REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos JOSE DAVID SEMPRUN FUENMAYOR y YUSMELY CHIQUINQUIRA VERA VICIERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cedula de identidad No. V- 15.944.278 y V- 20.863.818, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, titular de la cedula de identidad No. V- 4.522.110 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.366, de igual domicilio.-
Relatan los solicitantes, que en fecha Dieciséis(16) de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la intendente y secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 368, que a los efectos legales consignaron con su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Popular casa No. 21 del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2014, donde hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, tomando rumbos diferentes y residenciándose en viviendas diferentes, siendo los esfuerzos de amigos y familiares para que superaran sus diferencias, infructuosos, en consecuencia, solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo que los une en divorcio, invocando la Sentencia de la Sala Constitucional No. 693/15 de fecha 02 de junio de 2015 por existir mutuo consentimiento de los cónyuges, tal como quedo establecido en la sentencia indicada.-
Adicionan que durante la unión matrimonial procrearon una hija YUGLEIDY DANIELA SEMPRUN VERA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-33.006.133, mayor de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 1 que consignaron a los efectos legales correspondientes. En relación a la comunidad conyugal manifestaron que no adquirieron bienes que repartir, no existiendo comunidad de gananciales.

En fecha 20 de mayo del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 20 de mayo del 2025.


Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:


“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)



Analizando los principios Constitucionales y jurisprudenciales, se observa que en el presente asunto, los cónyuges han manifestado de manera libre y espontánea su decisión de no continuar unidos en matrimonio civil, por cuanto la convivencia en común ya no es posible, y la reconciliación entre ambos no resulta factible, por cuanto existen diferencias irreconciliables entre ellos, no existen hijos ni bienes comunes que liquidar y repartir, en consecuencia, considera quien aquí decide, que se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, en el presente asunto con vista a los documentos presentados por los solicitantes de autos, con la asistencia letrada predicha, debiendo prosperar en derecho la pretensión impetrada, no existe oposición a lo peticionado por lo cónyuges ni observación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que fue debidamente notificado, tal como lo indicada la Ley Adjetiva en su artículo 131 del presente asunto, en conclusión, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de de los justiciables y en atención a la doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en innumerables sentencias, que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.-






DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JOSE DAVID SEMPRUN FUENMAYOR y YUSMELY CHIQUINQUIRA VERA VICIERRA, con cedula de identidad No. V- 15.944.278 y V- 20.863.818, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.366.- Como consecuencia de lo anterior, se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeron los precitados ciudadanos en fecha Dieciséis(16) de diciembre del año 2005, por ante la intendente y secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 368, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2460-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticuatro (2025).- Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) anotada bajo el numero 57-2025
El Secretario,