DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En horas habilitadas de despacho del día de hoy, viernes dieciséis (16) de Mayo del 2025, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención a la ciudadana: DAYKELIS MARIA GONZALEZ PUENTES,VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.099.233.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la fiscalía ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, el ciudadano: DAYKELIS MARIA GONZALEZ PUENTES, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. GERARDO VILLASMIL PARRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.370.799, DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°34.624 en su carácter de Defensor privado.

MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes para todos, en este acto pongo a disposición al ciudadano: DAYKELIS MARIA GONZALEZ PUENTES,VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.099.233, en esta oportunidad después del decreto de la orden de aprehensión a solicitud de esta representación fiscal, ratifica dicha solicitud y pasa a explicar los motivos que fundamentaron la misma, en fecha 13-07-2022, se dio inicio a la investigación en razón de una denuncia interpuesta por la ciudadana THAIS JOSEFINA GONZALEZ COLINA, en la cual manifestó lo siguiente: vengo a denunciar a la pareja actual de la mamá de la niña, ya que el día 23/03/2022 la ciudadana thais se encontraba bañando a la niña cuando ella le comenta que si le estaba tocando su pompis y ella le dijo que si ya que la estaba bañando, al paso de unas horas ella le pregunta a la niña el porqué había dicho eso y la niña le comenta que dervis marin (pareja de su mamá también se la tocaba ella no había y la mamá le dice que son mentiras de ella, y se encuentra colocado la denuncia por miedo a que la mamá le quite a la pequeña". Es todo.” Asimismo se evidencia acta de entrevista rendida por parte de la niña DAYNELLY LUCIA COLINA, DE 03 AÑOS DE EDAD, la cual fue tomada con prueba anticipada por ante este Tribunal, asimismo se evidencia las actas de citación que fueron libradas por ante el despacho fiscal a los fines de hacer comparecer a la ciudadana al despacho en virtud del acto de imputación que se realizaría en su contra y de las múltiples incomparecencias, es por lo cual en el escrito de acusación en contra del imputado: DERVIS MARIN, esta representante fiscal solicito se librada la orden de aprehensión en contra de la ciudadana imputada y es por lo cual en esta acto imputo formalmente a la ciudadana: DAYKELIS MARIA GONZALEZ PUENTES,VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.099.233, por la comisión del delito de: COMISION POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En razón de ello solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón de que se existen plurales elementos que hacen presumir su responsabilidad en estos hechos y considerado como un delito atroz y aberrante lo cual genera la presunción del peligro de Fuga y la obstaculización a la investigación estando en libertad, asimismo por lo antes expuesto solicito: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA. ES TODO.”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: DAYKELIS MARIA GONZALEZ PUENTES,VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.099.233, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. GERARDO VILLASMIL, previa Designación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 3:30 P.M.: expone: “Si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “ Buenas tardes, en el 2021, mi tía inicio una colocación familiar solicitando quererse quedar con las niñas alegando cosas mías del pasado eso no procedió yo hice todos los pasos y procesos converse con la jueza Ines Hernández eso fue en el 2021, un caso antes que esto, considerando que ella quería tener a la niña en el 2021, llega a la casa porque solo la tenia sábado y domingo porque ella quería tener a la bebe alegando que mi pareja del momento que solo compartía momentos con ella, que la había tocado yo a partir de ese momento me dirijo al consejo de protección y se hizo todos los pasos pertinentes en ningún momento hice comisión o omisión no se a que se refiere la acusación, siempre estuve presente en la prueba psicológica, en la anticipada yo traje a la niña en cuanto a información que manejo ella dijo que había sido mi padre quien le dijo que repitiera la niña alega en varias oportunidades que es mentira hay testigos del caso yo no defiendo a ese hombre en ningún momento porque tengo tiempo separada de el estuve siempre a la orden del caso me entere el año pasado que estuve imputada en noviembre vine hasta acá me apersone siempre estuve a la orden y en diciembre me fui a Colombia, por eso no estuve pero tenía fecha del 05 de diciembre para presentarme pero estuve siempre a la orden del caso la niña dice que es mentira tantas cosas por lo que me sorprende esta acusación porque primero mi tía hizo esa acusación en contra de mi ex pareja, yo la tuve yo la traje para la prueba y en ningún momento me negué, hay pruebas en el consejo de protección donde alega que es mentira, yo amo a mi hija y soy profesional yo no soy cualquier persona si padecí dice allí trastorno bipolar pero he sido sanada por el señor tengo 05 años asintomática he pasado un proceso y aquí me encuentro, pues poniéndome a la orden de este caso y enfrentar lo que tenga que ser pero considero que no merezco una detención, es todo.” se deja constancia que el ministerio publico no realizo preguntas.

DE LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA

Acto seguido se le concede el derecho de palaba a la defensa privada de la imputada la cual realizo las siguientes interrogantes: 1.- Pregunta: ¿Daykelys tu vives donde? Respuesta: yo vivo en sabaneta cerca de la estación el varillal no se la calle exacta tengo como 2 meses, cerca de la estación del varillal. 2.-Pregunta: ¿Tienes un número telefónico que puedas aportar al Tribunal? Respuesta: 0424-6325485. 3.-Pregunta: ¿Dónde se encuentra la niña? Respuesta: la tiene mi Tia Thais Gonzalez, porque es la que me colabora mientras que voy a trabajar hemos tenido una relación armoniosa a pesar de este caso yo se la dejo voy a trabajar no hay ninguna relación rota entre ella y yo de hecho me fue a visitar y con lagrimas en los ojos dijo que iba a ver qué hacía para que bueno la acusación era con él y ella sabe que yo no me opuse, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo ninguna pregunta.

DE LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GERARDO VILLASMIL, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “buenas tardes a todos, viendo lo poco que se ha podido analizar y según lo que me cuenta mi defendida ya he visto varias casos donde hay peleas por los menores de edad, entre padres, abuelos, y buscan la vía natural, civil o de protección para tratar de realizar colocaciones familiares en agravio de la propia madre hay un hecho particular que me estuvo contando mi defendida antes de entrar aquí y es el hecho de que la tía con francas intenciones de quedarse con la niña al parecer ha manipulado la conducta de dicha niña en contra de su propia madre he revisado el informe psicológico y bueno yo sé que hay oportunidades donde esas prácticas están viciadas donde exponen a la niña a manifestar situaciones que están lejos de la realidad yo no vamos a hablar de experiencia si no de su condición de madre donde ella como madre dificulto creer que ella allá permitido que una pareja allá hecho esas cosas por lo que esta defensa no está de acuerdo en el delito y menos aun que es su propia hija por lo que considera la defensa que para dar una mejor oportunidad en cuanto a la investigación en contra de mi defendida pudiera optarse a que se le otorgue unas medidas cautelares sustitutiva de libertad en contra de la privativa solicitada por el Ministerio Publico la cual tenga en consideración el tribunal no sé si pueda plantearse unos fiadores y de que sea ordenada su presentación periódica una vez sea verificado los fiadores, por lo que se solicita en cuanto a su condición de madre, profesional tomando en cuenta que podemos aportar la dirección exacta, en virtud de no existir peligro de fuga y en vista que se trabaja con el Ministerio, por lo que solicita esta defensa se le otorgue una medida menos gravosa, solicito copias del expediente, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06-06-2022, interpuesta ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en funciones de guardia, por la ciudadana THAIS JOSEFINA GONZALEZ COLINA, la cual manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar a la pareja actual de la mamá de la niña, ya que el día 23/03/2022 la ciudadana thais se encontraba bañando a la niña cuando ella le comenta que si le estaba tocando su pompis y ella le dijo que si ya que la estaba bañando, al paso de unas horas ella le pregunta a la niña el porqué había dicho eso y la niña le comenta que dervis marin (pareja de su mamá también se la tocaba ella no había y la mamá le dice que son mentiras de ella, y se encuentra colocado la denuncia por miedo a que la mamá le quite a la pequeña". SEGUNDO: EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE: bajo el numero de oficio 356-2454-2879-2022, de fecha 03-06-2022, Suscrito por el medico forense. DR. JUAN MENDOZA, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, quien practico EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL FORENSE en la mia D.LG.P de 04 años de edad. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. TERCERO: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE: Suscrita por el Psicólogo Forense MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, bajo el número de oficio: 356-2454-4472-2022 INFORME H-401-22 de fecha 30-08-2022, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE en la niña D.L.G.P, de 04 años de edad. CUARTO: EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Suscrita por el Psicólogo YEXIMER VARGAS C.PE.Z: 3459, quien se encuentra adscrita a la Fundación Renaciendo en Familia, quien practico EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en la niña D.L.G.P, de 05 años de edad en fecha 29-09-2023. Y los demás elementos de convicción que riela en las actas, tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputada por el delito de: COMISION POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, observa este Juzgador que el Ministerio Público, solicita para el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, la Defensa Pública del imputado, solicitó la imposición de una medida menos gravosa, considera este Juzgador lo siguiente: Declarado lo anterior, considera este Tribunal que respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la vindicta pública, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de COMISION POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se aprecia.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo más de diez años de prisión, y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de COMISION POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima, las cuales son menos de edad, y se encuentran bajo la tutela y el amparo de la Doctrina de la Protección Integral y del Interés Superior del Niño, el cual debe privar ante cualquier decisión que aluda la protección de los niños, niñas y adolescentes. Así se establece.

En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y demás elementos de convicción recabados por la vindicta pública, razón por la cual considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DAYKELIS MARIA GONZALEZ PUENTES,VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.099.233, decretada mediante decisión n° 402-2025 de fecha 30-04-2025; en donde se ordenó la captura de la imputada. Asimismo, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; DAYKELIS MARIA GONZALEZ PUENTES,VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.099.233, ordenando como sitio de reclusión la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia mantiene las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario