REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070-16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la abogada MARIBEL MATOS SALON, titular de las cedulas de identidad No. V- 11.450.782, inscrita en el inpreabogado No. 112.245, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICHARD CARLOS RAMONES AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.476.869 domiciliado en Madrid España, representación que se evidencia en documento poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 19 de febrero del 2025, No. 39, tomo 11, que riela en actas en forma original, en contra de la ciudadana MARY CARMEN CENTENO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.297.327, de su domicilio.-
Indica la mandataria judicial especial, que su poderdante contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge en fecha Treinta de agosto de 1996, por ante la Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 245, folio 97, libro 02, que a los efectos legales correspondientes consigno en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Juana de Avila, No. 66ª-106 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía durante los primeros años, sin embargo, desde hace un tiempo, han permanecido separados, habitando en viviendas separadas, con vidas independientes donde la convivencia en común ya no es posible, perdiendo el apego sentimental , resultando en un matrimonio ya no deseado existiendo suficientes motivos para dar por finalizada la unión matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, en consecuencia solicita a este digno Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que contrajo su poderdante con la precitada ciudadana en divorcio, amparado en la sentencia No. 1070-16 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Adiciona que durante la relación matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre STHEPHANIE PAOLA RAMONES CENTENO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 29.930.192, mayor de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento que a los efectos legales correspondientes consigno en actas.- En relación a la comunidad conyugal, manifestó, que no obtuvieron bienes que liquidar.
Ahora bien, por imperio del mandato concedido y por cuanto su poderdante se acoge a la jurisdicción de los Tribunales Municipales Ordinarios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, afianzándose en el libre desarrollo de la personalidad y para ello manifiesta libremente, por conducto de su mandataria especial, la voluntad de divorciarse y ponerle fin a la unión matrimonial que inicio el treinta de agosto de 1996, y que debido a diferencias insalvables de comunicación y perdida del afecto común han producido una ruptura sentimental que impiden la continuación de la vida marital, escogiendo como causal de divorcio la falta de afecto, como mecanismo jurídico valido para disolver el vinculo contractual, tomando como fundamento jurídico de los hechos expresados, la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del 2016. En concordancia con los elementos de extranjería artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece los supuestos de hecho relacionados con el ordenamiento jurídico extranjero, que regulan las normas de Derecho Internacional Público.
En este orden, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en el artículo 42 eiusdem, referido a los supuestos en los cuales se atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares, a saber: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha ley, para regir el fondo del litigio y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República Venezolana.
En tal sentido y continuando el orden procesal, en fecha 07 de mayo del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 12 de mayo del 2025.
En fecha 09-05-2025, estampa diligencia por ante la secretaria del Tribunal, el abogado en ejercicio Harold David Bedoya Moreno, titular de la cedula de identidad No. V-8.712.655, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.739 en su carácter de apoderado judicial de la accionada Mary Carmen Centeno Bracho, identificada en actas, según documento poder que riela en actas, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Maracaibo estado Zulia, en fecha 10 de febrero del 2025, anotado bajo el No. 54, tomo 7, se da por citado en nombre y representación de su poderdante en el presente asunto.
Concluidas las actuaciones de sustanciación, pasa este Tribunal a producir una decisión con vista a lo alegado y probado en actas;
Consideraciones previas a la decisión:
El accionante de autos, a través de sus mandataria judicial especial, invocó la sentencia No. 1070-16, de fecha 09 de diciembre del 2016, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la cónyuge de autos, expresando su voluntad de disolver el vínculo matrimonial mediante mandato expreso otorgado con las formalidades de Ley a abogados de confianza, durante la relación matrimonial procrearon una (1) hija y no existen bienes comunes que repartir, siendo su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de los Tribunales de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela a la cual de acuerdo a los tratados internacionales se acoge.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Concordada esta con la Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03/2017, que establece: (…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o e desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio”(…)
En consecuencia y explanado lo anterior, y en cumplimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Este Tribunal considera que el presente asunto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, prosperando la misma en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges de autos, y en atención a la doctrina jurisprudencial indicada. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070-16, de fecha 09/12/2016, presentada por la abogada MARIBEL MATOS, inscrita en el inpreabogado No. 112.245, en su condición de apoderada judicial especial del ciudadano RICHARD CARLOS RAMONES AULAR titular de la cedula de identidad No. V- 11.476.869 domiciliado en Madrid España, representación que se evidencia en documento poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 19 de febrero del 2025, No. 39, tomo 11, que riela en actas en forma original, en contra de la ciudadana MARY CARMEN CENTENO DE RAMONES, titular de la cedula de identidad No. V- 11.297.327, representada por su apoderado judicial especial Harold David Bedoya Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.739, documento de representación judicial especial que riela en actas.- En razón de lo anterior, se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 1996, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 245, folio 97, libro 2,de los libros respectivos, ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2450-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.) anotada bajo el numero ___-2025
El secretario,
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