REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 3000-2024
MOTIVO: HABEAS DATA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal la presente demanda que por HABEAS DATA ha interpuesto el ciudadano: MIGUEL ANGEL BARRETO BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V- 20.691.278, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por la abogada en ejercicio: ENNY GUDELYS MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 13.550.919, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 122.411, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de Octubre de 2024, bajo el No. 26, Tomo: 27, folios del 81 al 83 de los libros respectivos, consignado al presente expediente en copia certificada, en contra de los TRIBUNALES SEGUNDO Y DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar la Sentencia Definitiva en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 171 dela Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, esta Operadora de Justicia pasa a extender las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2024, correspondió conocer a éste Tribunal proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos (URDD-ZULIA) sede Torre Mara, constante de 22 folios útiles, bajo el No TMM-1766-2024, la presente causa y se le dio acuse de recibo.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2024, el Tribunal dicto auto de entrada a la presente causa, formando expediente, asignándole nomenclatura, y se acordó instar a la parte actora a los fines conducente.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2024, se recibió por secretaria, escrito suscrito por la apoderada Judicial de la parte actora ENNY GUDELYS MARTINEZ TORRES, identificada en actas, consignando lo requerido; se le dio acuse de recibido,y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente causa, constante de 02 folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2024, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó oficiar a los TRIBUNALES SEGUNDO Y DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la ley;y se libraron los oficios respectivos.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2025, el Alguacil Titular del Tribunal expuso mediante diligencia haber hecho entrega del oficio alaFISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignando a las actas copia del mismo con acuse de recibo debidamente sellado y firmado; el Tribunal ordeno agregarla a las actas. Asimismo en esta misma fecha expuso el Alguacil mediante diligencia haber hecho entrega de los oficios a los TRIBUNALES SEGUNDO Y DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; consignando a las actas ambas copias de dichos oficios con acuse de recibo debidamente sellada y firmados,el Tribunal ordeno agregarla a las actas.
En fecha tres (03) de Febrero de 2025, el Tribunal recibió por secretaria, oficio No. 496-2025de fecha 30-01-2025, librado por el TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL, donde dio respuesta sobre lo requerido a informar, mediante Oficio No. T11M-313-2024, de este despacho, se le dio acuse de recibo, el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas de la presente causa, constante de cincuenta y uno (51) folios útiles.-
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2025, el Tribunal recibió por secretaria,Oficio No. 24-DGCFS-FS-3776-2025de fecha 16-05-2025, librado por la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, donde dio respuesta sobre lo requerido a informar mediante Oficio No.T11M-315-2025, de este despacho, se le dio acuse de recibo, el Tribunal ordeno agregar el mismo a las actas de la presente causa, constante de un (01) folio útil.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Jurisdicente determinar previamente su competencia para conocer del presente procedimiento, a tal efecto, observa:
La acción de Hábeas Data está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, así el artículo 169 establece que:
“(Omissis) la acción de hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
De acuerdo al citado texto legal, el competente por la materia para conocer de la acción de hábeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante;
Pese a ello es el caso que en Venezuela hasta la fecha no han sido creados dichos tribunales, por lo que debemos remitirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de 2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone:
“…hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de hábeas data. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas considera esta Operadora de Justicia necesario señalar que en fecha 08 de Marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en elExpediente Nº 11-0886, en un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), y a tales efectos determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, esta Sala encuentra necesario señalar que, mediante fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), se precisó, con relación a la figura del habeas data, lo siguiente: “Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”. En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), en los siguientes términos: “En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”. De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005)…” (Subrayado y Negrita del Tribunal)
De la misma manera, considera esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, lo pretendido por la parte actora es el ejercicio del derecho a la información, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
Ahora bien, puntualiza la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes. El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”
Ahora bien, por cuanto se observa que en el caso que ocupa nuestra atención la apoderada judicial de la parte actora alude que en fecha treinta (30) de Julio de 2013, se inicio investigación penal en contra de su representado ciudadano: MIGUEL ANGEL BARRETO BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 20.691.278, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la Fiscalía Trigésima Novena (39) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, debido a la denunciarealizada por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, de lo cual manifiesta que dicha fiscalía solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa MP-312574-2013, iniciada con motivo de procedimiento policial de fecha 25 de Julio de 2013, y por otro delito en fecha tres (03) de Diciembre de 2024, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, debido a denuncia realizada por DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de lo que señala igualmente que no existe hasta la fecha decretada alguna Orden de Aprehensión sobre su representado arriba mencionado,acordada por los TribunalesSEGUNDO Y DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En este mismo orden de ideas, una vez practicada las notificaciones de los demandados, se aprecia de las actas que en su oportunidad legal correspondiente, presentaron Oficio No. 496-2025 de fecha 30-01-2025, librado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se constata que el ciudadano: MIGUEL ANGEL BARRETO BARRETO, arriba identificado, posee registro en dicho Juzgado, de asunto penal No. 2C-19646-13, donde dicho Juzgado decreto el Sobreseimiento de dicha causa, en fecha 26 de Septiembre de 2014, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de Código Penal Vigente; Igualmente del Oficio No. 426-25 de fecha 30-01-2025, librado por el TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde se observa que el mismo ciudadano presenta asunto penal 10C- 16.783-15, por el delito de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y del recorrido procesal de la causa, dicho Tribunal decreto el Archivo Judicial de la actuaciones de la causa, según Resolución No. 10C-539-16 de fecha dos (02) de Agosto de 2026; y por ultimo del Oficio No. FS-3776-2025, de fecha 16 de Mayo de 2025, librado por la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde informa que el mencionado ciudadano: MIGUEL ANGEL BARRETO BARRETO, arriba identificado; registra tres asuntos en dicho organismo con la siguiente nomenclatura MP-303208-2013, de la Fiscalía 39 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el delito de Robo Vehículo, en calidad de víctima, MP-312575-2013, de la Fiscalía 39 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en calidad de Imputado y MP-569294-20215; de la Fiscalía 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de Imputado, donde indica que dichos casos están actualmente concluidos.- En consecuencia; esta Operadora de Justicia evidencia de dichas actuaciones, que no existe ninguna Alerta Roja por Interpol ni consta información donde se evidencie la emisión de alguna Aprensión contra el accionante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
Conforme a lo antes expuesto y constatado como ha sido de las actas que conforman la presente demanda, la consignación por parte de los demandados de la información requerida por la actora de marras, ya anteriormente señalada y anexas a las actas del presente procedimiento, las cuales da pie a determinar que ha desaparecido la conducta adoptada por la parte accionada, que vulneraba y lesionaba el derecho consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, dirigido a garantizar el derecho a la información, quedando dicho derecho satisfecho. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este, TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR; el procedimiento de Habeas Data, incoado porel ciudadano: MIGUEL ANGEL BARRETO BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.691.278, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por la abogada en ejercicio ENNY GUDELYS MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.550.919, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo Nº122.411, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra delosTRIBUNALES SEGUNDO Y DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,fundamentadoenlos artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de la tutela judicial de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la información, en virtud de que dicho derecho quedó satisfecho.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE- PUBLIQUESE; inclusive EN LA PAGINA WEB DEL TSJ.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes Mayo del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG.B. B. G. J.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M.C. U. V.En esta fecha, se dictó el fallo siendo la 1:00 p.m, y se publicó bajo el No.078-2025.
LA SECRETARIA,
ABOG. M.C. U. V.
BBGJ/muv/il
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