DE ALUMINIO. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de características físicas del objeto colectado.
-FUNCIONARIOS: PRIMERO: Testimonios de los funcionarios OFICIAL JEFE ANGEL CARRANZA, OFICIAL LUIS FABRA, OFICIAL ARGELIS MUÑOZ Y OFICIAL JEFE ELY LABARCA, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, cuyas declaraciones son pertinentes, útiles y necesarias, toda vez que fueron los que realizaron y suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 17 de febrero de 2025, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, plenamente identificado en actas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador necesario por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado, por lo que los referidos funcionarios informarán al Tribunal sobre su actuación que quedó plasmada en el acta policial. SEGUNDO: Testimonio del funcionario OFICIAL LUIS FABRA, adscrito al adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, quien practico la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LA APREHENSION, de fecha 17 de febrero de 2025. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los funcionarios policiales que practicaron la inspección técnica en el lugar de los hechos. De igual forma los referidos funcionarios informarán al Tribunal sobre el acta de Inspección. TERCERO: Testimonio del ciudadano ANGEL CARRANZA, FUNCIONARIO ACTUANTE, en relación al ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19 de marzo de 2025, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se produjeron los hechos objeto de la presente investigación, donde igualmente resultó aprehendido el imputado de actas por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión, tal como se evidencia del Acta Policial e Inspección Técnica correspondiente. CUARTO: Testimonio de la ciudadana ARGELIS MUÑOZ, FUNCIONARIO ACTUANTE, en relación al ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 20 de marzo de 2025, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se produjeron los hechos objeto de la presente investigación, donde igualmente resultó aprehendido el imputado de actas por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión, tal como se evidencia del Acta Policial e Inspección Técnica correspondiente.
-TESTIMONIO DE VICTIMAS Y/O TESTIGOS: QUINTO: Testimonio de la ciudadana Y.M.S.G, en relación a LA DENUNCIA, interpuesta en fecha 17 de febrero de 2025, por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo del delito in comento, asimismo hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión de los Imputados de actas. SEXTO: Testimonio de la ciudadana Y.M.S.G, en relación al ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19 de marzo de 2025, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo del delito in comento, asimismo hace referencia a las circunstancias que motivaron la aprehensión de los Imputados de actas.
-PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL, de fecha 17 de febrero de 2025, suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE ANGEL CARRANZA, OFICIAL LUIS FABRA, OFICIAL ARGELIS MUÑOZ Y OFICIAL JEFE ELY LABARCA, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente, útil y necesaria ya que arroja tiempo, modo y lugar exacto de la aprehensión del hoy imputado. SEGUNDO: Ofrecemos para su exhibición y lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LA APREHENSION, de fecha 17 de febrero de 2025, suscrita por el funcionario OFICIAL LUIS FABRA, adscrito al adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente, útil y necesaria ya que arroja las características físicas y ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Ofrecemos para su exhibición y lectura del INFORME MÉDICO, emanado del Hospital San Rafael El Mojan, suscrito por la Dra. ELENA BORJA MONTIEL, MPPPS: 188576, en relación a la EVALUACION MEDICO practicado a la ciudadana Y.M.S.G. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encontraba la victima de autos el día que se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. Al momento de su exposición en el Juicio Oral y Público y conforme al artículo 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le serán puestas de vista y manifiesto los Informes presentados y suscritos a los funcionarios que le suscriben a los fines de su reconocimiento. QUINTO: Ofrecemos para su exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL N° 0035-2025 de fecha 21 de marzo del 2025, suscrita por el DETECTIVE SARAI GONZALEZ, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN, practicada a la siguiente evidencia: UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON UNA HOJA DE METAL, MARCA ESPECIAL STEEL ST5007 CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA SUJETA CON TRES REMACHES DE MATERIAL DE ALUMINIO. Dicho medio de Prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las características físicas del objeto colectado.
Asimismo, este Tribunal ADMITE, el resultado de la experticia BIOPSICOSOCIAL-LEGAL, que fue ordenada practicar al imputado con las expertas miembros del equipo interdisciplinario de este Tribunal.
En este estado, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, este Tribunal Especializado, impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MIGUEL ANGEL RUIZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:40 del mediodía, expone lo siguiente: “No admito los hechos, solicito la apertura del juicio”.
En tal sentido una vez escuchado la negatividad del Ministerio Publico y la victima de autos de aceptar los medios alternativos a la prosecución del proceso y en virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 ENCABEZADO Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: YISEL MARY SEBRIANT GONZALEZ.
En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas, asimismo, dado el peligro inminente en el que se encuentra la víctima, dada la magnitud del daño causado, si bien la victima manifiesta no haber comparecido al servicio nacional de medicina y ciencia forense a practicarse la respectiva valoración, se evidencia una valoración médico provisional que da cuenta de la magnitud de la herida causada, aunado al hecho de las fijaciones fotográficas que se encuentran inseridas en actas. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 3° y 5° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece