REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por la abogada en ejercicio JENIREE DEL VALLE CHOURIO RIVAS, titular de la cedula de identidad No. V-23.441.110 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 281.009 73.058, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, en su condición de apoderada judicial especial de los ciudadanos EMILIO JOSE LUGO AVILA y SUSAN MARIE CONCANNON, de nacionalidad venezolana el primero y la segunda estadounidense, mayores de edad, cónyuges, con cedula de identidad venezolana el primero No. V-17.230.403 y con pasaporte estadounidense la segunda numero 534773888, domiciliados actualmente el primero en los Estados Unidos de Norteamérica y la segunda en la ciudad de Cartagena República de Colombia, carácter este que se evidencia de documento poder otorgado por el cónyuge, por ante la Notaria Publica del estado de Tennessee Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 14 de marzo del 2025, apostillado en esa fecha No. 25-04910 y por la cónyuge por ante la Notaria Cuarta del Circuito de Cartagena Republica de Colombia, en fecha 21-03-2025, apostillado en fecha 30/03/2025, bajo el No. A2ZDZE74337511, que riela en actas.
Indica la mandataria judicial especial, que acude por ante este Tribunal, debidamente facultada por sus mandantes quienes de forma libre, voluntaria e indubitable, interponen formalmente la solicitud de disolución del vinculo matrimonial que los une, relata, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de junio del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como consta del acta No. 242 la cual acompañó en copia certificada al escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Milagro Norte, Lago Country 3, torre 11, piso 1, apartamento C del municipio Maracaibo estado Zulia, Venezuela, de esta unión matrimonial no fueron procreados hijos y no existen bienes de la sociedad conyugal que liquidar porque no existen gananciales que hayan fomentado en la misma. En consecuencia, los bienes que adquiera cada cónyuge a partir de la firma de la solicitud de divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que las adquiera y que aparezca obligándose con su firma, y cada uno hará suyo los frutos de su trabajo, profesión, industria y comercio, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto existen diferencias irreconciliables que han hecho imposible la vida en común entre sus representados, fundamentando su pretensión en el libre desarrollo de la personalidad y al derecho a una tutela judicial efectiva, manifiestan su voluntad libre y espontanea de disolver el vinculo matrimonial que los une, por cuanto existe una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, en consecuencia, solicita a este digno Tribunal, sea disuelto el vinculo matrimonial que une a sus representados en divorcio en atención al criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el mutuo consentimiento como causa para solicitar el divorcio.-
En tal sentido y continuando el orden procesal, en fecha 19 de mayo del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en esa fecha.-
Concluidas las actuaciones de sustanciación, pasa este Tribunal a producir una decisión con vista a lo alegado y probado en actas;
Consideraciones previas a la decisión:
Los postulantes de autos, a través de sus mandataria judicial especial, invocaron para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une, la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, que estableció entre otros considerandos, que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento. Los cónyuges expresaron su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une en divorcio, mediante mandato expreso otorgado con las formalidades de Ley a abogada de confianza, durante la relación matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, siendo su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de los Tribunales de Municipio de la Republica Bolivariana de Venezuela a la cual de acuerdo a los tratados internacionales se acogen.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.(…)
(…) En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional, que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Concluye el criterio de la Sala:
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En consecuencia y explanado lo anterior, y en cumplimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Este Tribunal considera que el presente asunto se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, prosperando la misma en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges de autos, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada en ejercicio JENIREE DEL VALLE CHOURIO RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 281.009 73.058, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, en su condición de apoderada judicial especial de los ciudadanos EMILIO JOSE LUGO AVILA y SUSAN MARIE CONCANNON, de nacionalidad venezolana el primero y la segunda estadounidense, con cedula de identidad venezolana el primero No. V-17.230.403 y con pasaporte estadounidense la segunda numero 534773888, domiciliados actualmente el primero en los Estados Unidos de Norteamérica y la segunda en la ciudad de Cartagena República de Colombia, en consecuencia de lo anterior, se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha DOS (02) de junio del 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 242, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2459-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el numero 55-2025
El secretario,
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