Solicitud: Nº 4658-2025






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido ante este Juzgado por efectos de la distribución, la presente solicitud con sus anexos, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, bajo el Nº TMM-619-2025, constante de nueve (09) folios útiles, interpuesta por la ciudadana: JANETH ISABEL REVEROL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 13.244.297, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio PATRICIA MONTIEL VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-17.636.590, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.068, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativa a una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, fundamentando su solicitud en los artículos 501 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, antes de pasar a resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, estima necesario esta Sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, El Tribunal recibió por secretaria, la presente solicitud proveniente de la distribución (URDD-ZULIA), y se le dio acuse de recibido.-
En fecha Treinta (30) de Abril de 2025, El Tribunal dicto auto de entrada, formado solicitud, asignándole numeración correlativa de este despacho, y se acordó instar a la parte solicitante a consignar la documentación faltante, y señalar contra quien versa el presente procedimiento.-
En fecha siete (07) de Mayo de 2025, Se recibió por secretaria diligencia con anexos, suscrita por la solicitante de autos, asistida por la abogada PATRICIA MONTIEL VILLASMIL, arriba identificada, consignando lo requerido por este despacho judicial, el Tribunal ordeno agregar a las actas de la presente solicitud.-
En fecha catorce (14) de Mayo de 2025, El Tribunal dicto auto acordando resolver lo conducente por auto por separado.-
En fecha veinte (20) de Mayo de 2025, Se recibió por secretaria diligencia con anexos, suscrita por la solicitante de autos, asistida por la abogada PATRICIA MONTIEL VILLASMIL, arriba identificada, la cual se explica por sí sola, el Tribunal ordeno agregar a las actas de la presente solicitud.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Con el propósito de dilucidar sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, este órgano administrador de justicia, considera necesario señalar lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales expresa lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien en este mismo orden de idea, en virtud del caso que no ocupa, es oportuno señalar lo previsto y establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.
Seguidamente es importante para esta Sentenciadora traer a colación el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político- Administrativo, en materia de Rectificación de Acta de Nacimiento, de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), con Ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, Exp. Nro. 2023-0371.
“(…) De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.
Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución Nro. 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:

“Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.
De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual los archivos de nacimientos de ese año (1954) se encuentran totalmente dañados, por lo cual se le informó que no se puede expedir dicha partida, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00748 del 4 de julio de 2018, 00688 de fecha 6 de noviembre de 2019 y 00098 del 10 de marzo de 2022).”

En este mismo orden de ideas, y con fundamento a los hechos, derecho, y doctrinarias ut supra referidas, planteados en la presente solicitud, y en vista que se evidencia de las actas procesales, Constancia de Inexistencia de fecha 05 de Mayo de 2025, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que riela en el folio doce (12) de la presente solicitud, organismo donde se encuentra registrada la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende; el cual es el documento fundante para admitir la presente solicitud, es para esta Operadora de Justicia necesario declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, dado a los hechos; en virtud de que la solicitante debe acudir en primer lugar a solicitar la reconstrucción de dicha acta de nacimiento por ante el ente administrativo competente, en este caso el Consejo Nacional Electoral.- Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO/ INADMISIBLE: la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO; interpuesta por la ciudadana: JANETH ISABEL REVEROL MARQUEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 13.244.297, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio PATRICIA MONTIEL VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-17.636.590, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.068, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por inexistencia del documento fundante a rectificar.

REGÍSTRESE- PUBLIQUESE; inclusive EN LA PAGINA WEB DEL TSJ.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (20) días del mes de Mayo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. B. B. G. J.

LA SECRETARIA:

ABOG. M. C. U. V.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 11:00 am. Quedando registrada bajo el No. 075-2025, Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
LA SECRETARIA:

ABOG. M. C. U. V.

BBGJ/bg