En horas habilitadas del día de hoy lunes diecinueve (19) de Mayo del 2025, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GABRIEL ALFONSO VELASQUEZ PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULAZ DE IDENTIDAD V-33.633.174. por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473 DEL CODIGO PENAL. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL PROVISORIA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, el ciudadano: GABRIEL ALFONSO VELASQUEZ PARDO antes identificado, en compañía de su Defensor Publico Abg. Miguel Franco, previa aceptación. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “En este acto ciudadano Juez solicito se decline la causa al Tribunal segundo de control de este circuito especializado bajo expediente N° 2CV-2022-911 en virtud que tiene conocimiento este representante fiscal que el mismo se le sigue causa en la misma fase y con la misma víctima y en virtud del principio de unidad del proceso el cual establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Por lo que solicito se decline a los fines que sea acumulada y se fije audiencia preliminar, es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: GABRIEL ALFONSO VELASQUEZ PARDO, antes identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. MIGUEL FRANCO QUIEN EXPONE: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita la acumulación de las causas que se siguen en contra de mi defendido, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Evidencia este Juzgador, que tal como lo solicita la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado de autos se le siguen dos causas por ante Tribunales distinto vales decir, la presente causa y la signada con el número 2CV-2022-911, que se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, asimismo, se observa por notoriedad judicial que sobre el mismo cursa causa signada con el número 1CV-2024-083, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial; siendo que todas se encuentran en el mismo estado procesal, vale decir, en fase intermedia, para celebrar audiencia preliminar, asimismo existe identidad de imputados, y de delitos, ambas versan sobre delitos de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en tal sentido sobre el principio de unidad del proceso, establece la norma procesal penal lo siguiente:
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Sobre el referido artículo, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (p. 144), señala lo siguiente:
“Este artículo contiene la regla esencial de conservación de la contingencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras del derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias, en tanto que el juzgamiento de los diversos delitos que se imputen a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares, dependen de que sean conocidos por el órgano de la acusación al momento de imputarlos y de que estén en condiciones de ser imputados, porque de lo contrario sólo procederá la aplicación de la regla del articulo 97 CP”
Excepciones
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
Refiere Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la excepción establecida en el literal primero del referido artículo, estableció lo siguiente:
(…) El caso del numeral 1 se refiere tanto a la posibilidad de apurar la decisión de ciertas imputaciones, como a la necesidad de postergar la solución de otras. Así por ejemplo, cuanto alguno de los delitos imputados en un concurso pueda ser decidido por procedimiento abreviado en atención a la volatilidad de la prueba u otra circunstancia, cuando alguno de los imputados admita los hechos. De igual manera, el juzgamiento de ciertos delitos que requieren diligencias en el extranjero u otras diligencias dilatadas en el tiempo, puede ser desgajado del concurso, para ser decididos luego, dándose curso a la decisión de los casos más sencillos (…).
En tal sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/12/2007, número 742, Expediente N° A07-0384, estableció lo siguiente:
“(…) no puede existir acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para que cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferidas a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Asimismo, este Tribunal evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 1056, de fecha 04/08/2023, respecto a la acumulación de causas penales estableció lo siguiente:
“(…) Contra un mismo sujeto no pueden existir diversos procesos penales aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, y en el caso que se le imputen varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. Deben acumularse las causas penales instruidas en contra de un mismo ciudadano, más si existe conexión entre ellas, pues al reunirlas en una sola causa penal se permite que sean sustanciadas bajo un mismo trámite procedimental y ser resueltas en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad y economía procesal, así como de evitar eventuales decisiones contradictorias (…)”
Así pues, como quiera que conoce este Tribunal por notoriedad judicial que ambas causas se encuentra en el mismo estado procesal –fase intermedia-; siendo que la causa más antigua es la que cursa por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, que data del año 2022 y en cumplimiento con el principio de unidad del proceso, dada la identidad de imputado, delitos y víctimas, siendo que principalmente se requiere con la aplicación del principio de Unidad del Proceso es evitar el dictado de sentencias contradictorias, en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera pertinente, declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la Defensa Pública y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA sobre el conocimiento de la presente causa, y ORDENA LA ACUMULACIÓN de la misma signada con el número 4CV-2025-224; con la causa signada con el número 2CV-2022-911, que se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, seguida contra el ciudadano: GABRIEL ALFONSO VELASQUEZ PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULAZ DE IDENTIDAD V-33.633.174, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MARGARITA VELASQUEZ PARDO, habida cuenta de existir identidad de imputado y víctima, y encontrarse ambas causas en fase intermedia, a fin de que un mismo proceso arrope ambas causas, en tal sentido se ORDENA, la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, a los fines que sea celebrada audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las dos acusaciones. Finalmente MANTIENE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano GABRIEL ALFONSO VELASQUEZ PARDO, hasta tanto el Juez Natural resuelva lo conducente. Así se establece
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