REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE GARCIA URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V- 13.512.929, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 264.286 domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial especial del ciudadano JOSE BENITO RODRIGUEZ FEREIRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. V- 17.088.394, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Cuarenta de Bogotá y apostillado con el No. A2ZFM834471340, de fecha 12 de mayo del 2025 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, agregado al escrito de solicitud y asistiendo legalmente a la ciudadana HELYANET CARINA CHACIN LEON, venezolana, mayores de edad, de estado civil casada, con cedula de identidad No. V- 13.741.365, domiciliada en el Municipio San Francisco estado Zulia.-
Indica el profesional del derecho indicado, que los ciudadanos JOSE BENITO RODRIGUEZ FEREIRA y HELYANET CARINA CHACIN LEON, ya identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticuatro de enero del dos mil veinte (2020), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 12 que a los efectos legales correspondientes acompañan al escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto, casa 43-179 del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 14 de julio del 2022, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperaban y en consecuencia se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto los hechos narrados no configuran ninguna de las causales del artículo 185 del Código Civil, basándose en la Jurisprudencia No. 693, de fecha 02 de junio del 2015, emanada de la Sala Constitucional, ponente Magistrada Carmen Zuleta, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
Por lo que solicita en nombre de su representado y de su asistida, que cumplido los extremos legales, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges de autos, desde el 24 de enero del 2020, con fundamento a la jurisprudencia antes mencionada.
Afirma que de la unión matrimonial no fueron procreados hijos no existen bienes de la comunidad conyugal que repartir.
En fecha 21 de mayo del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 22 de mayo del 2025.

Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines establecidos en el presente asunto, la referida sentencia estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa de los cónyuges de autos en disolver el vínculo matrimonial que los une, siendo una manifestación libre y espontánea en el desarrollo de la personalidad de los cónyuges y el derecho a no estar atado a un relación que ya no es posible, no fueron procreados hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal como lo expresaron en su escrito de solicitud, consignaron la prueba fehaciente del vínculo matrimonial objeto de pretensión y su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.

Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:

“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

Analizando los principios Constitucionales y jurisprudenciales, se observa que en el presente asunto, los cónyuges han manifestado de manera libre y espontánea su decisión de no continuar unidos en matrimonio civil, por cuanto la convivencia en común ya no es posible, y la reconciliación entre ambos no resulta factible, por cuanto existen diferencias irreconciliables entre ellos, no existen hijos ni bienes comunes que liquidar y repartir, en consecuencia, considera quien aquí decide, que se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, en el presente asunto con vista a los documentos presentados por los solicitantes de autos, con la asistencia letrada predicha, debiendo prosperar en derecho la pretensión impetrada, no existe oposición a lo peticionado por lo cónyuges ni observación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que fue debidamente notificado, tal como lo indicada la Ley Adjetiva en su artículo 131 del presente asunto, en conclusión, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los justiciables y en atención a la doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en innumerables sentencias, que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE GARCIA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 264.286, en su condición de apoderado judicial especial del ciudadano JOSE BENITO RODRIGUEZ FEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V- 17.088.394, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaria Cuarenta de Bogotá y apostillado con el No. A2ZFM834471340, de fecha 12 de mayo del 2025 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, y asistiendo legalmente a la ciudadana HELYANET CARINA CHACIN LEON, con cedula de identidad No. V- 13.741.365.- Los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticuatro de enero del dos mil veinte (2020), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco estado Zulia, acta de matrimonio No. 12 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2461-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2025).- Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.