REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil por el ciudadano ENDER JUNIOR PRADO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, V-15.060.434 de este domicilio, asistida por la defensora publica VANESSA ALVES, adscrita a la defensa pública, en contra de la ciudadana GRISELDA CHIQUINQUIRAS SALAS OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.868.044, de su domicilio.
Indica la solicitante que en fecha quince de junio del 2004, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 175, que consigno a los fines legales correspondientes, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Ranchería del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por razones diversas se fue extinguiendo los lazos efectivos existentes entre ellos, perdiendo gradualmente el afecto y apego sentimental, en consecuencia solicita sea disuelto en divorcio el vinculo legal que lo une a la precitada cónyuge, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Expresa que de la unión matrimonial fue procreada una hija que lleva por nombre GRIENDRI DE LOS ANGELES PRADO SALAS, venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No.107, que a los efectos legales correspondientes consigno, en relación a la comunidad conyugal manifestó que no existen bienes gananciales que liquidar y repartir.-
Por auto de fecha 09 de mayo del 2025, fue admitido el asunto ordenándose lo conducente. En fecha 12 de mayo del 2025 fue agregada a las actas la citación del Fiscal del Ministerio Público y en esa fecha 14 de mayo del 2025, mediante diligencia con asistencia legal se dio por citada la accionada de autos.
Concluyen las actuaciones de sustanciación y pasa este Tribunal a producir una decisión en el presente asunto con vista a lo alegado y probado en actas:.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Ahora bien, por cuanto de actas se evidencia la voluntad inequívoca y expresa de los cónyuges de autos de no continuar en una relación matrimonial no deseada por ellos, por existir falta de afecto, consignando la prueba documental del vinculo que pretenden disolver, fue procreada una hija que a la fecha de la presente decisión es mayor de edad, no existen bienes de la comunidad conyugal, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción, y el ultimo domicilio conyugal de los cónyuges de autos fue el Municipio Maracaibo estado Zulia, en consecuencia, por cuanto se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, instaurada por el ciudadano ENDER JUNIOR PRADO CHOURIO, titular de la cedula de identidad No, V-15.060.434 en contra de la ciudadana GRISELDA CHIQUINQUIRA SALAS OLMOS, titular de la cedula de identidad No. V- 12.868.044, ambos de este domicilio, en razón de lo anterior, se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha quince de junio del 2004, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 156, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. TMOVIL- 2452-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) anotada bajo el No. -20
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