REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO FR LAJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el escrito de solicitud de medidas cautelares presentado en fecha 25 de abril del 2025, por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LISBOA, constituida según consta en documento de condominio registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1973, bajo el No. 55, tomo11, protocolo 1º; este Tribunal con vista a lo alegado en actas pasa a resolver la solicitado de la siguiente manera:
Luego de analizado el escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada, pudo constatar quien aquí decide, que la misma fue peticionada en los siguientes términos: ``…Ahora bien, Ciudadana Juez, a los fines de evitar un daño mayor e irreparable, donde se puedan ver afectados los co propietarios del Edificio Residencias Lisboa en principio, como consecuencia del sobrepeso instalado en la azotea por el demandado como se evidencia de las inspecciones realizadas y que en su forma original se encuentran insertas en las actas del expediente, pido al Tribunal que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Cautelar Innominada, y con la finalidad de prevenir una situación parecida a la ocurrida recientemente en la Republica Dominicana con el derrumbe del techo de la Discoteca Jet Set, lo que ha sido un hecho público y notorio, se ORDENE AL DEMANDADO, apercibido de ejecución EL RETIRO DE TODOS LOS OBJETOS COLOCADOS EN LA AZOTEA (las negritas y mayúsculas son de la peticionante en cautela) que no forman parte de la misma, y que se encuentran ampliamente descritos en la Inspección extra litem realizada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto en actas, y en el caso de que el mismo no se realice voluntariamente, se ordene el retiro de todos los objetos con el uso de la fuerza pública si fuere necesario” ( las negritas son del Tribunal), a tales efectos, resulta menester recordar que la pretensión aducida por la parte actora en el presente juicio se encuentra determinada por demanda por Abuso del Derecho conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil en su primer aparte, para que convenga en retirar todos los objetos instalados en la azotea del Edificio Lisboa y el consecuente pago de daños y perjuicios causados, siendo tramitado la pretensión del actor por este Tribunal en atención a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las medidas Innominadas solicitadas.
Establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De manera que de la disposición antes transcrita se desprende el poder cautelar, que no es más que la facultad jurisdiccional atribuida a los órganos jurisdiccionales para dictar aquellas providencias específicas capaces de asegurar la utilidad de un proceso.
Las Medidas Innominadas: tienen un contenido específico aunque un poco incierto (por cuanto el procedimiento para su decreto y ejecución no están establecidos en un ordenamiento legal, aunque sus requisitos son los del artículo 585 CPC; las medidas innominadas son unas medidas dirigidas a conductas de hacer o no hacer), porque involucra conductas de hacer y no hacer, prohibir o acordar conductas que tengan relación con la pretensión, prohibir u ordenar conductas no bienes.
De allí que lo que se garantiza con estas medidas es el hecho material controvertido, derecho controvertido no puede ser cualquier derecho sino el derecho objeto del litigio, de manera que ésta medida será medida en la forma que sus efectos sean reversibles, por lo que se valida en que homogeneidad mas no en identidad, ya que la medida no puede ser lo que en sentencia definitiva se encontrará.-(subrayado del Tribunal)
Así mismo esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, que establece lo siguiente:
“Las medidas innominadas pueden recaer sobre la conducta de las partes y estar referidas a bienes, pero solo cuando la lesión sea de carácter continuo, pues esa fue la expresión utilizada por el legislador.
Esta otras providencias pudieran recaen sobre bienes muebles solo cuando haya una estricta vinculación entre la conducta lesiva o dañosa y los bienes de que se traten.
Las medidas innominadas que recaigan sobre los bienes no pueden tener los mismos efectos de las cautelas patrimoniales, sino fundamentales a evitar la ocurrencia o continuidad de la conducta; así por ejemplo puede dictarse una medida prohibiendo la publicidad o mercadeo de un inmueble, pero no pudiera prohibirse su enajenación o gravamen; pueden prohibirse la venta de las acciones de una empresa, pero no pudiera sustraerse bienes de una de las partes ponerlas a disposición de un depositario, mucho menos pueden embargarse un inmueble preventivamente a través de una medida innominada. Aceptar lo contrario sería crear un caos en la estructura cautelar en cuyo caso se perdería la intención sistémica establecida por el legislador.
Conforme a lo antes indicado, se observa al efecto que, una medida de la naturaleza de la solicitada, excede del objetivo y esencia concreta y especifica que las medidas innominadas presentan, las cuales están destinadas a impedir un daño inmediato y especifico y en consonancia con ello, solo pueden versar sobre actuaciones, perfectamente delimitadas en el tiempo y en el espacio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/06/2017, sentencia No. 432, estableció:
“Es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relac
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