REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos LAURIS COROMOTO PIÑA SALAS y RAMON JOSUE NIETO TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cedula de identidad No. V- 16.017.178 y V- 16.989.307, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO TORRES PERDOMO, con cedula de identidad No. V- 13.370.502, e inscrito en el inpreabogado No. 133.070, de igual domicilio.-
Relatan los solicitantes, que en fecha diecisiete (17) de mayo del 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 219, que a los efectos legales consignaron con su escrito de solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Rey de Reyes, casa 96B-98 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en unión armónica, hasta que interrumpieron su vida en común el treinta (30) de marzo del 2019, sin posibilidad de reconciliación, siendo esta ruptura de la vida en común prolongada y definitiva, en consecuencia, solicitan a este Tribunal, disuelva el vinculo que los une en divorcio, invocando la Sentencia de la Sala Constitucional No. 693/15 de fecha 02 de junio de 2015 por existir mutuo consentimiento de los cónyuges, tal como quedo establecido en la sentencia indicada.-
Adicionan no haber procreado hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que repartir.-
En fecha 12 de diciembre del 2023, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 19 de mayo del 2025.

Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines establecidos en el presente asunto, la referida sentencia estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa de los cónyuges de autos en disolver el vinculo matrimonial que los une, siendo una manifestación libre y espontánea en el desarrollo de la personalidad de los cónyuges y el derecho a no estar atado a un relación que ya no es posible, no fueron procreados hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal como lo expresaron en su escrito de solicitud, consignaron la prueba fehaciente del vinculo matrimonial objeto de pretensión y su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.

Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:

“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

Analizando los principios Constitucionales y jurisprudenciales, se observa que en el presente asunto, los cónyuges han manifestado de manera libre y espontánea su decisión de no continuar unidos en matrimonio civil, por cuanto la convivencia en común ya no es posible, y la reconciliación entre ambos no resulta factible, por cuanto existen diferencias irreconciliables entre ellos, no existen hijos ni bienes comunes que liquidar y repartir, en consecuencia, considera quien aquí decide, que se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, en el presente asunto con vista a los documentos presentados por los solicitantes de autos, con la asistencia letrada predicha, debiendo prosperar en derecho la pretensión impetrada, no existe oposición a lo peticionado por lo cónyuges ni observación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que fue debidamente notificado, tal como lo indicada la Ley Adjetiva en su artículo 131 del presente asunto, en conclusión, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de de los justiciables y en atención a la doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en innumerables sentencias, que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.








DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos LAURIS COROMOTO PIÑA SALAS y RAMON JOSUE NIETO TERAN, con cedula de identidad No. V- 16.017.178 y V- 16.989.307, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO TORRES PERDOMO, inscrito en el inpreabogado No. 133.070, de igual domicilio, en consecuencia de ello, se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha diecisiete (17) de mayo del 2013, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 219 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2247-23 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2025).- Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m) anotada bajo el numero 54-2025
El Secretario,