En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Mayo del 2025, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS DAVID ARENAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.242.258, plenamente identificado en actas; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, en compañía de la víctima, ciudadana MARIA EUGENIA FERRER SANCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.727.640. el imputado CARLOS DAVID ARENAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.242.258, asistido por la defensa privada Abg. Jammes Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-10.081.233, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.272.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la ABG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien expone: “Buenas tardes, ciudadano Juez y a todos los demás presentes, siendo esta la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en contra del ciudadano Carlos David Arenas, quien se encuentra plenamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de amenaza y acoso u hostigamiento, en virtud de que el Ministerio Público en el mismo escrito acusatorio está pidiendo el sobreseimiento con respecto al daño de la propiedad, en perjuicio de la ciudadana María Genoveva Ferrer Sánchez. Ciudadano Juez, está representante del Ministerio Público, va a ratificar este escrito que fue consignado en fecha 31 de marzo del presente año, en donde este escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de las exigencias del artículo 308 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de que cumple primero con la relación clara y precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Refiere la ciudadana que ella formuló denuncia ante el cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana el 1 de julio del 2024 en contra de su ex pareja, el ciudadano Carlos David Arenas, que no deja de amedrentarla, que la amenaza constantemente, diciéndole varias cosas entre ellas, que le haría daño, acotando que mantiene una obsesión hacia ella, que la persigue, que en reiteradas oportunidades aparece enfrente de su casa gritándole insistentemente, por lo que la víctima se ha visto en la imperiosa obligación de estar denunciando por miedo a cumplir sus amenazas .A su vez también refirió que el ciudadano Carlos David Arenas siempre ha sido una persona agresiva, que desde que vivían juntos la maltrataba física y psicológicamente, y aún después de separarse la veja, la humilla, la insulta, la expone, la ofende cada vez que tiene contacto con ella, y que últimamente ha sido víctima de episodios de violencia ocurrido el 1 de julio del 2024. Igualmente Ciudadano Juez contiene el capítulo 3, donde están los elementos de comisión que sostuvieron en la fase de investigación, como lo es el acta de denuncia rendida por la ciudadana María Ferrer Sánchez por ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, el acta policial de fecha 1 de julio del 2024, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, acta de inspección técnica del sitio de derecho con inspecciones fotográficas, acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, acta de entrevista realizada al ciudadano Francisco José Valera ante la Fiscalía 51 del Ministerio Público, acta de entrevista de fecha 29 de octubre del 2024 por el ciudadano Ricardo Enrique Esis, también celebrada por ante la Fiscalía 51 del Ministerio Público, acta de entrevista del ciudadano Miguel Ángel Esis Ferrer, acta de entrevista de Héctor Luis Rincón y acta de entrevista de Belkis Beatriz Morán, todos estos comparecieron ante el despacho fiscal a rendir las respectivas declaraciones; en el capítulo 4 tenemos el precepto jurídico de los delitos de amenaza, acoso u hostigamiento previsto y sancionados en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta también esta acusación con la sentencia española de la actividad mínima aprobatoria en los casos de violencia de género; en el capítulo 5 tenemos el ofrecimiento de los medios de prueba, como en la declaración de los funcionarios actuantes, las pruebas documentales, la declaración de la psicóloga Ana María González, que fue quien practicó la evaluación psicológica a la víctima; tenemos las documentales o instrumentales, como son las actas de inspecciones, tanto la del lugar donde ocurrieron los hechos como la de aprehensión, tenemos las pruebas testimoniales, que también fueron ofertadas con su utilidad, necesidad y pertenencia. Y en el capítulo 6, tal como dije al principio de mi exposición, el Ministerio Público como órgano de buena fe, está solicitando el sobreseimiento del delito de daños a la propiedad previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal. Y por último, en el último capítulo, estamos solicitando entonces el enjuiciamiento del ciudadano Carlos David Arenas, por estar presuntamente incurso en la Comisión de los Delitos de Amenaza, acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que se decrete con lugar el sobreseimiento con respecto al daño a la propiedad y por último, que se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas. Por ello, Ciudadano Juez, solicito que esta acusación sea admitida en su totalidad por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, tanto los testimoniales como los documentales. Es todo ciudadano juez. Es todo.”
DE LA VICTIMA
Asimismo, en atención a la presencia de la víctima de autos, el Tribunal procede a dejar constancia que se le concedió el derecho de palabra a la misma, la cual refirió; “Yo necesito que mi victimario pare. Este problema viene transcurriendo ya desde hace cuatro años. Cuando se logró o logró librarse de la primera acusación, donde definitivamente me metió en un hoyo, me dejó, me humilló, me dejó sin amistades, me dejó sin trabajo, me dejó sin nada de enseres en mi casa, porque lo poquito que se había fomentado en el matrimonio, eso mismo se lo llevó. Aún y cuando yo lo rescaté de pasar hambre, miseria, me lo volví a llevar a mi casa, me dejó una deuda, me tiene dinero, me dejó sin nada, me divorcié por ese suceso y todavía con las medidas cautelares seguía amedrentando en mi casa, tirando piedras cada vez que toma, cada vez que se hace haber de ingerir bebidas alcohólicas, que es que se transforma, no lo sé, va a la casa a tirar piedras, a amedrentarse, hay carros, les pincha los cauchos, claro, pero como yo no tengo videocámaras en la casa, de eso se aprovechó. Qué pasó de la primera ocasión que dije yo, yo no quiero estar presente, yo no quiero saber nada de ese ciudadano que el Ministerio Público obtuvo en mi presencia. Justo cuando termina el año que se le conceden los beneficios de presentación para mediar esa causa, que él creyó que ya estaba libre, va hasta mi casa, nuevamente a agredir la propiedad atravesando los lumbrales de la ventana, pudiendo ocasionar daño hacia mí. No obstante, cuando yo estaba afuera, que me fueron a rescatar uno de los vecinos, incluso, que vive cerca el padre de mi hijo, también fue cuando me volteó, venía hacia mí con piedras amenazando y siguiendo el hostigamiento, evadiendo la orden de restricción de estar cerca tanto de mí como de mis familiares, estacionando con malicia, premeditación y con alevosía el carro a media cuadra de mi casa. Incluso lograron grabar en los hechos un carro que lo estaba esperando atrás. Aún y cuando sabía que estaban allí testigos, él rondó en tres oportunidades, fue captado con las cámaras cercanas a mi casa. Entonces, si en la primera ocasión está evadiendo a la justicia, sabiendo que tengo una medida cautelar de protección, yo temo por mi seguridad, temo por la seguridad de mi hijo. Entonces, yo de verdad, yo quiero que se tomen las medidas, que aquí el Ministerio Público, que está en la defensa mía, se puedan hacer valer la ley, porque realmente estoy haciendo de valor y tripas corazón estando acá, porque yo tengo una afectación que eso ni él me la va a curar, ni él me va a dar el dinero para yo seguir en esto. Entonces, lo que me está siguiendo es causando daño, yo no le tengo dinero, él me tiene dinero a mí, yo no tengo hijos con él, yo no tengo ningún vínculo, ningún nexo que me vincule a ese señor para que él siga atacándome a mí, a mi hijo, a mi familia, porque ni siquiera ya sé si toma a los vecinos, si está o no está. Están transcurriendo todos estos hechos y se siguen ocasionando destrozos en la casa, que no lo puedo señalar directamente porque no tengo una grabación, Pero entonces, es intranquilidad para mí, es ocasionar en las noches el temor de que pueda saltarse nuevamente, de que pueda venir con piedras, de que pueda venir a amenazar, de que pueda asaltarse por el callejón, como ya lo ha hecho en una oportunidad, romper la ventana y quizá disparar. Yo realmente quiero que se tome el Ministerio Público, en el caso usted, doctora, que está en la defensa mía, que se tomen todas las medidas preliminares de que el señor no se acerque a mí, no se acerque a mi hijo, no se acerque a mi familia, no se acerque absolutamente a nadie, porque le importa medio que haya una orden de restricción en su contra, de acercamiento. No tengo más nada que decir, temo por mi vida, temo por mi seguridad, si a mí me llega a pasar algo, el primer señalado es él. Si le llega a pasar algo a mi hijo, Miguel Ángel Ferrer Sánchez, el primer señalado es Carlos David Arenas Luengo, porque ha transcurrido ya mucho tiempo y sigue haciéndome daño. Es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: CARLOS DAVID ARENAS, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:20 P.M.) expone lo siguiente: “No voy a declarar, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
EN ESTE SENTIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAMMES JIMENEZ, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes a todos, una vez escuchado la exposición por parte del Ministerio Público, esta defensa quiere hacer las siguientes consideraciones: observamos que en el escrito acusatorio no existe una relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos, en este caso por el cual el Ministerio Público ha presentado acusación. Igualmente en este caso nos acogemos a las excepciones del artículo 28, literal E, que es incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Qué ocurre ciudadano una vez que esta investigación se inició en fecha 1 de julio del año 2024, lo cual de conformidad con lo previsto en las disposiciones de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, transcurrió el tiempo más de lo debido para presentar el Ministerio Público la acusación fiscal en el caso que nos ocupa, es decir, siete meses y medio después de haberse, en este caso, efectuado el acto de imputación por ante este tribunal, el cual fue presentado por él mismo, y él mismo, de conformidad con la última sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente es el sobreseimiento en razón de que se incumplió con lo previsto en los lapsos procesales establecidos en la misma ley. Es por eso la sentencia es la 171 de fecha 19 de febrero del 2025, componencial de la doctora magistrada Tania D'Amelio, donde manifiesta que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal I y E, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo en los casos de que el juez de control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado. Aquí esa sentencia establece, esta sala aprecia que el accionante podía oponerse a la persecución penal presentando la oposición en la excepción prevista en el numeral 4literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acto conclusivo fue presentado el 31 de marzo y los hechos ocurrieron el 1 de julio del 2024. Es por eso de que esta representación de la defensa, si el tribunal lo considera pertinente, solicita en este caso el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y se declare con lugar el pedimento. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito acusatorio como punto previo en relación a la contestación al escrito acusatorio realizado por la defensa privada del imputado de autos. Evidencia este Tribunal que la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 09/05/2025; en la cual, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° 4° y 5° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan. Así se observa.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que tanto del escrito acusatorio fiscal explanan los circunstancias de modo, tiempo, lugar de los presuntos hechos, dejando constancia de los hechos denunciados por la victima, y que son ratificados en este acto, observándose una narración cronológica de unos presuntos hechos, que concuerdan con el dicho de la víctima, exponiendo unos hechos de acuerdo a la verdad que a bien consideraron, en atención a ello la defensa realiza y basa su tesis, considerado que tal narración se basta por sí mismo, por lo que considera el Tribunal que el escrito acusatorio cumplen con el referido requisito.
Ahora bien, respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, se evidencia que el Ministerio Público y la víctima, hacen una narración de los elementos de convicción que considera base para acreditar la conducta desplegada por el imputados de autos, encontrando este Tribunal que a través de distintos elementos de convicción el vindicta pública, fundamenta la imputación realizada, por lo que sin entrar a conocer el fondo de dichos elementos de convicción como quiera que ello supondría la realización de un examen material al escrito acusatorio, este Juzgador considera que tanto la representante fiscal, concatenan los elementos de convicción y realizan análisis de cada uno de ellos y su relación con los presuntos hechos que generaron la presunta comisión de los tipos penales invocados, razón por la cual dicho requisito del escrito acusatorio se encuentra cubierto, en tal sentido, se desestima las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Así se decide. Con respecto a las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal este Juzgador admite las mismas las cuales se explanan por si solas.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano CARLOS DAVID ARENAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.242.258; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe que respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL, no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano CARLOS DAVID ARENAS; en el tipo penal anteriormente identificado, tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal indicado para el ciudadano de autos, por lo que este Juzgador, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, no se dicté el auto de apertura a juicio, en relación al referido ciudadano, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción respecto al señalado delito, y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento con respecto al delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL, respecto al ciudadano CARLOS DAVID ARENAS; conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
Ahora bien con respecto a la admisión o no del escrito acusatorio este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS DAVID ARENAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.242.258, por la comisión de los delitos de: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En consecuencia ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: A continuación se ofrecen testimonios, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonio de la ciudadana MARIA FERRER SANCHEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es victima del ciudadano hoy imputado CARLOS DAVID ARENAS, quien además explanará el modo tiempo y lugar de los hechos. 2.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSE VALERA, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo promovido de la defensa. 3.- Testimonio de RICARDO ENRIQUE ESIS, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo de los hechos de violencia cometido por el ciudadano CARLOS DAVID ARENAS en contra de la ciudadana MARIA FERRER SANCHEZ. Este testimonio es útil y pertinente, ya que al concatenario con el informe psicológico forense prueba y demuestra que la ciudadana MARIA FERRER SANCHEZ resultó violentada y afectada por el ciudadano CARLOS DAVID ARENAS en virtud de la evaluación médica practicada. Lo cual también concuerda con lo declarado por los testigos quienes observaron las acciones realizadas por el agresor a hacia su persona. 4.- Testimonio MIGUEL ANGEL ESIS FERRER, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo de los hechos de violencia cometido por el ciudadano CARLOS DAVID ARENAS en contra de la ciudadana MARIA FERRER SANCHEZ. 5.- Testimonio del menor HECTOR LUIS RINCON el cual es útil y pertinente, por cuanto es un testigo promovido por la defensa y tiene conocimientos en los presentes hechos. 6.- Testimonio de VELKYS BEATRIZ MORAN, el cual es útil y pertinente, por cuanto es un testigo promovido por la defensa y tiene conocimientos en los presentes hechos.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA 1.- FRANCISCO JOSE VALERE, C.I. 30.748.966, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos desde el día anterior, rindió declaración por ante el Ministerio Publico indicando que el ciudadano Carlos arenas estuvo con ellos desde el 30 hasta el 01 de julio DE 2024 hasta las 4 am. 2.- VELKIS MORAN,, C.I. 15.726.095 quien también fue testigo presencial de los hechos ocurridos en los referidos días 30 DE JUNIO Y 01 DE JULIO DE 2024 y explica de manera categórica su presencia en Kalua. 3.- HECTOR RINCON, C.I. 27.418.456 testigo presencial de los hechos acaecidos los días del 30 DE JUNIO HASTA EL 01 DE JULIO HASTA LAS 4 AM DEL AÑO 2024.
Una vez admitida Totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: CARLOS DAVID ARENAS, plenamente identificado en autos, si desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, , quien siendo las 11:20 A.M. expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”.
Acto seguido, en virtud de la negativa de la victima de que autorizar una suspensión condicional del proceso se le concede la palabra a la se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JAMMES JIMENEZ, quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y se otorgue revisión de medida, es todo”.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual manifestó lo siguiente: “En conversaciones con la víctima y esta representa fiscal, no estamos de acuerdo con que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, dado el incumplimiento reiterado de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima y se proceda a realizar la condenatoria pura y simple en vista que esta representante fiscal tiene conocimiento que cursa por ante este mismo circuito especializado causa signadas con los N° 1CV-2022-510, en la cual el ciudadano admitió los hechos y le fue decretado el sobreseimiento de la causa, y asimismo el imputado volvió a incurrir en un delito de violencia es todo” .
En este estado, este Tribunal, en atención a la solicitud fiscal, y dada la admisión pura simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado CARLOS DAVID ARENAS, este Tribunal de conformidad con el segundo aparte Del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite la suspensión condicional del proceso, en atención a la oposición de la representante fiscal y de la víctima, y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación
El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;, el cual se encuentra contemplado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. (…)”
Articulo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
En tal sentido, al obtener el término medio de la pena que se produce de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sumando el límite inferior y el superior y dividiéndolo a la mitad, tenemos un límite medio de la pena para el delito de AMENAZA de DIECISÉIS (16) MESES; el cual debe aumentar a la mitad en virtud de la agravante a la que alude el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por haberse cometido el hecho en el domicilio o residencia de la mujer agredida, lo cual no daría una pena en concreto a imponer de VEINCUATRO MESES DE PRISIÓN. Así se observa.
Ahora bien, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, al obtener el término medio de la pena que se produce de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sumando el límite inferior y el superior y dividiéndolo a la mitad, tenemos un límite medio de la pena para el delito de AMENAZA de CATORCE (14) MESES; por lo que al realizar una sumatoria de las penas impuestas, tenemos una pena total de TREINTA (30) MESES.
Ahora bien, dada la admisión de hechos a la que se acogió el acusado de autos, el Tribunal debe aplicar la rebaja de la pena de hasta un tercio de la pena, a la que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en atención a la conducta predelictual del imputado de autos, y visto lo manifestado por la víctima de autos en esta audiencia considera idóneo, disminuir CUATRO MESES Y DIEZ DIAS, a la dosimetría anteriormente indicada, quedando una pena concreta a imponer la cual resulta de la sumatoria de las dosimetrías anteriormente calculadas es DOS (02) AÑOS Y (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 80. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima”.
En virtud de ello, considerando el estado evidente de la víctima en la presente audiencia, visto lo manifestado en el acto, considera este Juzgador pertinente ordenar al acusado, el pago de un tratamiento psicológico para la víctima, en tal sentido, se insta a la victima a consignar un presupuesto de un tratamiento psicológico en el centro de salud que a bien tenga, a los fines que sea pagado por el acusado, y en tal sentido, el Tribunal con funciones de ejecución, proceda a ejecutar la orden dada por este Tribunal, con el fin de que sea reparado el daño causado. Asimismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso, como quiera que el imputado pudiera evadirse del proceso a fin de evitar que queden ilusorias las resultas del proceso, se ratifican las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en el ordinal 3° (PRESENTACIONES PERIODICAS); en virtud de ello, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría del Tribunal de Ejecución.
Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°, razón por lo cual ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
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