En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciséis (16) de mayo de 2025, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.121.189, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUGENIA ARTEAGA.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado con la presencia del Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA, fiscal provisoria de la fiscalía tercera (3°) del ministerio público de la circunscripción del estado Zulia, la ciudadana: Maria Eugenia Arteaga, en su carácter de víctima, el ciudadano: José Francisco Malpica, antes identificado en su carácter de imputado de autos Y la defensa privada ABG. Zuleima Negrette, previamente juramentada.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.121.189; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUGENIA ARTEAGA. Ciudadano Juez, este escrito acusatorio en su capítulo segundo relata el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, entre ellos el ocurrido el 1ero de marzo del 2023 donde la ciudadana María Eugenia Arteaga Revilla pues formula denuncia por cuanto no soporta los malos tratos, las humillaciones y vejaciones y amenaza de manera constante proferido en varias discusiones con el ciudadano de nombre José Francisco Malpica Ordóñez. Estas constantes discusiones, estos constantes encuentros de manera hostil han ocasionado según el estudio clínico forense practicado a la víctima y suscrito y elaborado por la ciudadana Carmen del Villar, que es adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, donde afirma una vez que examinó a la víctima que la misma presenta un diagnóstico CB43 que es trastorno de adaptación alegando el experto psicológico en sus conclusiones dicho diagnóstico. Asimismo ciudadano Juez, la víctima amplió su denuncia por ante el Ministerio Público, lo cual conllevó nuevamente a que el Ministerio Público presentara nuevo escrito acusatorio con los delitos antes mencionados. En el capítulo tres tenemos entonces los fundamentos de imputación y son la denuncia presentada por la ciudadana María Eugenia Arteaga Revilla por ante Polimaracaibo, el informe psicológico suscrito por el psicólogo clínico forense Carmen del Villar, acta de denuncia de la ciudadana María Eugenia Arteaga Revilla, ampliación de la denuncia de María Eugenia Arteaga Revilla, todo por ante la Fiscalía 51ª del Ministerio Público, acta de entrevista de la ciudadana Hierta Revilla de Arteaga, acta de entrevista de Antonio Valentín Góndorez Portillo, acta de entrevista de Daniel Enrique Pernia Balza, acta de entrevista de la ciudadana Karen Margarita González. En el capítulo cuatro tenemos el precepto jurídico de los dos delitos que anteriormente referí, así como el acompañamiento sobre la jurisprudencia española donde indica que estos delitos pueden generarse en la clandestinidad y de allí la actividad mínima aprobatoria para poder demostrar la responsabilidad y autoría en cuanto a los delitos de violencia de género. En el capítulo quinto tenemos el ofrecimiento de los medios de prueba como la declaración del experto forense Carmen del Villar, las pruebas testimoniales de la víctima testigo que fue con doble cualidad, la de Hierta Revilla de Arteaga, Antonio Valentín, Daniel Enrique Pernia Balza, Karen Margarita González, la única prueba documental que es la suscrita por la clínica forense Carmen del Villar y hacemos la solicitud entonces del auto de enjuiciamiento en contra del ciudadano José Francisco Malfica Ordóñez, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, solicitamos que se mantengan las medidas de protección y seguridad e igualmente ciudadano Juez de la revisión que efectuó pues la víctima en su condición y en cualidad y en su derecho de víctima nuevamente presentó ese día 14 de mayo la solicitud de que se le escuchen a los testigos, los cuales fueron ya debidamente promovidos, ofrecidos, ofertados en el escrito acusatorio. Es todo.”
DE LA VICTIMA DE AUTOS
Acto seguido en virtud que se encuentra presente la victima de autos este Tribunal le concede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga: Buenos días, yo de verdad yo me siento muy afectada después de la audiencia que tuvimos aquí hace meses atrás, yo por supuesto evité ir a mi casa donde tengo mis pertenencias para tratar de evitar otros inconvenientes con el señor José Malpica, sin embargo el 27 de marzo aproximadamente como a las ocho y media, nueve de la mañana yo estaba haciendo unas diligencias cerca de la casa, y bueno necesitaba ir al baño, fui hasta la casa y fui al baño, cuando salgo me encuentro al señor, me imagino que vio la puerta abierta de la casa y se sentó en la casa a empezar a grabarme, insultar, en fin, yo obviamente me asusté, yo estaba aterrada y lo que hice fue cerrar la puerta automáticamente y empecé a llamar al 911, gracias a Dios bueno me atendieron las autoridades volví a llamar porque sentía que se tardaba mucho, el señor seguía allí presente, allí en la puerta, yo con la puerta cerrada y él caminaba por ahí rondando y bueno yo de verdad dije bueno hasta aquí llegué, dije yo, pero volví a llamar al 911, el 911 me dijo cierra la puerta ya te vamos a atender, gracias a Dios las autoridades llegaron pero cuando las autoridades llegaron que llegaron tres patrullas, ya el señor había huido pues, se había ido, sin embargo los policías buscaron, buscaron, buscaron, fueron de hecho hasta la casa de su papá que vive a pocos metros de la casa, para ver si estaba allí pues resguardado pero no, no lo consiguieron, de verdad que los policías se portaron bien, me prestaron el apoyo y bueno yo, cuando llegaron los policías fue que yo me pude retirar de la casa porque de verdad yo sentía que me iba a pasar algo. Bueno, después de ese hecho por supuesto yo no, no quise acercarme más por allá a menos de que con acompañamiento, yo trato de ir o que otras terceras personas se vayan a involucrar porque el señor de verdad es muy agresivo con lo que sea, con lo que tenga, con cualquier objeto, agarra el teléfono empieza a grabar, yo no sé para documentar algo, no sé con qué fin pero también el 3 de mayo, aproximadamente como a las 3 de la madrugada empecé a recibir llamadas de 3 vecinos preocupados porque el señor estaba golpeando a una vecina que vive también a cuadra y media, la señora más o menos ella tiene 40 años, le dio golpes en la cabeza, le dio 3 cachetadas, todo esto obviamente la señora es de apellido Mogollón, vive a pocos metros de la casa, la señora para defenderse empezó a lanzarle piedras a él y él también a ella y bueno allí hubo varias cosas de la casa también que se rompieron por ese enfrentamiento que ellos tenían, el señor José Malpica con la señora, entonces todo esto de verdad me siento muy abrumada, me siento aterrada, amenazada porque no puede ser que todos estos hechos de violencia estén sucediendo dentro de mi casa, que yo no pueda ir libremente a mi casa tanto mi familia también y de verdad yo temo por mi vida que en cualquier momento y quiero hacer constar aquí que si a mí ni Dios lo quiérame llega a suceder algo a mí, a mi mamá en especial, a mi familia, el primer sospechoso va a ser el señor José Francisco Malpica, eso es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, antes plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (2:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “Si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “El problema que viene con la señora es por el inmueble que hace años, tengo 20 años viviendo, de ahí arrancó el problema, su papá violó a mi hija de ahí empezó todo el problema y yo a ella nunca la he acosado, todo eso son calumnias lo que ella me está levantando a mí y que levante a una chica el 8 de ahorita a cachetadas y eso fue mentira, la muchacha es una persona que es indigente, es drogadicta y se quería meter para local, yo le cerré el portón y agarró toda la cuadra a piedras y botellas y tengo la comunidad de testigos como esa muchacha se agarró media cuadra a las 2 de la madrugada, tengo toda la cuadra de testigos, ella, ni su papá, ni su mamá viven allá, no puede testiguar algo que no es, las cosas tienen que tener pruebas para poder acusar a una persona y que la cargue acosada es mentira. El día que fue ahorita el 27 de mayo que fue para allá, ella estaba en su pieza, ella entró yo desde las 7 de la mañana estaba sentado en el portón, ella llegó en una moto, me senté allí, tiró la puerta y me golpeó con la puerta aquí atrás, no le dije nada para evitar, lo que hice fue que la grabé, si la grabo le digo por qué, porque su papá anda diciendo que yo vendo droga allá que me la mantengo con un poco de maleantes, si tengo que porque ellos tienen llave de allá y van para allá, si me siembran una droga o algo, que me quieren sacar esposado, no les voy a dar el gusto, tengo que grabarlo, cada vez que su papá jurunguea en el carro, que ella va para allá, si los grabo porque yo me tengo que cuidar mis espaldas, entonces ellos se creen andar de víctimas y yo soy el malo, ellos me tienen puesto por toda la fiscalía solamente por un mueble, aquí no hay violencia contra ella ni nada, porque ella ha ido para allá y yo ni siquiera la he tocado, nunca la he tocado. Es todo.” acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía tercera abg. Gisela Parra, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga: Pregunta 1) ¿Las veces que la señora Arteaga va a su inmueble, qué actitud toma usted? Respuesta: yo lo que hago es que la grabo porque cada vez tengo que cuidar de mis espaldas, lo que hago es que la grabo sin mencionar nada, aquí tengo un video del 27 que fue, desde el portón de la calle y su pieza que tiene ahí, porque ahí no tiene nada y lo que tiene es puro chéchere, yo lo que hice fue desde el portón que la grabé, entró y la grabé de espalda aquí está el video que se lo puedo enseñar, la grabé así, no me moví de ahí donde yo estaba, agarré y me vestí y me fui para fiscalía, me atendió el fiscal y le dije allá está la ciudadana que tiene una orden de alejamiento de allá, impuesta por ella misma y está visitando el inmueble le dije yo al mismo fiscal y el fiscal me dijo bueno ya tienen que esperar que esto se vaya para allá para tribunales, porque ya en verdad ya no podemos hacer nada, se escapa de las manos y el problema sigue hasta que no tome la decisión el juez del inmueble, este problema va a seguir porque yo lo que tengo, el problema, es por el inmueble, el mismo fiscal me dijo que el problema es por el inmueble, todas las calumnias que ellos me están levantando a mí es por el inmueble eso no es porque la he maltratado, que la cargo acoso porque yo, yo me la paso trabajando a veces ellos van para allá, su papá fue ayer con una visitadora social, yo no estaba allá yo estaba trabajando. Pregunta 2) ¿Ese litigio o esa dificultad que ustedes tienen con respecto al inmueble de ellos, que usted viene ocupando desde hace 20 años se está ventilando por algún tribunal? Respuesta: si está por aquí por el tribunal, en el sexto de juicio. Pregunta 3) ¿Usted sabe que tiene unas medidas de protección y seguridad y que usted no puede grabar a la señora Arteaga porque eso va en detrimento y lo perjudica a usted porque yo puedo pedir una medida más gravosa? Respuesta: pero mire, pero si ella no, yo soy el que vive en el inmueble, que ha seguido viviendo en el inmueble, pero usted no puede, si ella vive por la 72, su papá vive que también tiene orden de alejamiento por violación y todos van para allá, si la medida de protección que ha puesto por ella, que hace ella yendo en donde yo mismo estoy viviendo y tiene un problema psicológico y va directamente donde está el supuesta agresor y va a ir para allá y va a ir sola cuál es el daño psicológico que ella tiene porque si tiene un daño psicológico, yo no voy a ir a un inmueble donde está un psicópata, un loco, para que me mate, me vaya a hacer algo porque eso es lo que está diciendo ella, la medida de protección mire una por Polimaracaibo y una por aquí por Fiscalía puesta por ella misma y ella es la que va para allá, yo no me dirijo ni para su trabajo, ni para su casa. Es todo.” acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Zuleima Orfila, a los fines que realice las preguntas que a bien tenga: Pregunta 1) diga al imputado ¿con quién vive en el inmueble en la dirección del Alto de Jalisco? Respuesta: ahí vivo con mi esposa y mis hijos. Pregunta 2) diga al imputado ¿a qué horas del día aproximadamente es que visitan su casa la señora María Eugenia y su padre Nieves Arteaga? Respuesta: ellos van más que todo en la mañana aprovechan que a veces estoy ahí a veces estoy trabajando, como que llaman para decir yo no estoy ahí para poderse meter allá en el inmueble. Pregunta 3) diga al imputado ¿ha ocurrido algún hecho en estos días que usted denunció? Respuesta: sí, denuncié sobre el problema que la muchacha que rompió un vidrio del inmueble, la que ella dice que yo la cacheté, yo me dirigí a Zapara y puse la denuncia porque la chica estaba también drogada y partió el vidrio del inmueble. Pregunta 4) diga al imputado ¿en qué parte del terreno es donde está ubicada la propiedad de la señora María Eugenia y su padre Nieves Arteaga? Respuesta: los primeros locales de la entrada. Pregunta 5) diga al imputado ¿en qué parte del terreno vive usted con su núcleo familiar por más de 20 años? Respuesta: la última casita de Inabi que está al final del terreno. Pregunta 6) diga al imputado ¿la comunidad al saber lo de la violación de su hijastra intentó hacerle algo a la señora María Eugenia Nieves y a el señor Arteaga Nieves? Respuesta: a ella no, a su papá sí, la gente casi lo lincha. Pregunta 7) ¿en qué tribunal está el litigio del inmueble, que lo acusaron de invadir? Respuesta: CV-1335-2025, sexto de juicio. Acto seguido el Juez provisorio procedió a realizar las siguientes interrogantes: Pregunta 1) ¿bajo qué condición jurídica usted se encuentra habitando el inmueble de donde reside? ¿Usted es propietario, arrendatario, arrendador? Respuesta: no, yo tengo 20 años ahí. Pregunta 2 ¿Bajo qué condición jurídica? ¿Cuál es su condición allí? ¿Usted es propietario? ¿Usted es inquilino? ¿Usted está poseyendo? Respuesta: yo le trabajaba ahí a la señora Esther Mora, la señora es difunta, ella era la dueña de todo ese parcelamiento, eso era un parcelamiento largo, se comía como 3-4 terrenos más de ahí para allá, y al papá de ella lo conozco porque él le hacía problemas legales a la señora Esther Mora, a raíz de eso, la señora Esther Mora murió y el papá de ella después agarró y se llevó a la señora, la señora después apareció muerta, no sequé le pasó a la señora yo quedé ahí y después ahora él llega, que yo soy el invasor, yo quedé ahí porque yo le trabajaba a la señora Esther Mora, ella era la propietaria de todo eso y no solamente ese terreno; ese terreno era más largo de ahí para allá y el señor, el papá de ella fue que vendió esos terrenos sin tener propiedad, porque él no tiene propiedad de esos terrenos, vendió como 3-4 hectáreas de ahí para allá donde está el terreno donde yo estoy viviendo sin tener propiedad, porque esa es una propiedad, es una sucesión Arévalo y él no tiene propiedad de eso porque no lo compró y me está acusando de invasor a mí cuando él fue el que más bien vendió sin tener titularidad. Pregunta 3) ¿Usted ha tenido alguna controversia de carácter verbal con la víctima presente el día de hoy? Respuesta: no. Pregunta 4) ¿Antes de estar en controversia respecto al terreno había tenido algún tipo de situación o diferencia con la víctima o alguna persona de su grupo familiar? Respuesta: no, el único problema que se presentó ahí, le voy a decir, se arrancó el problema fue que él abusó de mi hijastra, de ahí mi esposa lo acusó, el señor está imputado por actos de violación, de ahí él vino y como mi esposa lo acusó, llegó con una orden de desalojo que yo tenía que salirme porque como lo acusó mi esposa, verdad, después ella me empezó a ponerme por fiscalía 51, maltrato a la mujer para defender a su papá, cubrir una cosa con la otra, o sea, no debería de ser, porque si están llevando un caso por aquí por el tribunal, me están acusando de invasor, lo más lógico es esperar que el tribunal tome la decisión que vaya a tomar, no irse por fiscalía 51 apunta de calumnia y difamación que está haciendo ella y toda la familia de ella está así igual que ella, levantándome calumnia, difamándome de todos lados. No me dejan trabajar, yo tengo tres hijos, no me dejan trabajar, ¿Saben que estoy trabajando? Estoy trabajando en algo así ambulante, porque trabajos que me buscan allá van a dar, ellos son los que me cargan a mí el daño psicológico me porque donde yo voy a trabajar, tengo tres hijos, ni plata le paso a mis hijos porque el trabajo que tengo ambulante ahorita no me da ni para pasar el oxígeno, yo soy profesional, yo no tengo que estar trabajando ambulantemente solamente por los acosos que me están haciendo ellos a mí. Es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ZULEIMA NEGRETTE QUIEN EXPONE: “Bueno está defensa técnica ratifica en cada uno de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal en contra de mi defendido, José Malpica, ya que los hechos que el Ministerio Público le imputa son falsos, ya que la ciudadana, María Eugenia Nieves, se ha dado la tarea de todos los días por un largo tiempo llegar a la casa de mi defendido donde vive con su núcleo familiar, donde hay menores, viven la esposa y su suegra a raíz de un problema que tienen por una propiedad, todos estos hechos han traído unas consecuencias bastante lamentables como es el hecho de una violación de una menor, ya que estas personas entran al inmueble sin permiso porque sus padres salen a trabajar y las menores quedan solas, a raíz de eso se suscitó ese problema. Por represaría, dicha ciudadana dijo que como había imputado a su padre por violación cuando él lo que hacía era llevarle y que comida a las niñas. Dicha investigación está en el tercero de control de violencia, el número 24000291donde fue imputado al señor por violación de una niña de 14 años, denuncia que no hizo el sino su mamá y la víctima ante el ministerio público. A raíz de eso fue que comenzó la señora con las agresiones, de que era mentira lo que ellos estaban diciendo de su padre. Allí ella llega al área de los locales y el señor Malpica y su núcleo familiar viven en la parte de atrás de la primera casa que aparece en ese parcelamiento, tienen una etapa, ahí hay fotos, se anexaron fotos que se ve que la casa es muy antigua y la construcción de las familias Arteaga son locales que están en la parte delantera. Mi cliente y su núcleo familiar tienen que pasar a un diagonal para ir a su casa pero ella en ningún momento puede tener acceso a la casa porque es la parte de atrás de un costado, no tiene ningún vínculo para poder ella decir que él la acosa, todo lo contrario siempre la entrada es muy independiente, no tienen contacto, es lamentable que esta situación haya llegado a este extremo, pero también no es menos cierto que este tribunal debe valorar las pruebas que allí descansa para que se pueda tomar unas medidas, porque si la señora tiene medidas cómo va a ir a la casa donde vive el agresor, el que denunció, porque supuestamente todas las cosas que dice es en horario de trabajo, porque el señor trabaja desde las horas de la mañana hasta las 6 o 7 de la tarde, por toda respuesta que se le solicito no admita esta acusación fiscal, valore las pruebas y puedan tomarse consideración de que existen dos procesos penales y este es el tercero, es imposible, por eso fue la corrección que se hizo en la primera acusación, porque ya existía de la invasión, en la fiscalía 51 se ha dado un poquito por las pruebas que se aportaron, se retomó la acusación pero ya el fiscal tenía tanto, porque estando mi cliente en fiscalía llegaba a la policía ha buscarlo y él estaba en fiscalía prestando declaración, es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
(…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, este tribunal evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo,
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno. Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: ´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.
En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en cuanto a dicho delito, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, en especial el examen psicológico forense que riela en actas, fechado 05/04/2024, y suscrito por la Psicólogo Forense Carmen del Villar, la cual determinó que presentó el siguiente diagnóstico "... (6B43) TRASTORNO DE ADAPTACIÓN".
Así como la visita social ordenada practicar en la residencia del imputado por ante el quipo interdisciplinario de fecha 04/12/2024, la cual riela en el folio (47) así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, respecto a los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, es por lo que este tribunal considera ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.121.189por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en consecuencia: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
EXPERTOS: 1.- Declaración de la PSIC. CLÍNICO FORENSE CARMEN DEL VILLAR, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo útil y pertinente por la evaluación psicológica forense que le practicó a la ciudadana MARIA EUGENIA ARTEAGA REVILLA. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima prueba y demuestra que la ciudadana MARIA EUGENIA ARTEAGA REVILLA, se encuentra afectada emocionalmente por las situaciones vividas con el ciudadano JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, en virtud de las constantes agresiones verbales y amenazas que este le profiere. A la médico forense experto se le deberá colocar a la vista el Informe psicológico forense de fecha 05-04-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.
PRUEBAS TESTIMONIALES: A continuación se ofrecen testimonios, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonio de la ciudadana MARIA EUGENIA ARTEAGA REVILLA, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ Este testimonio, concatenado con el informe psicológico forense suscrito por la PSIC. CLÍNICO FORENSE CARMEN DEL VILLAR, y demás testimoniales, prueban y demuestran que la ciudadana M MARIA ANEUGENIA ARTEAGA REVILLA se encuentra afectada emocionalmente por las situaciones vividas con el ciudadano JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, presentando así un diagnostico de "... (6B43) TRASTORNO DE ADAPTACIÓN", ello en virtud de las constantes agresiones verbales y amenazas de muerte que este le profiere. Ciento setenta y cuatro (1) 2.- Testimonio de la ciudadana YRTA REVILLA DE ARTEAGA, el cual es útil y pertinente, por cuanto se trata de la madre de la víctima, siendo testigo presencial donde pudo evidenciar los hechos cometidos por el imputado. 3.- Testimonio del ciudadano ANTONIO VALENTIN CONDORE PORTILLO, el cual es útil y pertinente, por cuanto se trata de un testigo presencial donde pudo evidenciar los hechos cometidos por el imputado. 4.- Testimonio del ciudadano DANIEL ENRIQUE PERNIA BALZA, el cual es útil y pertinente, por cuanto se trata de un testigo referencial y tiene amplios conocimientos de los presentes hechos. 5.- Testimonio de la ciudadana KAREN MARGARITA GONZALEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto se trata de un testigo referencial, promovido por el imputado de autos y tiene amplios conocimientos de los presentes hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Informe psicológico forense de fecha 05-04-2024, suscrito por la PSIC. CLÍNICO FORENSE CARMEN DEL VILLAR, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien al evaluar a la victima de autos determinó que presentó el siguiente diagnóstico "... (6B43) TRASTORNO DE ADAPTACIÓN". Órgano de prueba que es útil y pertinente ya que al ser concatenado con los hechos denunciados por la víctima de autos, demuestra que la misma se encuentra afectada emocionalmente por las acciones de violencia y amenazas que ha ejercido el ciudadano JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ en su contra. Asimismo este Tribunal deja constancia que no fueron opuestas excepciones por parte de la defensa privada del imputado por las cuales deba pronunciarse, en virtud de ello y siendo que la defensa privada oferto como prueba testimonial, a la ciudadana: KAREN MARGARITA GONZALEZ, antes identificada, la misma es ofertada en el escrito de acusación fiscal, indicando su pertenencia y necesidad por lo cual este Juzgador, admitió la misma en su totalidad.
Ahora bien este Tribunal ordeno practicar Visita Social, en la residencia del imputado de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°1105, de fecha 09/12/2022. La cual fue practicada por la experta del Equipo Interdisciplinario en fecha 04/12/2024, dejando constancia de la condición y lo que fue observado por lo que este Tribunal ADMITE, la misma a los fines que sea evacuada en el posible juicio. Así se decide.
En este estado, una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal Especializado, impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), expone lo siguiente: “No admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. En este estado, tomó la palabra la Defensa Privada del Imputado quien manifestó lo siguiente: “El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no está de acuerdo con la suspensión condicional por lo que solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo.”. En tal sentido, este Tribunal, en primer lugar le aclara al imputado de autos que la Suspensión Condicional del Proceso, está regulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es una alternativa de prosecución del proceso, el cual en sí amerita que el imputado admita los hechos por los cuales se le acusa, con el beneficio que con la anuencia del Ministerio Público y de la Victima, el imputado podrá adherirse a tal beneficio a fin de no ser condenado y no registrar antecedentes penales, bajo el cumplimiento de unas obligaciones impuestas y su intromisión a un Régimen de Pruebas, de manera pues que, viendo la negatividad del Ministerio Público y de la Victima en conceder la autorización a la que aluden los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no es admisible otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se procede en este acto, a preguntarle al ciudadano JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, si desea admitir los hechos pura y simplemente, y adherirse al procedimiento especial por admisión de hechos; quien siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), expone lo siguiente: “No, deseo admitir los hechos, solicito la apertura del juicio”.
En tal sentido una vez admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO MALPICA ORDOÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.121.189 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAen perjuicio de la ciudadana: MARIA EUGENIA ARTEAGA.
En consecuencia este Tribunal ratifica la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en el ordinal 3° el cual consiste en las (PRESENTACIONES PERIODICAS) cada 15 días por la secretaria de este Tribunal. Así se decide.
Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°, razón por lo cual ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se establece
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