REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana TIBAIRE NOHEMI MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.825.746, asistida por la abogada en ejercicio MILETZA GUTIERREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad No. V-9.796.899, inscrita en el inpreabogado No. 78.262, en contra del ciudadano ANGEL DAVID INCIARTE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.746.318, todos de este domicilio.
Indica la accionante que en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Prefecto y secretaria respectivamente, del Municipio Guácara del estado Carabobo, según acta de matrimonio No. 135 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Buena Vista, casa No. 95C-35 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía, no obstante este clima de buen entendimiento conyugal comenzó a deteriorarse al pasar los años, existiendo discusiones, desacuerdos, falta de comunicación que fracturaron la armonía conyugal, existiendo falta de amor entre ellos, separándose de hecho desde hace mas de dos años, sin que exista posibilidad de retomar la vida en común, solicita a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que la une al precitado cónyuge, en atención al criterio jurisprudencial supra indicado, que estableció la figura del desafecto como causa para solicitar el divorcio.
Precisa que de la unión matrimonial fueron procreados dos hijos, ANGEL DAVID INCIARTE MARIN y LUIS ANGEL INCIARTE MARIN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 26.195.372 y V- 28.435.558, respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que a los fines legales correspondientes consigno en actas.
En relación a la comunidad conyugal indica que no existe nada que liquidar o repartir por cuanto no se produjeron gananciales durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Por auto de fecha 23/04/2025, se admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho y se ordeno las notificaciones y citaciones correspondientes. Y en esta fecha el accionado de autos, con asistencia legal se dio por citado en el presente asunto.-
En fecha 25 de abril del 2025 fue agregada a las actas la boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal 30 del Ministerio Publico.-
Siendo la etapa procesal para emitir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza según lo probado y alegado en actas de la siguiente manera:

El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).

En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció la falta de afecto como causal para disolver el vinculo matrimonial, indicando la Sala:

(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”


En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente y el accionado de autos, quienes no presentaron objeción a lo peticionado, el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia jurisdicción de este Tribunal, fueron procreados hijos durante la relación matrimonial que a la fecha de la decisión son mayores de edad, no existen bienes que liquidar, en consecuencia, la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-







DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana TIBAIRE NOHEMI MARIN GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.825.746, asistida por la abogada en ejercicio MILETZA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado No. 78.262, en contra del ciudadano ANGEL DAVID INCIARTE LEAL, titular de la cedula de identidad No. V-9.746.318, todos de este domicilio, en consecuencia de lo anterior, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Prefecto y secretaria respectivamente del Municipio Guácara del estado Carabobo, según acta de matrimonio No. 135.- Así se Decide.-

Asunto No. 2446-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- 216ª y 165ª
LA JUEZ PROVISORIA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,

ABOG: ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), sentencia definitiva No. ___-2025 de los libros respectivos.-
El secretario,