En horas de despacho del día de hoy martes veinte (20) de mayo de 2025, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIOABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: LUIS DARIO LUNA MONSALVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.871.307.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la DEFENSA PÚBLICA N° 02 ABG. WILMARY MACHADO adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, Es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) EN COLABORACION CON LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI, el ciudadano LUIS DARIO LUNA MONSALVA Debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA N° 02 ABG. WILMARY MACHADO, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) EN COLABORACION CON LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano LUIS DARIO LUNA MONSALVA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA PAOLA ARGUELLO PIÑERESDE (31) AÑOS DE EDAD, en fecha 07-04-2025, en la cual expuso lo siguiente; “Resulta ser que yo estaba en mi casa bañándome cuando se mete mi esposo en el baño y me pregunta porque me estaba bañando, con una actitud grosera, empieza a pelear conmigo porque me vio pasar que un vecino me había dado la cola hasta mi casa, yo salgo del baño y me estoy vistiendo y el sigue con la misma actitud, en eso mi hermana le dice que se quede tranquilo y él le contesto con grosería a mi hermana y hasta un golpe le lanzo y le dio en la cara, después me agarra a mi me encierra en el cuarto con él, yo le decía que se fuera de la casa porque ya yo no iba a vivir más con él, entonces se molestó y me dio un golpe duro en la cara y me partió la boca, empecé a dar gritos y mama entro al cuarto y como pude me salí hasta el frente, allí estaba con mi mama, mi hermana, unas primas y un tío, entonces el salió y me decía que entrara a la casa, mi tío intento hablar con él para aconsejarlo y él se molestó y se le fue encima mi tío, en ese momento le caímos todos los que estábamos allí y como pudimos lo amarramos, de ahí me vine para acá para formular la denuncia Es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano LUIS DARIO LUNA MONSALVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.871.307. la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 3° Y 5° DE LA LEY ESPECIAL. Asimismo solicito muy respetuosamente, decline la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Extensión Villa del Rosario, en virtud de que el mismo se encontraba sin despacho el día de hoy. Es Todo”. Finalmente solicito que se le explique al imputado el contenido de las medidas de protección y seguridad solicitadas.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: LUIS DARIO LUNA MONSALVA Quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA N° 02 ABG. WILMARY MACHADO, previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente:“ No deseo declarar Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 02 ABG. WILMARY MACHADO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa vista y analizadas las actas presentadas en este momento ciudadano juez esta defensa puede observar que en el acta de investigación penal de fecha 19-05 del presente año no cuenta con el sello húmedo del cuerpo policial aprehensor por lo tanto no es posible verificar su autenticidad como requisito legal establecido es por ello que esta defensa solicita sea decretado en la nulidad del mismo y sea otorgada la libertad inmediata de mi defendido. Es todo".

MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Evidencia quien suscribe que la defensa publica solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales al esgrimir lo siguiente: “El acta de investigación no cuenta con el sello húmedo del cuerpo aprehensor es por lo que esta defensa solicita sea decretada la nulidad del mismo y sea otorgada la libertad de mi defendido”. Ahora bien este Juzgador observa que si bien es cierto no se encuentra el sello húmedo del organismo policial qué sustancio el presente procedimiento se evidencia que el mismo fue remitido mediante oficio el cual se encuentra debidamente suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Municipal Machiques con su respectivo sello húmedo y la denuncia fue tomada por los funcionarios actuantes y el acta policial se evidencia que las mismas se encuentran suscrita por la rúbrica de los funcionarios actuantes y del jefe del despacho es por ello que este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar qué las actuación policiales adolecen de nulidad no observándose ni evidenciándose de las actuaciones policiales violación de derechos y garantías de carácter Constitucional, en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica relativa a la declaratoria de la Nulidad Absoluta del procedimiento policial. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, Violencia Física, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Publica) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos y fundamentos de hecho y de derecho considerados en el presente acto, establece el artículo 58° Competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, en caso de delito imperfecto será competente el lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En la causa por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En la causa por delito o delitos imperfectos cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. ARTICULO 80° DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente y el articulo 49° ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: "TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY", vista las exposiciones de las partes, ACUERDA declinar la presente causa y remitir las actuaciones del presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 58° y 80° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuentemente, éste Tribunal, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0379-2025 DE FECHA 19-05-2025 DIRIGIDO AL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MACHIQUES DE PERIJA COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MACHIQUES DE PERIJA COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, 3) ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 19-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MACHIQUES DE PERIJA COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, 4) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 19-05-2025 SUSCRITO POR LA DRA. YECICA FERNANDEZ MPPS: 162469 5) INFORME MEDICO PRACTICADO AL VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 19-05-2025 SUSCRITO POR LA DRA. YECICA FERNANDEZ MPPS: 162469 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 19-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MACHIQUES DE PERIJA COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 7) FIJACIONES FOTOGRAFICASCONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILEZ DE FECHA 19-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MACHIQUES DE PERIJA COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 8) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0377-2025 DE FECHA 19-05-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENCES MACHIQUES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MACHIQUES DE PERIJA COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA: 19-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MACHIQUES DE PERIJA COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 10) ACTA DE IDENTIFICACION DE FECHA: 19-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MACHIQUES DE PERIJA COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 11) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DE FECHA: 19-05-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION MUNICIPAL MACHIQUES DE PERIJA COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara PARCIAMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica en tal sentido este Juzgador decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano LUIS DARIO LUNA MONSALVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.871.307 Las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince(15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salario mínimo , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°:- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Asimismo, se ordena OFICIAR al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste, de lo decido por éste Juzgado.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.