REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Recibida la presente causa por escrito; en el fecha Once (11) de Abril de 2025, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA) bajo el N° de Distribución TMM-596-2025, constante de treinta (30) folios útiles con sus respectivos recaudos, la presente DEMANDA DE EXTINCION DE HIPOTECA, en consecuencia este Tribunal le dio curso, dándole entrada, formó expediente y asignándole el número E-3009-2025, numeración de este Tribunal, en la oportunidad respectiva, dictando auto de entrada de fecha veintitrés (23) de Abril de 2025 acordando igualmente resolver por separado lo requerido.-
El Tribunal pasa a resolver sobre su admisibilidad, previa las siguientes consideraciones:
La demanda de la presente DEMANDA DE EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana: ZOLAY BEATRIZ ROMAY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 4.996.874, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada de los ciudadanos VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR Y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Estados Unidos y portadores de la cedula de identidad Nº V.- 9.783.090 y V.- 9.782.879, respectivamente, según Poderes de Administración y Disposición, debidamente autenticados en la Notaria Quinta de Maracaibo asentados y bajo el No.16 Tomo 3 de fecha 03 Agosto de 2015, el poder de Vicente Andrade y bajo el No. 38 Tomo 44 de fecha 11 Noviembre de 2015, el poder de Elida López de Andrade; asistida por la abogada en ejercicio ARISBELIS MARIAN PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-23.738.221, domiciliada en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 306.271, y de este domicilio; tal como consta en actas.
MOTIVACIÓN
En primer lugar pasa esta juzgadora y considera importante traer a colación el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, el cual establece lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos); no obstante, en el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, referida a la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los “derechos” y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según el aludido Artículo 136 ejusdem, las partes se encuentran por norma general facultadas para obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio).
De igual manera el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil vigente, prevé: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Precisamente, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados vigente, establecen:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Es lo que se denomina capacidad de postulación “iuspostulandi”, evidenciándose que la aludida la ciudadana: ZOLAY BEATRIZ ROMAY BARRIO, no es abogado, por lo tanto carece de la capacidad de postulación o representación.
En tal sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitupersonae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)”...
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0027 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 98-0378 (Caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (A.J.I.P.) contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. -P.D.V.S.A-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala: ´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se representa como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto, sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´. “De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.”.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional en fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), estableció:
“… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 01-0015 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G.), señaló:
“… Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al iuspostulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente”.
“Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimation ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967). … capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado”…
(…) Ello así, a tenor del contenido literal del documento poder trascrito parcialmente ut supra, se evidencia que el mismo no es un poder general en “stricto sensus” (Sentido estricto), sino un poder especial referente única y exclusivamente a la “gestión y administración de sus bienes, habidos y por haber”, siendo general sus facultades en lo referente a dicha función o mandato sobre los indicados bienes, no siendo posible entender que tal mandato permita el ejercicio de acciones distintas a las de naturaleza de simple administración de bienes; así tenemos que nuestro Código Civil venezolano vigente establece respecto al Mandato, que: “Artículo 1.687. El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante” (Negrillas y subrayado de este Tribunal). “Artículo 1.688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración”. (Resaltado propio)”
Igualmente en el mismo sentido señala la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”. Por su parte, el artículo 4 eiusdemdispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado. La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...). En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...). En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala). En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.”…
Ahora bien, constata esta Juzgadora de la revisión de las documentales anexas al escrito libelar presentado, específicamente del instrumento poder anexo en copia fotostática a la presente causa, del cual se deriva la representación ejercida por la hoy peticionante quien encabeza dicho escrito, que el referido instrumento fue otorgado de manera amplia como un poder general de administración y disposición a la ciudadana: ZOLAY BEATRIZ ROMAY BARRIO, arriba identificada y la mencionada ciudadana es una persona natural a quien no se le acredita la profesión de abogado (a), por ende no puede comportar facultad de actuar ante los Órganos Jurisdiccionales realizando peticiones en nombre de los ciudadanos VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR Y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, arriba identificados, aunque sus facultades sean de orden de gestión de determinados negocios señalados taxativamente en el mismo sin ninguna limitación; pero a pesar de ser así dicho mandato no le da facultad para comparecer ante organismos oficiales administrativos y judiciales. Inteligencia que se deriva del tenor de las máximas jurisprudenciales reseñadas y reglas positivas vigentes de nuestro sistema normativo anteriormente aludidas, circunstancia que no puede ni siquiera verse convalidado por la circunstancia de hacerse asistir de abogado en ejercicio para la interposición de esta postulación de jurisdicción ordinaria o contenciosa.
Concluyente que dicha ciudadana carece de capacidad de postulación al no ser abogada en ejercicio, por lo que entiende esta Sentenciadora, que el poder que interpone como medio de representación resulta insuficiente para acreditarlo como tal, esto es, como apoderado de quien aquí se erige como pretensora de la demanda de EXTINSION DE HIPOTECA, en contra parte desconocida; resultando forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE POSTULACIÓN la presente demanda DE EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana: ZOLAY BEATRIZ ROMAY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 4.996.874, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada de los ciudadanos VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR Y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, Estados Unidos y portadores de la cedula de identidad Nº V.- 9.783.090 y V.- 9.782.879, respectivamente, según Poderes de Administración y Disposición, debidamente autenticados en la Notaria Quinta de Maracaibo asentados y bajo el No.16 Tomo 3 de fecha 03 Agosto de 2015, el poder de Vicente Andrade y bajo el No. 38 Tomo 44 de fecha 11 Noviembre de 2015, el poder de Elida López de Andrade; asistida por la abogada en ejercicio ARISBELIS MARIAN PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-23.738.221, domiciliada en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 306.271, y de este domicilio; tal como consta en actas en contra de parte desconocida.
NO HAY CONDENATORIAEN COSTAS PROCESALES, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), Años 215º de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,
ABOG.M. C. U. V.
En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, registrada bajo el No. 070-2025.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.
BBGJ/muv
EXPEDIENTE No. 3009-2025.
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