REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.619.838, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Yesenia Josefina Méndez Velazco, titular de la cedula de identidad No. V-9.768.848 e inscrita en el inpreabogado No. 286.246, en contra de la ciudadana a ciudadana GREIXER ELIZABETH BESEIRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.006.353, de igual domicilio.
Narra el accionante en su escrito de solicitud, que en fecha Veintisiete (27) de julio de 1996, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 120, que a los efectos legales correspondientes consigno, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 40 con calle 22, Villa Lago Sur, casa No. 22-83 del sector San Ramón del Municipio San Francisco del estado Zulia, siendo su relación armoniosa desde el principio, pero es el caso, que con el transcurso de la convivencia han surgido desavenencias que los han distanciando como pareja, imposibilitando la vida en común, no sintiendo el mismo afecto y apego sentimental hacia su cónyuge, tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía, voluntariamente se separo de su cónyuge, interrumpiendo la vida en común, desde hace aproximadamente un año, sin que exista posibilidad de reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad expresa de ponerle fin a la relación matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, invocando el contenido de la sentencia No. 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura del desafecto o falta de afecto marital para con el otro cónyuge como causa para que cualquiera de los cónyuges solicitara la disolución del vinculo matrimonial, y así pide a este Tribunal sea declarado en la sentencia definitiva.-
Adiciona que en la unión matrimonial fueron procreados dos hijos MAIKOL JAVIER FERRER BESEIRA y MAIKEL HANIER FERRER BESEIRA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-26.335.949 y 28.594.187 respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas, así como de su documento personal de identidad venezolana.
En relación a la comunidad de bienes, expresa que como bienes de fortuna con cargo a la sociedad conyugal, existe un inmueble constante de una casa, ubicada en la avenida 40, con calle 22, Villa Lago Sur, casa No. 22-83 del sector San Ramón del Municipio San Francisco estado Zulia.
Concluye peticionando el divorcio por desafecto en atención a la sentencia de la Sala Constitucional ya indicada, y que sea disuelto por este Tribunal el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, por haber manifestado su voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial que lo une a la accionada, por invocación expresa del desafecto.
Por auto de fecha 14/05/2025, se admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado, practicada por la alguacil del Tribunal en fecha 14 de mayo del 2025.
De igual manera, y continuando las actuaciones procesales, se ordeno la citación personal de la accionada, practicada por la alguacil del Tribunal en fecha 16 de mayo del 2025.
En fecha 20 de mayo del 2025, la accionada de autos con la asistencia legal del abogado en ejercicio Alirio José García Chirino, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.661, presento escrito por ante la secretaría del Tribunal, ejerciendo su derecho constitucional a ser oída, indicando que fue sorprendida en su buena fe por la conducta de su esposo, accionante de autos, que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Euslin Javier Ferrer Nava, ya identificado, en fecha 27 de julio de 1996, que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la dirección indicada en actas, que es cierto que fueron procreados dos hijos, hoy mayores de edad, que existen otros bienes de la comunidad conyugal, adicionales al inmueble indicado por el parte accionante en su escrito, que su domicilio conyugal es el indicado en el escrito presentado por ante el Tribunal por el accionante, domicilio en el cual siguen conviviendo su esposo y sus hijos.
Continua indicando, que no es cierto que existe una separación de hecho desde hace aproximadamente un año, porque dicha separación no existe, siendo que su esposo hoy accionante de autos, ha permanecido a su lado y que no está presente entre ellos la figura del desafecto y rechaza, niega y contradice el procedimiento de divorcio en base a la Sentencia No. 1070, de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional y de la Sentencia No. 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Adiciona que su esposo, no informo al Tribunal que la comunidad conyugal posee no solamente el inmueble indicado en actas, sino también está conformada por beneficios laborales que detenta su esposo como operador de monta cargista en la empresa Pepsi Cola de Venezuela, seguro de vida, cuentas bancarias de nomina en la entidad Bancaria Banco Provincial, un vehículo spark y bienes muebles que están en el interior del hogar.-
Por último concluye rechazando, negando y contradiciendo, el procedimiento de divorcio por desafecto, ya que está basado en informaciones falsas sobre hecho que nunca han sucedido y que fue sorprendida en su buena fe con la notificación frl alguacil del Tribunal.
Punto Previo del Tribunal:
En atención al escrito presentado por ante la secretaria de este Despacho, por la accionada de autos, ciudadana GREIXER ELIZABETH BESEIRA VILLAMIZAR, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, inscrito en el inpreabogado No. 68.661, quien aquí decide realiza las siguientes consideraciones al mismo en el siguiente orden:
La Sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza un interpretación constitucionalizante de la institución del divorcio, y establece que cuando establece que al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Esta sentencia, producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos, si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad de caracteres. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En el caso que nos ocupa, y dado que la cónyuge accionada de autos, niega, rechaza y contradice, erradamente un procedimiento que no contempla contradictorio, como lo es la solicitud de divorcio por desafecto en atención al criterio jurisprudencial esbozado, es pertinente indicarle que el ciudadano Euslin Ferrer Nava, identificado en actas, con asistencia legal predicha, activo el órgano jurisdiccional de manera y forma voluntaria, sin apremio alguno ni coacción de ningún tipo, siendo su voluntad expresa no continuar en una relación matrimonial que no es deseada por él, tal como lo manifestó en su escrito de solicitud, por las razones y motivos explanados en la misma, sin que le este dado a este Tribunal indagar o extralimitarse de lo alegado y probado en actas, siendo la manifestación de desafecto impetrada por el cónyuge accionante como la posibilidad para disolver el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185ª del Condigo Civil, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Por su parte la Sentencia No. 136, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto en la forma siguiente:
(..) cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes(…) pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención solo procede bajo causas especificas(…)

En consecuencia, en atención a lo antes transcrito, es forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de lo alegado por la parte accionada en su escrito consignado por ante este Despacho, por las razones y fundamentos ya explanados.- Así se confirma.-

Así mismo y en este orden, en relación a lo argumentado por la accionada, sobre la comunidad de bienes o comunidad conyugal, en el sentido que el accionante de autos, indica que la misma está conformada por un bien inmueble ubicado en la avenida 40 con calle 22, Villa Lago Sur, Casa No. 22-83 del Sector San Ramón Municipio San Francisco estado Zulia, obviando según su dicho, que la comunidad conyugal posee un vehículo, beneficios derivados de la relación laboral que sostiene el accionante con la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, Cuentas Bancarias, y bienes muebles que se encuentran en el hogar común, es menester indicarle a la ciudadana accionada, que la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, se disuelve a través de un procedimiento autónomo, una vez se haya producido una decisión definitiva sobre la disolución del vinculo matrimonial, en consecuencia, este no es el momento procesal para que este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento alguno sobre lo esgrimido por la accionada, en relación a la comunidad de bienes o comunidad conyugal.- Así se confirma.-

Para concluir, este punto previo, y no menos importante, es necesario que este Tribunal indique a la accionada de autos, que la expresión “yo solo fue sorprendida en mi buena fe cuando el viernes 16 de mayo del año 2025, un ciudadano alguacil me notifico de este procedimiento”,( comillas del Tribunal) no tiene asidero jurídico en el contexto del caso que nos ocupa, por cuanto es una actuación obligatoria del proceso que la parte contra quien obre la pretensión tenga conocimiento de la misma, en cumplimiento a lo establecido en la Norma Fundamental articulo 49.- Así se confirma.-


Por cuanto se observa que, se han cumplido todos los parámetros y requisitos fundamentales para que la presente acción prospere en derecho, siendo el último domicilio conyugal de las partes, el Municipio San Francisco del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, fueron procreados dos hijos a la fecha mayores de edad, tal como se evidencia en actas procesales, existe comunidad de bienes la cual debe ser dilucidada en procedimiento autónomo, el Fiscal del Ministerio Publico no realizo objeción y la accionada de autos, en atención al principio constitucional hizo uso del derecho a ser oída, la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-




DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.619.838, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Yesenia Josefina Méndez Velazco, inscrita en el inpreabogado No. 286.246, en contra de la ciudadana a ciudadana GREIXER ELIZABETH BESEIRA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad No. V- 13.006.353, de igual domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Alirio José García Chirino, inscrito en el inpreabogado No. 68.661, en consecuencia de lo anterior, se disuelve el vinculo matrimonial, que contrajeran en fecha Veintisiete (27) de julio de 1996, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 120.- Así se Decide.-

Asunto No. 2456-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- 216ª y 165ª
LA JUEZ PROVISORIA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,

ABOG: ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), sentencia definitiva No. 53-2025 de los libros respectivos.-
El secretario,