ExpNo. 8220-2024.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Tribunal la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), signada con el Nro. TMM-465-2024, de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, demanda que por PETICION DE HERENCIA, incoara la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.152.161, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.912, de igual domicilio, contra las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nros. V-16.118.807 y V-17.805.089, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, fue interpuesta demanda que por PETICION DE HERENCIA, sigue la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, contra las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, todos ellos identificados anteriormente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, por lo que en fecha primero (01) de abril de 2024, se dictó auto dándole entrada, formando el expediente de la presente causa, e instando a las partes interesadas a consignar copia certificada legible del acta de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS antes identificada, y asimismo se instó a la parte demandante a consignar copia certificada u original del o los documentos en los cuales se constate la propiedad de las bienhechurías señaladas en actas (vivienda y locales comerciales).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, presentó diligencia consignando parte de lo solicitado por este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Tribunal dictó auto agregando a las actas la diligencia con sus respectivos anexos presentada por la parte actora, aunado a ello se ratificó el auto de entrada de fecha primero (1º) de abril de 2024, puesto que la parte demandante no dio cumplimiento a lo solicitado por esta Jurisdicente, en lo relativo a los documentos de propiedad de los bienes señalados en el escrito libelar.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, presentó diligencia consignando documentales en atención a lo requerido por este órgano jurisdiccional.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, la presente demanda fue admitida mediante auto, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, antes identificadas y la tramitación de la causa por los trámites del juicio ordinario.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, presentó diligencia confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA y FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.733 y 73.912, respectivamente, siendo debidamente agregado a las actas por este Tribunal.
En fecha seis (06) de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante, suscribió diligencia, mediante la cual dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal. En la misma fecha, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en las actas del recibimiento de los mismos, y aunado a ello este Tribunal dictó auto ordenando librar boletas de citación a la parte demandada, ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, antes identificadas.
En fecha trece (13) de junio de 2024, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de la práctica de la citación personal de las ciudadanas GERALDINE ALVARADO VALECILLOS y LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS, identificadas previamente.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, identificadas en actas, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio EVER BOSCAN ARENAS, VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ y MARLENE SANCHEZ BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.919, 268.419 y 23.525, respectivamente, presentaron diligencia confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio antes señalados, siendo agregada dicha actuación a las actas en fecha nueve (9) de julio de 2024.
En fecha quince (15) de julio de 2024, los abogados en ejercicio, ciudadanos EVER BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, identificadas con anterioridad, presentaron escrito a través del cual, oponen como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, identificado en actas, presentó escrito mediante el cual solicita que se declares sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y asimismo ordenó a la parte demandante a subsanar dicha cuestión previa.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, con sus respectivos anexos, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria de fecha anterior.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto motivado, mediante el cual declaró subsanada tempestivamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y de igual manera ordenó dar continuidad a la presente causa, estableciendo el lapso de contestación para la parte demandada.
En fecha diez (10) de octubre de 2024, los abogados en ejercicio EVER BOSCAN ARENAS y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, presentaron escrito de contestación de la demanda, junto con sus respectivos anexos.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024 y cuatro (04) de noviembre de 2024, las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha seis (06) de noviembre de 2024, y admitidas mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024.
Fenecido el lapso de evacuación de pruebas, en la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual manifestó desistir de la prueba de informes, y solicitó a este Tribunal fijar un nuevo término para la presentación de informes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, este Tribunal dictó auto estableciendo que resulta innecesario el desistimiento a la prueba de informes de la parte demandante, puesto que el lapso transcurrió íntegramente sin que la parte actora realizara impulso alguno, motivo por el cual también negó el pedimento de fijar una nueva oportunidad para presentar informes puesto que el lapso precluyó de pleno derecho.
Culminadas todas las etapas procesales, y habiendo dictado auto de diferimiento en fecha veintiuno (21) de abril de2025, procede este órgano jurisdiccional a efectuar el pronunciamiento correspondiente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De una revisión de las actas procesales, se determina que la parte demandante en su escrito libelar interpuso los siguientes argumentos de hecho:
Manifiesta que en fecha 21 de febrero de 2021, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo, su legítima madre de nombre MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO, quien era venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad No. V-1.047.319, y cuyo último domicilio fue en el Barrio Raúl Leoni, calle 79, casa No. 91-67 de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aduce que ostenta la cualidad de heredera directa y a título universal de la causante MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO, por ser su legítima descendiente junto a sus hermanos JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCOS, JOSE CALAZAN VALECILLO BARCOS y NORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.626.272, V-4.150.964 y V-7.606.079, respectivamente.
Indica que la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS, falleció previamente en fecha 15 de diciembre de 2019, dejando como sucesoras por representación, a sus tres (03) hijas de nombres NORJUL DEL VALLE ALVARADO VALECILLOS, LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.741.881, V-16.118.807 y V-17.805.089 respectivamente.
Establecido lo anterior, expone la accionante que al fallecimiento de su progenitora, esta dejó el 100% de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble, constituido por una vivienda que servía de asiento permanente al hogar de la causante y cinco locales comerciales, los cuales se encuentran arrendados, describiendo en su libelo cada uno de los referidos locales; arguyendo que sobre dicho inmueble les corresponde a cada uno de sus hijos una proporción igual equivalente a una cuarta (1/4) parte o veinticinco por ciento (25%) de su valor, y a las coherederas de su hermana NORAIDA DEL CARMEN VALECILLO, le correspondería el ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) en partes iguales por concurrir como sucesoras por derecho de representación.
De esta manera señala que las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS han venido desconociendo sus derechos hereditarios ya que han detentado materialmente y delimitando de mala fe, una porción del terreno que mide aproximadamente ciento noventa y ocho metros cuadrados (198mts2) que es parte del terreno de la masa hereditaria, como si fueran las únicas y exclusivas propietarias, negando su derecho como heredera y el ejercicio del 25% que le corresponde. Asimismo arguye, que la ciudadana GERALDINE ALVARADO VALECILLOS se ha apoderado arbitrariamente del 25% que le corresponde sobre los frutos civiles que generan los locales comerciales construidos sobre dicho terreno y los cuales han sido arrendados a terceras personas.
Con base en lo anterior, requiera la demandante que se le reconozca como heredera de la sucesión universal de la de cujus MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO, que se le restituya todos y cada uno de los bienes que les corresponde en la cuarta (1/4) parte o veinticinco por ciento (25%) de la cuota hereditaria sobre un bien inmueble, constituido por una vivienda que servía de asiento permanente al hogar de la causante y cinco locales comerciales, construidos sobre un mismo terreno propiedad de la causante, que tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (577,26 mts2), ubicada en el Barrio Raúl Leoni, entre calle 79 A y avenida 92, frente a la Plaza Bolívar del oeste, signado con el No. 91-67, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con calle 79; SUR: Colinda con propiedad que es o fue de Doménico Rosingge; ESTE: Colinda con terrenos que es o fue propiedad de José Q. Araujo; OESTE: Avenida 92; y que una vez reconocido el título hereditario, se restituyan y entreguen los frutos civiles e intereses, así como todo valor que hubiera ingresado en el patrimonio de los demandados, producto de la tenencia, uso, goce, disfrute y disposición del acervo hereditario (inmueble), incluyendo el 25 % de lo percibido por concepto de canon de arrendamiento de los cinco locales comerciales, desde la apertura de la sucesión.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual expresaron lo siguiente:
Aducen como punto previo que la acción intentada fue erróneamente interpuesta en contra de sus representadas LORAINE ANDREINA VALECILLOS y GERALDINE CAROLINA ALVARADO VALECILLOS, ya que lo cierto es que los ciudadanos MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO (+) y su cónyuge JOSÉ CALASAN VALECILLO MONTILLA (+), vendieron en vida y en plenas facultades de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a su hija NORAYDA DEL CARMEN VALECILLO BARCOS (+) un terreno, el cual forma parte de mayor extensión, y la casa que sobre el mismo se encuentra construida, terreno este que mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo; por lo que al fallecer la ciudadana NORAYDA DEL CARMEN VALECILLO BARCOS, quedaron como sucesoras directas de los activos hereditarios de su progenitora, sus poderdantes quienes únicamente se encuentran en posesión de dicho inmueble y no del bien que forma parte del acervo hereditario de la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLOS.
Conforme a ello, consideran que la presente demanda por petición de herencia debió ser interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ CALAZAN VALECILLOS BARCOS, quien es coheredero y quien siempre ha detentado el inmueble en cuestión, arguyendo que la demandante no lo hizo ya que en ese caso se produciría el mismo efecto procesal que en otro Tribunal en el cual se declaró la Suspensión de la Causa debido a que dicho ciudadano es una persona que manifiesta un grado de discapacidad que le impide desenvolverse con total normalidad desde hace más de cincuenta (50) años.
En lo concerniente al fondo de la demanda, los apoderados judiciales de las demandadas convienen en que es cierto que en fecha 21 de febrero de 2021, fallece abintestato la ciudadana MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+), identificada en actas, siendo su última residencia el Barrio Raúl Leoni, Calle 79, Casa Nro. 91-67 de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia; que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, hoy demandante, ostenta conjuntamente con sus hermanos JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCOS, JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCOS Y NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS (+), la cualidad de herederos de la de cujus MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+) y de su progenitor ciudadano JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA(+), este último fallecido, el 18 de abril de 2013, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia; y que la progenitora de sus representadas, ciudadana NORAYDA DE CARMEN VALECILLOS BARCOS (+), falleció ab-intestato, en fecha 15 de diciembre de 2019, dejando como sucesoras a sus hijas NORJUL DE VALLE ALVARADO DE VILLALOBOS, LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS Y GERALDIN CAROLINA ALVARADO VALECILLOS, y sucesoras por representación en la sucesión de MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+).
Ahora bien, la parte demandada niega, rechaza y contradice los siguientes alegatos exponiendo lo que a continuación se señala:
Niegan que el acervo hereditario que pretende reclamar sea un inmueble que posea una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTE SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (577,26 Mts2), ya que como lo señalaron en el Punto Previo, en fecha 14 de marzo del 2006, los progenitores de la parte accionante, ciudadanos MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+) y JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (+), venden a su hija NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCO (+), hoy fallecida y plenamente identificada en actas, un terreno, el cual forma parte de mayor extensión, y la casa que sobre el mismo se encuentra construida, cuya superficie mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts) de frente por dieciséis metros (16 Mts) de fondo, en la calle 79 del Barrio Raúl Leoni, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo cual aplicando una simple fórmula aritmética de multiplicación, el metraje vendido fue de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (198,40 Mts2); que deben ser restados a lo pretendido por la parte demandante, es decir, a esos QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (577.26 Mts2), quedando realmente como acervo hereditario objeto de este litigio un terreno con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (378.86 Mts2) y no como lo pretende hacer valer de manera maliciosa la parte actora en su demanda.
Niegan y contradicen lo manifestado por la parte actora en cuanto a la construcción de los cinco (5) locales comerciales erigidos dentro del bien inmueble que constituye el acervo hereditario de los de cujus MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+) y JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (+), señalando que es falso que la causante MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+) haya dejado el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble, ya que un cincuenta por ciento (50%) correspondía a su cónyuge JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA, por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal, correspondiendo efectuar las respectivas declaraciones sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en cuyo certificado de solvencia se refleja en porcentaje de derechos que le corresponde a cada heredero sobre los bienes que hayan sido declarados en la respectiva planilla sucesoral.
Seguidamente, exponen que el verdadero origen de la construcción de los locales comerciales es el siguiente:
“LOCAL Nro. 1 - Dicho local se construyó hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, es el más grande y fue erigido en vida de los propietarios del inmueble MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+) y JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (+), construcción que fue realizada y financiada por el ciudadano JULIO MARIN y el costo de la misma le fue sufragada al mencionado, con los pagos por concepto de canones de arrendamiento una vez culminada la obra es decir, finalizada la obra, el constructor lo detento (sic) en calidad de arrendamiento hasta tanto no le fue cancelada la inversión realizada por la construcción del local. Siendo el caso que actualmente el referido local se encuentra arrendado a su nieto EDUARDO JOSE MARIN CERVANTES, quien actualmente tiene suscrito un contrato privado de arrendamiento desde el año 2023 con la ciudadana JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCOS.
LOCAL Nro.2. - El lugar donde está construido el referido local, era el garaje de la vivienda de (sic) propiedad de los progenitores de la parte actora, los cuales decidieron convertirlo en un Local debido a que en enero del año 2020 comenzó la intervención del Sector Curva de Molina por parte de la Alcaldía de Maracaibo para la construcción de la Plaza Maracaibo Oeste; siendo el caso que los funcionarios de esa institución informaron que el ingreso de vehículo a dicha vivienda debería ser por la parte lateral de la casa. Siendo el caso que al fallecer la ciudadana MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+), solo se encontraba colocada la puerta denominada "santa maría" y la pared posterior, faltando por edificar el techo, piso e instalaciones eléctricas.
Posteriormente al fallecimiento de la causante MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+) ocurrido en el mes de febrero de 2021; sus herederos acordaron terminar de construir el Local, el cual fue financiado por el ciudadano ENDER MONTIEL, empleando para su construcción los servicios de los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ VALECILLOS y DEIVY VILLALOBOS quienes son hijo y yerno respectivamente de la Demandante, en virtud de que para ese entonces todo lo concerniente a los locales se hacía de una manera amigable entre la familia, con la finalidad de ayudarse unos con otros, cuya construcción se finalizó en mediados del año 2022.
LOCAL Nro.3.- La construcción de este fue financiado por la ciudadana LEDYS MORALES, hoy fallecida, bajo convenio realizado y pagado por la ciudadana JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCOS y cuya edificación estuvo a cargo del ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ VALECILLOS, hijo de la hoy parte actora ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS. El cual actualmente se encuentra alquilado al ciudadano JUAN FELIPE ATENCIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.921.927.
LOCALES Nro. 4 y 5.- En referencia a estos locales, primeramente, los mismos conformaban un pequeño cobertizo, el cual sirvió para que el progenitor de los herederos, ciudadano JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (+) realizara actividades económicas debido a que este se encontraba jubilado. Sin embargo, debido a que el referido cobertizo se hallaba en un gran estado de deterioro fue programada su demolición y la construcción de un Local, el cual fue financiado y pagado por la ciudadana JOSEFA GREGORIA VALECILLO BARCOS, obra que fue ejecutada por el ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ VALECILLOS hijo de la parte Demandante; durante la construcción del mismo se decide dividirlo en los dos (2) locales los cuales se encuentran hoy en díaidentificados como los locales Nro.4 y Nro.5.
En este sentido, una vez erigidos los respectivos locales, estos fueron ocupados por los ciudadanos ELIENI LUCIA SANCHEZ VALECILLO hija de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS hoy parte Demandante y por JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (+), para realizar actividades económicas en pro de sufragar las necesidades del grupo familiar, ocupando los ciudadanos los Locales Nro. 4 y 5 respectivamente, siendo el caso que con ocasión al fallecimiento de ciudadano JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (t), el Local Nro. 5 fue ocupado por la ciudadana NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS (+) bajo autorización de la de cujus MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+).
En atención a esto, una vez la fallecida la (sic) ciudadana NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS (+) en el año 2019, su progenitora la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS (+), decide alquilar dicho local a los ciudadanos GISLAYNE ELIZABETH VALECILLOS y DEIVY VILLALOBOS, quienes como hemos mencionado son Hija de la parte Demandante y el segundo cónyuge de la primera nombrada, pagando los susodichos un canon de arrendamiento muy bajo, teniendo la de cujus MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+) consideran (sic) debido a la existencia del vínculo familiar que hasta hoy en día existe.
Siendo el caso, ciudadana Juez, que a raíz de la pandemia en el año 2020 la ciudadana MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+), decide no cobrarle alquiler, en virtud de que el ciudadano DEIVY VILLALOBOS, se comprometió a colaborar con la realización de las reparaciones que requería tanto la casa de habitación como los locales comerciales, este convenio finalizo (sic) en el mes de enero del año 2022, y con ocasión al fallecimiento de la ciudadana MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+), es cuando a partir de esta fecha, se les (sic) requerido el correspondiente pago del canon de arredramiento (sic) del Local que estaban disfrutando los ciudadanos GISLAYNE ELIZABETH VALECILLOS Y DEIVY VILLALOBOS.
Cabe señalar, que el Local Nro.4 se encuentra alquilado hoy en día al ciudadano OSWALDO GONZALO HERNANDEZ RONDON, siendo el caso, que la ciudadana JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCOS, le informo en el año 2022 que la administración de los locales comerciales que conforman la herencia de los ciudadanos MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+) y JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA (+), estaría a cargo de los ciudadanos NORJUL DE VALLE ALVARADO DE VILLALOBOS, hija de la fallecida NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS (+) y por EDUARDO JOSE RAMIREZ VALECILLOS en representación de su progenitora, quien hoy demanda.
Por último, el Local Nro.5 se encuentra alquilado como ya fue señalado a los ciudadanos GISLAYNE ELIZABETH VALECILLOS y DEIVY VILLALOBOS, siendo la primera hija de la parte actora y el segundo cónyuge de la primera, quienes, hasta la presente fecha, han cancelado solo el exceden (sic) de la cuota parte que le pudiera corresponder a la Demandante una vez realizada todas las deducciones que en el presente escrito se especificaran más adelante.”
Niegan y contradicen lo solicitado por la parte accionante en su libelo en cuanto a los frutos civiles e intereses, y todo valor que hubiera ingresado en el patrimonio de estas producto de la tenencia, uso, goce, disfrute y disposición del acervo hereditario, incluyendo el 25% de lo percibido por concepto de canon de arrendamiento de los cinco (5) locales comerciales desde la apertura de la sucesión, en base a que si bien es cierto la demandante exige los derechos que le podrían corresponder sobre una cuota parte de los derechos del acervo hereditario dejado por sus progenitores, no es menos cierto que en ningún momento la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, se ha preocupado en velar por el mantenimiento y conservación del inmueble, el cual se encuentra detentado desde hace más de cincuenta (50) años por el ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCO, aunado a que la condición del mismo le imposibilita encargarse del mantenimiento y preservación del inmueble en cuestión, así como del pago de los servicios públicos, encargándose sus representadas de mantener dicho inmueble.
De igual forma exponen que en relación a los ingresos de los locales comerciales, estos son orientados primordialmente a la cobertura de las necesidades de JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCOS, esto no solo con el objeto de preservar el bienestar e interés superior de dicho ciudadano, sino con el objeto de prevenir el impacto económico ocasionado por los cuidados y atenciones que incluyen alimentación, vestuario, tratamiento médico, posible enfermedad, medicinas, aseo personal en función de que el mismo en oportunidades sufre de micciones involuntarias ameritando una atención inmediata y permanente de sus poderdantes LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDIN CAROLINA ALVARADO VALECILLOS; no recibiendo por parte de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS estos cuidados, llegando al punto de que en ocasiones perturba la tranquilidad de JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCOS.
Seguidamente procede la representación judicial de la parte demandada a determinar los frutos (cánones de arrendamiento) devengados de los locales comerciales, indicando que el Local Nro. 1 se encuentra arrendado a los ciudadanos EDUARDO JOSE MARIN CERVANTES y JOSE ISAAC GALVAN VELASQUEZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 27.909.794 y E-83.458.362 respectivamente, cancelando un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 140 USD) desde el mes de mayo del año 2023, que actualmente en el presente año asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 150 USD) mensuales a partir del mes de junio del presente año. Que el Local Nro. 2 actualmente arrendado al ciudadano ENDER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.312.305, el cual inició a finales del año 2022, cancelando un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($120 USD), y hoy en día cancela la cantidad de CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS ($130 USD). Que el Local Nro. 3, se encuentra arrendado al ciudadano JUAN FELIPE ATENCIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.921.927, el cual inició cancelando un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($120 USD), y hoy en día cancela la cantidad de CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS ($130 USD).
Con respecto a el Local Nro. 4 se encuentra arrendado al ciudadano OSWALDO GONZALO HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.395.045, el cual inició cancelando un canon de arrendamiento de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($80 USD), y actualmente cancela la cantidad de NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($90 USD).Por último, el Local Nro. 5, el cual hoy en día se encuentra detentado por la ciudadana GISLAYNE ELIZABETH VALECILLOS y DEIVY VILLALOBOS, siendo la primera hija de la parte actora y el segundo su cónyuge del a primera. Señala que por el referido local le correspondía pagar en el año 2022, un canon de arrendamiento de CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($40 USD), este monto fue acordado luego de una conversación sostenida entre el ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ VALECILLO en representación de su progenitora, quien hoy demanda, ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, los arrendatarios previamente nombrados, la ciudadana JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCOS y nuestras representadas; fijándolo en la cantidad antes mencionada tomando en cuenta la situación económica por la cual los hoy arrendatarios estaban atravesando, permitiendo que estos llevaran a cabo actividades económicas con el compromiso de pagar los cánones de arrendamiento.
Añaden que en el año 2023 el canon de arrendamiento del Local Nro. 5, ascendía a la cifra de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($80 USD), que los referidos arrendatarios solo cancelaban el excedente ut supra mencionado, que asciende a la suma de TRES DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 3,33 USD) a sus representadas, y que actualmente fue dejado de cancelar luego del aumento realizado a los cánones de arrendamiento en el mes de junio del presente año 2024, lo que significa que los mismos lo han usado y disfrutado, y esto con pleno conocimiento de la parte actora.
De esta manera establecen que del total de los ingresos percibidos son distribuidos según lo detallan, en primer lugar, para la cobertura total de los gastos del ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCOS, ya que como se ha manifestado, es una persona con cierto grado de discapacidad que no puede valerse por sí mismo, siendo que sus apoderadas han velado por mantener los cuidados que siempre le fueron brindados por las ciudadanas MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+), JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCOS y NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS (+); así como también, se dirige una parte a un Fondo de Reserva para el mantenimiento de la vivienda y los locales comerciales, y el restante, es dividido equitativamente entre la tía de sus representadas JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCOS Y NORAYDA DE CARMEN VALECILLOS BARCOS (+), siendo que el beneficio de la fallecida NORAYDA DE CARMEN VALECILLOS BARCO (+) es disfrutado por las hijas de esta.
Aducen que es absurdo pensar que la hoy Demandante pretenda exigir los frutos civiles sobre el resto de los locales comerciales cuando ya la referida, disfruta de este beneficio indirectamente a través de su hija, no siendo responsabilidad del resto de los coherederos que la parte accionante no exija el pago del canon de arrendamiento a su hija GISLAYNE ELIZABETH VALECILLOS y DEIVY VILLALOBOS (yerno), por el hecho de que estos son sus familiares.
Por último, proceden a realizar una serie de observaciones sobre el instrumento consignado por la parte actora y suscrito por el supuesto constructor ALBERTO JOSE BRACHO donde deja constancia sobre la construcción de los locales comerciales, manifestando que se puede apreciar que la fecha de emisión del documento privado de bienhechuría data del día 16 de mayo del año 2023, y que fuera firmado presuntamente por el ciudadano ALBERTO JOSE BRACHO; siendo el caso que es bien sabido que el documento de construcción o bienhechurías es expedido a solicitud de la persona que ordena la ejecución de la obra, por tal motivo es absurdo pensar que este documento lo pudo haber solicitado la ciudadana MINERVA LUCIA BARCOS DE VALECILLO (+), puesto que la misma falleció en fecha 21 de febrero del año 2021, además de que mismo documento debe ser firmado tanto por el constructor como la persona que ordena su ejecución, y no de manera unilateral; de igual forma arguyen que no se puede observar con claridad, el nombre u otra identificación del abogado redactor que visa el referido documento, ya que es ilógico pensar que pueda ser totalmente legible la firma del constructor y no así el nombre, número de Inpreabogado y número de colegiatura del profesional del derecho que redactó el mismo. Así como también indica que la presunta cédula de identidad del supuesto constructor ALBERTO JOSE BRACHO, no corresponde a éste sino a otra persona identificada como EMILIA GIMENEZ ANGARITA.
Establecidos dichos argumentos solicitan que el escrito de contestación sea agregado a los autos y sea apreciado en la definitiva.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a su escrito libelar la parte demandante consignó las siguientes documentales:
1. Copia Certificada de Documento Público, que riela en el folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) contentivo de acta de defunción No. 027, de fecha 22 de febrero de 2021,emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, correspondiente a la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLO (+), en la que consta su fallecimiento en fecha 21 de febrero de 2021. Inicialmente había sido consignada en copia simple junto a la demanda.
2. Copia Simple de Documento Público, el cual riela en el folio ocho, (08), de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de acta de nacimiento No. 399 emitida por Alcaldía del municipio Catedral, distrito Iribarren del estado Lara, la cual se encuentra ilegible en el nombre de la niña presentada por el ciudadano JOSÉ CALAZAN VALECILLO.
3. Copia Certificada de Documento Público, que riela en el folio veintisiete (27) y veintiocho (28), contentivo de acta de defunción de la ciudadana NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, el cual quedó anotado bajo el acta No. 238, folio 238, Libro 01, del año 2019; en la que se deja constancia del fallecimiento de dicha ciudadana en fecha 15 de diciembre de 2019.Inicialmente había sido consignada en copia simple junto a la demanda.
Esta Juzgadora en atención a la primera y tercera documental descrita ut supra, presentadas en copia simple, en virtud de no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra el fallecimiento de las ciudadanas MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLOS (+) y NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCO, en fechas 21 de febrero del año 2021, y 15 de diciembre de 2019, respectivamente, encontrándose señalados en cada acta, los nombre de los hijos del fallecido, que en el caso de la primera ciudadana, se menciona a los ciudadanos JOSEFA GREGORIA VALECILLO DE LIZARDO, ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, JOSE CALAZAN VALECILLO BARCO, Y NORAYDA DEL CARMEN VALECILLO BARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.626.272, V-4.152.161, V-4.150.964, y V-7.606.079, respectivamente, y en el caso de la última prenombrada, se indica como hijos a los ciudadanos NORJUL DEL VALLE ALVARADO DE VILLALOBOS, LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS, GERALDIN CAROLINA ALVARADO VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.741.881, V-16.118.807, y V-17.805.089, respectivamente. Así se aprecia-.
En cuanto a la segunda documental precitada ut supra, esta Juzgadora en virtud de que la misma resultaba ilegible, instó a la parte demandante a consignar una copia legible del acta de nacimiento, para lo cual, fue consignado original de datos filiatorios de la ciudadana ELIZABETH VALECILLO, indicando además la parte demandante que el acta de nacimiento se encuentra en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara; en tal sentido, adminiculadas dichas documentales entre sí, y visto que las mismas no fueron objeto de impugnación en la etapa procesal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 ejusdem, quedando de esta manera demostrada la filiación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, como hija legitima de los ciudadanos MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS y JOSE CALASAN VALECILLOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.047.319 y V-129.910 Así se valora-.

4. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela en los folios veinte (20) y veintiuno (21) y sus respectivos vueltos, contentivo de documento emanado de la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Maracaibo, certificado del tomo de Datas de Terrenos Ejidos, tomo Nº 94, año 1979, folios 292, 293 y 294, en el cual dicho órgano municipal otorga dicha data para seguridad y constancia de la venta efectuada a todo riesgo a la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO, sobre un inmueble constante de un terreno ejido con una superficie de quinientos setenta y siete metros con veintiséis decímetros cuadrados (577,26mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; calle 79, Sur: Domenico Rosingge; Este: José Araujo, y, Oeste: Avenida 92.
5. Copia Certificada de Documento Público Administrativo, el cual riela en el folio veintidós (22) y su vuelto, relativo a plano de mensura emanado de la Oficina de Catastro del Concejo Municipal, el cual es certificado del Tomo de Expedientes de Terrenos Ejidos, No. 706, Año 1979, folio 47, plano efectuado sobre el inmueble antes identificado.

En relación a la referida prueba documental, en virtud de no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la prenombrada documental se evidencia que fue adquirido por la causante MINERVA BARCOS DE VALECILLO, un inmueble ubicado en la calle 79 No. 91-67 del barrio Raul Leoni, con una superficie de quinientos setenta y siete metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (577,26mts2), a través de una data otorgada por el Concejo Municipal de Maracaibo por ser terreno ejido, como constancia de la venta a riesgo efectuada sobre dicho terreno, la cual consta en fecha 12 de marzo de 1979.
6. Copia fotostática simple de Documento Público, el cual riela en el folio catorce (14) relativo a cédula de identidad de la demandante ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS.
7. Impresión de Registro Electoral de las ciudadanas GERALDIN CAROLINA ALVARADO VALECILLOS y LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.805.089 y V-16.118.807.
En cuanto a lasreferidas documentales, en virtud de que no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose los datos de identificación de las mencionadas ciudadanas. Así se aprecia-.
8. Copia Certificada de documento reconocido, el cual riela en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), contentivo de declaración efectuada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO respecto a la construcción de unas bienhechurías a favor de la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLO, constituidas por una casa distinguida con el No. 91-67 de la calle 79 del barrio Raul Leoni, sobre una extensión de terreno que dice ser ejido que mide treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50) de largo por quince metros (15mts) de ancho, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 12 de julio de 1977, anotado bajo el No. 146, tomo 5 de los libros de autenticaciones, la cual se encuentra certificada por la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Maracaibo, como fotostato que se encuentra en el Tomo de Expedientes de Terrenos Ejidos, No. 706, Año 1979, folios 45 y 46.
En relación a la referida prueba documental, en virtud de no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, se le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que al ser un documento reconocido y suscrito tanto por el otorgante como por la ciudadana MINERVA BARCO DE VALECILLO, se deja constancia de la construcción de la referida bienhechuría constante de una vivienda. Y así se estima.
9. Copia Simple, que riela en el folio diecinueve, (19), referida a recibo de pago, a nombre del ciudadano ENIO SANCHEZ, emitido por el SEDEMAT, en fecha diecisiete (17) de abril de 2024.
Con respecto a dicha documental, este órgano jurisdiccional la desecha en todo su valor probatorio por ser impertinente a lo discutido en la presente causa. Así se establece.
En la incidencia de cuestiones previas, declarada con lugar la cuestión previa opuesta y ordenando este Tribunal a la parte demandante a subsanar la misma, la representación judicial accionante consignó las siguientes documentales:
10. Copia fotostática simple de documento reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 8 de mayo de 1979, aduciendo que el original de dicho documento se encuentra en dicha Notaría, situada en la avenida Bella Vista con calle 5 de julio de Maracaibo y que será producido conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a dicha documental, se evidencia que si bien la parte demandante hizo el anuncio de la referida prueba, manifestó que en la oportunidad correspondiente produciría la misma en el juicio, cuestión que no se efectuó, por lo que resulta forzoso desestimar dicha documental al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
11. Original de documento privado suscrito en fecha 16 de mayo de 2023 por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO, mediante el cual, declara que construyó por orden y cuenta de la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLOS, unas mejoras y bienhechurías anexos a la casa distinguida con el No. 91-67, consistente en cinco locales comerciales.

Con respecto a dicha documental, es preciso señalar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó la misma señalando varias discrepancias en lo atinente a la fecha en la que se otorgó dicho documento y la cédula que se colocó en el contenido del documento como identificación del otorgante. No obstante, antes de analizar dicha impugnación, es necesario señalar que estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero en juicio, por lo que su validez y eficacia en la causa está condicionada a que sea ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de dicha ratificación debe ser desechada en todo su valor probatorio. Así se establece.
12. Impresión de pantalla de correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2024, cuyo remitente aparece Victor Boscan d.soxford@gmail.com y destinatario jesuspirela@gmail.com., mediante el cual se adjunta convenio para celebrarse por las partes en otro juicio. Es promovido en formato digital mediante disco compacto y en formato impreso.

Al respecto, si bien se trata de un documento que fue remitido en formato digital entre las partes, se valora de conformidad con las reglas de las pruebas documentales, por lo que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio.

13. Copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre JOSEFA GREGORIA VALECILLO DE LIZARDO, como arrendadora, y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARIN CERVANTES y JORGE ISAAC GALVAN VELASUEZ como arrendatarios, de un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 1, ubicado en el barrio Raúl Leoni, entre calle 79A, y avenida 92, frente a la plaza Bolívar Oeste.
14. Copias fotostáticas simples de recibos de pago en las que se observa Mes de Julio 2023 y Mes de Agosto 2023, con respecto a los ingresos recibidos por cada local. (se desecha).
Al respecto, las reglas de valoración de pruebas indican que al tratarse de copias simples de documentos privados las mismas carecen de valor probatorio, debiendo consignarse en original a los efectos de constatar su validez y ser objeto del control y contradicción de la otra parte, por lo que deben desestimarse en la presente causa.
15. Fotografías correspondientes a los locales comerciales descritos en actas, numerados del 1 al 5.
Al respecto, se observa que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, aunado a que durante la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada, ambos apoderados judiciales se sirvieron de dichas fotografías para el interrogatorio, por lo que se estiman en todo su valor probatorio.

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió:
16. Ratificó las documentales certificadas por el Concejo Municipal de Maracaibo, tales como el instrumento inserto en el libro de datas como constancia de la compra del terreno por la causante MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, así como el plano topográfico del referido terreno, y el documento de bienhechurías de fecha 12 de julio de 1977. De igual forma, ratificó las documentales consignadas en la incidencia de subsanación de cuestiones previas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ya se pronunció en cuanto a la valoración de dichos medios probatorios.
17. Promueve la confesión judicial prevista en el artículo1.401 del Código Civil, realizada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, respecto a los frutos civiles derivados de los arrendamientos de los locales comerciales, aduciendo que de ello se evidencia que los mismos se encuentran bajo la gestión, dominio y disposición de la contraparte.Dicha prueba se estima en cuanto a que durante el juicio, se hizo alusión a los cánones de arrendamiento percibidos por cada local comercial.
18. Prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO JESÚS PAZ HERNANDEZ, YUSNEIDIS DEL CARMEN VEGA BARRIOS, YULIELIS CHIQUINQUIRÁ ZERPA BRACHO y CARMEN ALEJANDRA RAMÍREZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.453.306, V-25.660.478, V-27.969.746 y V-18.286.968 respectivamente.
19. Prueba de informe dirigida a oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que remita a este Tribunal, copia certificada del plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 325 del tercer trimestre, referido al terreno vendido por la sociedad mercantil ALEMAN CLEMENZA C.A., a la causante MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLO, según documento registrado en dicha oficina en fecha 9 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 24, tomo 24, protocolo primero, a los fines de acreditar que es el mismo terreno que se discute en actas.

En lo atinente a dichos medios probatorios, se observa que los mismos no fueron evacuados en la presente causa por lo que nada tiene que valorar este órgano jurisdiccional.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
1. Copia certificada de actuaciones insertas en el expediente No. 49.948 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS en contra de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA VALECILLO BARCOS y JOSÉ CALAZAN VALECILLO BARCOS, entre las cuales se observa la demanda incoada, el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2023, solicitud y proveimiento de copias y el auto de fecha 24 de abril de 2024, en el cual se declaró la suspensión de la causa hasta tanto conste en actas las resultas de la etapa sumaria de la interdicción promovida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, con respecto al ciudadano JOSÉ CALAZAN VALECILLOS.
2. Copia fotostática simple de exposición del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de diciembre de 2023 y de exposición del Secretario del mismo Tribunal en relación a la citación del ciudadano JOSÉ CALAZAN VALECILLO BARCOS en el referido juicio.
3. Copia certificada de actuaciones correspondientes a expediente No. 15.445 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, contentivo de juicio de Interdicción propuesto a favor del ciudadano JOSÉ CALAZAN VALECILLO, en el que se observa la solicitud de Interdicción, el auto de admisión de fecha 1 de abril de 2024, traslado y constitución de la Jueza para entrevistar al presunto entredicho.
4. Copia simple de informe presentado por la psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA con respecto al presunto entredicho JOSÉ CALAZAN VALECILLO, en la causa de Interdicción antes señalada.
Con respecto a dichas documentales, al ser copias certificadas y simples de documentos o actuaciones llevadas a cabo ante un Tribunal, en el decurso de dos procedimientos judiciales, reconocidos por ambas partes, este Tribunal en virtud de no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, se le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple de Acta de Defunción No. 827, emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, en el que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JOSÉ CALASAN VALECILLO MONTILLA en fecha 18 de abril de 2013.
6. Original presentado ad efectum videndi, de documento de venta efectuada por MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLOS a NORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS, sobre un inmueble ubicado en la calle 79 del Barrio Raúl Leoni, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por un terreno, el cual forma parte de mayor extensión y por la casa sobre el mismo construida, terreno este que mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de frente por dieciséis metros (16mts) de fondo, que le pertenece a dicha ciudadana según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el No. 9, tomo 7, del protocolo 1º; autorizado por el ciudadano JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 14 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 33, tomo 51 de los libros de autenticaciones.
7. Copia Fotostática simple de Acta de Matrimonio No. 223, celebrado entre los ciudadanos JOSE CALAZAN VALECILLOS y MINERVA BARCOS, en fecha 5 de agosto de 1950, ante el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
8. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ CALASAN VALECILLO MONTILLA.
9. Original presentado ad efectum videndi de documento de venta mediante el cual el ciudadano HECTOR JOSÉ ALEMAN como presidente de la sociedad mercantil ALEMAN CLEMENZA C.A., vende a la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, un terreno propiedad de su representada, situado en el Barrio Raul Leoni, distinguido con el No. 91-67, calle 79, con una superficie de quinientos setenta y siete metros cuadrados con veintiséis centímetros (577,26 mts2); de fecha 09 de Diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el Nro. 24, tomo 24; protocolo 1.
10. Original presentado ad efectum videndi de documento de bienhechurías efectuado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO, en favor de la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, con respecto a la construcción de una casa distinguida con el No. 91-67, calle 79, del Barrio Raúl Leoni, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 83, tomo 90 de los libros de autenticaciones en fecha 6 de agosto de 1996.
En lo que se refiere a dichas documentales, se tratan de copias certificadas, originales y copias simples de documentos públicos, que al no ser impugnadas ni tachadas de falsa en relación a los originales, se le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de promoción de pruebas promovió:
11. Ratifican y anexan copia fotostática de la evaluación psicológica practicada al ciudadano JOSÉ CALAZAN VALECILLO BARCOS por la psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA
12. Ratifican y anexan copia fotostática dedocumento de venta efectuada por MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLOS a NORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS.
En lo que recepta a dichas documentales este tribunal ya se manifestó sobre las mismas, se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento
13. Promueve copia fotostática simple de constancia de nomenclatura No. 0040271, emanada de la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano, correspondiente a un inmueble ubicado en la avenida 92 entre calle 79-1 y 79A, Barrio Raúl Leoni de la parroquia Antonio Borjas Romero, en la que se lee como Número de Placa 79-1-29.
En referencia a ello, vista que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
14. Promueve copia fotostática simple de recibo de Luz proveniente de la empresa CORPOELEC, a nombre de la ciudadana NORAYDA VALECILLOS, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79 casa No. 91-67, emitido en fecha 10/07/2012.
15. Promueve copia fotostática simple de recibo de Luz proveniente de la empresa CORPOELEC, a nombre de la ciudadana NORAYDA VALECILLOS, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79 casa No. 91-67, emitido en fecha 08/09/2014.
Con respecto a dichas documentales son valoradas como tarjas desprendiéndose de ellas que la titular de dicho servicio es la ciudadana NORAYDA VALECILLOS.
16. Ratifica y anexa copia simple de documento de venta mediante el cual el ciudadano HECTOR JOSÉ ALEMAN como presidente de la sociedad mercantil ALEMAN CLEMENZA C.A., vende a la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, un terreno propiedad de su representada, situado en el Barrio Raul Leoni, distinguido con el No. 91-67, calle 79, con una superficie de quinientos setenta y siete metros cuadrados con veintiséis centímetros (577,26 mts2); de fecha 09 de Diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el Nro. 24, tomo 24; protocolo 1.
En lo que recepta a dichas documentales este tribunal ya se manifestó sobre las mismas, se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.
17. Ratifica y anexa copia simple de documento de bienhechurías efectuado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO, en favor de la ciudadana MINERVA LUCIA BARCO DE VALECILLOS, con respecto a la construcción de una casa distinguida con el No. 91-67, calle 79, del Barrio Raúl Leoni, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 83, tomo 90 de los libros de autenticaciones en fecha 6 de agosto de 1996.
En referencia a ello, vista que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
18. Impresión de documento de contraoferta de convenio.
Al respecto se valora de conformidad con las reglas de las pruebas documentales, por lo que al no ser impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio.
19. Prueba testimonial de los ciudadanos JULIO CESAR MARIN CASTRO, ENDER SEGUNDO MONTIEL MONTIEL, YERAMIS NAYBETTE GONZÁLEZ MORALES y JUAN FELIPE ATENCIO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.458.155, V-18.312.305, V-17.098.614 y V-16.921.927 respectivamente.
Al respecto, observa esta sentenciadora que únicamente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR MARIN CASTRO, ENDER SEGUNDO MONTIEL MONTIEL y JUAN FELIPE ATENCIO BELLO, quienes declararon lo siguiente:
El ciudadano JULIO CESAR MARIN CASTRO respondió al interrogatorio efectuado por la parte promovente, que conoce desde años de vista trato y comunicación a las ciudadanas Loraine y Geraldine Alvarado, así como también conoce de vista a la ciudadana Elizabeth Valecillo Barco, y al ciudadano José Calazan Valecillo Barco, conocido como “Nelson” lo conoce desde que llegó al negocio; que le consta que este último se encuentra habitando la vivienda ubicada en el inmueble bajo discusión, que sabe que dicho señor se encuentra enfermo, que siempre lo cuidan las niñas, las sobrinas; manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a Gislayne Valecillo, que no puede conocer la relación familiar que existe entre dicha ciudadana y Elizabeth Valecillo, porque cada una vive diferente, que no conoce la fecha en que fueron construidos los locales comerciales pero el de él sí; señala que el primer local construido, el número uno (1) lo construyó él, que lo construyó por orden de la señora Goya “Gregoria” en el año 1982, señala que no le consta que para el año 1990 estuvieran construidos los cinco locales comerciales y que se encuentran dos viviendas constituidas en el terreno.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a repreguntar en los siguientes términos:
Se le repregunta que a cuál negocio se refiere cuando manifiesta “desde que llegué al negocio”, respondió, desde que llegó al negocio que él construyó, al puesto de pollo. Se le repregunta si recuerda las características de ese local, a lo que responde que claro que sí, porque todavía está ahí. Se le repregunta cuánto paga por canon de alquiler de ese local, responde que están pagando 35 semanal. Se le repregunta, quien le cobra el alquiler, responde que están cobrando las muchachas que dejaron encargada, la sobrina de Goya. Se le repregunta si el local que tiene alquilado tiene baño, le responde que si. Se le repregunta donde se encuentra la vivienda que menciona, responde que se encuentra al lado del local. Se le repregunta si sabe con quien vive José Calazan, responde que vive con las dos sobrinas. Se le repregunta si los locales y la vivienda están fomentados en el mismo terreno, a lo que responde que los locales si, pero la casa del fondo es de la finada que le dejó a sus hijas. Se le repreguntó que si era albañil o comerciante, a lo que respondió que trabajo en albañilería y después fue comerciante.
Con respecto al ciudadano ENDER SEGUNDO MONTIEL, respecto al interrogatorio efectuado por la representación judicial de la parte demandada promovente, manifestó:
Que conoce de vista mas no trato a las ciudadanas Lorayne y Geraldin Alvarado, y Elizabeth Valecillo Barco, que sabe quienes son, las identifica; que conoce de vista a José Calazan Valecillo Barco; que sabe que dicho ciudadana sigue habitando la vivienda que está construida en el terreno en cuestión; le fue preguntado si conoce la condición médica de dicho ciudadano, a lo que respondió que es una condición que se ve de lejos; que con respecto a quien lo cuida, no lo puede asegurar pero siempre están a su alrededor la señora Geraldine y la señora Golon, que ese es su sobrenombre, son las dos hermanas; que conoce de vista a la ciudadana Gislayne Valecillo; que al ciudadano Deivis Villalobos lo conoce de trato porque fueron muchos años compañeros en una carnicería; que le consta que Gisleyni y Deivis son esposos; que no sabe el vínculo familiar entre Gisleyni y Elizabeth Valecillo Barco; que sabe que los ciudadanos Gisleyni y Deivis se encuentran ocupando el local No. 5, que venden desayunos, panes y refrescos; que lleva 3 años alquilado en el local No. 2
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a repreguntar en los siguientes términos:
Se le repregunta dónde queda ubicado el local No. 2 que tiene alquilado, respondiendo, frente a la plaza Bolívar, calle 69, al lado de Julio Pollo, ese es el Local No. 1 y él se encuentra justo al lado; se le repreguntó cuánto paga y a quien le paga el alquiler del local, respondió que paga 130 dólares mensuales y que se lo entrega a la que siempre está ahí Geraldine o su hermana Golun, que cree que se llama Lorayne. Mediante autorización requerida a este Tribunal por parte del apoderado judicial repreguntante, se le puso a la vista del testigo, las fotografías que aparecen inserta en el folio 78 del expediente, y se le preguntó cuál de los locales que veía en la foto era el local en el que se encontraba como arrendatario, señalando el local identificado con el No. 2 en la respectiva fotografía. Por último se le repreguntó si sabía quien cohabita con José Calazan, y quien tiene las llaves de entrada y salida del referido inmueble, a lo que respondió no saber.
Por último, el ciudadano JUAN FELIPE ATENCIO BELLO, manifestó en su interrogatorio que conoce de vista a las ciudadanas Geraldine y Lorayne Alvarado, porque trabaja en un local que tiene allí alquilado; que conoce a José Calazan porque sabe que él es especial y cada vez que pasa por allí le pide un cigarrito; que José Calazan vive en su casa, que siempre está allí y que no sale de allí, que nunca lo ha visto en la calle; con respecto a si tenía conocimiento de las personas que cuidan a José Calazan manifestó que las que siempre están ahí son Loraine y su hermana porque ellas viven atrás en una casa que dejó su mamá y él vive adelante en una casa de la señora; que lleva 3 años arrendado en el local donde está trabajando; que desde el 96 está ejerciendo actividades económicas en la curva; se le preguntó que si para el año 1996 ya se encontraban construidos los locales comerciales, contestó que nada mas estaba la pollera que es el primero y el mas grande y el de la esquina que está en la esquina de la parada, que ahí vendían refrescos, pastelitos, desayunos. Se le preguntó que si para el 2021 estaban ejerciendo actividades económicas en ese sector, respondió que eso cerró por un tiempo, que ahí no dejaban trabajar a nadie por la pandemia.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a repreguntar en los siguientes términos:
Se le repreguntó a qué se refiere cuando habla de las viviendas, a lo que responde que hay dos casas, una en el fondo y una adelante que es de la señora que murió; se le repregunta si puede indicar donde está localizado el local en el que está arrendado, contestó que está primero la pollera, el segundo el de Ender y después el mío que es el tercero; se le repreguntó por las características del local, respondió que tiene una Santamaría amarilla y arriba tiene un aviso pintado de negro que dice accesorios y venta de teléfonos, servicio técnico; a solicitud del abogado repreguntante se le puso a la vista las fotos que rielan en el folio 78 del expediente para que indicara cuál era su local, señalando el que aparece numerado 3; se le repreguntó cuánto paga y quién le cobra, respondiendo que ahorita están pagando 130, y que la señora Josefa me autorizó que le pagara a Noryu, a la sobrina; se le repreguntó si las ciudadanas Geraldine y Loraine Alvarado conviven con José Calazan y respondió que ellas son las que están ahí, que primero estaba su mamá, que después de que falleció su mamá quedaron ellas a cargo del señor porque ahí no hay mas nadie, ellas son las que están pendiente de él y le dan su comida y la señara Eliza llega por ahí a veces en las mañanas; le repreguntó si conoció a la ciudadana Minerva Barco de Valecillo, a lo que respondió que si era la esposa del señor estaba ahí con él, pero nunca la trató.
En cuanto a las testimoniales rendidas este órgano jurisdiccional observa que dichos ciudadanos fueron contestes en sus dichos, evidenciando que conocen la existencia de los locales, por encontrarse poseyendo los mismos en calidad de arrendadores, teniendo igualmente conocimiento sobre los sujetos identificados en el presente proceso, por tal motivo se le otorga valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
20. Prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del litigio. Dicha prueba fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los acontecimientos narrativos y elementos probatorios, considera idóneo esta directora del proceso, analizar lo concerniente al punto previo que exponen los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación, en relación a que no debió interponerse la pretensión en contra de sus representadas, ya que las mismas se encuentran únicamente en posesión de un bien inmueble que era propiedad en vida de la ciudadana NORAYDA DEL CARMEN VALECILLOS, por lo que se encuentran ocupándolo en su carácter de sucesoras directas de su causante; motivo por el cual, exponen que en todo caso debió demandarse al ciudadano JOSÉ CALAZAN VALECILLOS BARCOS, quien es el que siempre ha ocupado dicho inmueble.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en los casos de la pretensión de PETICIÓN DE HERENCIA, la Sala de Casación Civil acogió la definición que sobre esta acción efectuó el tratadista argentino Goyena Copello, que la describió como la “reclamación que intenta quien, invocando se calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento”.
En efecto, partiendo de dicha definición, la mencionada Sala concluyó que se encuentra legitimado para interponer la demanda (legitimación activa) quien tenga la cualidad de heredero o quien considere tener tal calidad, y en todo caso, se encuentra legitimado para sostener como demandado este juicio (legitimación pasiva), aquel tercero o cualquier heredero que se encuentre en posesión de los bienes que forman parte del acervo hereditario.
En el mismo contexto de Derecho Comparado, según el jurista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente: “Se dice, por ello, que la acción en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como heredero) o contra quien pro possesorepossidet (posee como simple poseedor”).
Del mismo modo, considera que posee como heredero la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones: A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero. B) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión. C) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es; y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.). D) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero: tal es el caso del donatario o del comprador de la herencia. E) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad.
De lo anterior se desprende que la pretensión de petición de herencia puede ser incoada indiferentemente contra un tercero o contra aquel que posee el carácter de heredero, ya que únicamente basta con ser poseedor de alguno de los bienes habidos en vida por el causante para que sea sujeto formal en un juicio en el cual se involucran derechos de carácter sucesoral.
Con fundamento en los argumentos expuestos, observa esta juzgadora que en el caso bajo examen, se demanda a las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, puesto que de acuerdo a lo manifestado por la parte demandante, han venido desconociendo sus derechos hereditarios detentando una porción de terreno que mide ciento noventa y ocho metros cuadrados (198m2), y además se han apoderado arbitrariamente del 25% que le corresponde sobre los frutos civiles que generan los locales comerciales construidos sobre un terreno correspondiente a la masa hereditaria; en derivación, visto que se desprende de actas que dichas ciudadanas en efecto se encuentran encargadas de recibir los pagos relativos al canon de arrendamiento de los locales comerciales descritos en actas, los cuales se encuentran presuntamente construidos en terreno propiedad de la causante, dicha circunstancia es más que suficiente para tener la cualidad de participar como demandado en el presente juicio, máxime cuando ha quedado establecido que esta pretensión debe intentarse sólo contra las personas que desconozcan a alguien como heredero, a diferencia de la partición que debe ser propuesta necesariamente contra todos los comuneros, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional declara IMPROCEDENTE el referido alegato señalado por la parte demandada en su escrito de contestación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecidolo anterior, es preciso para esta Sentenciadora continuar con el hilo argumentativo en lo que respecta a la naturaleza de la pretensión de petición de herencia, ya que es una figura establecida a nivel doctrinal y jurisprudencial desarrollada con fundamento en lo establecido en el artículo 995 del Código Civil que reza:
“La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas acciones que les competan.”
Así pues, es señalada como la acción reivindicatoria de los herederos, porque debe ser interpuesta por una persona que tenga la cualidad de heredero o considere tener dicha cualidad, para que sea sometido a su reconocimiento, en contra de otro heredero que ignore o lo excluya de su derecho, o aquel tercero que se encuentre en posesión de parte o todo de la masa hereditaria excluyendo los derechos del verdadero heredero.
De este modo, según lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2017, arguyó que “los efectos de ejercer la acción de petición de herencia sería que una vez reconocido el título hereditario en el heredero verdadero (como único y universal heredero, excluyendo a los demandados y sin concurrir con ellos), el demandado deberá restituir a este todo lo que le pertenece a la herencia, los bienes con sus acciones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los créditos cobrados y en general, todo valor, que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencia de gestión o de disposición de la herencia”, respondiendo de forma distinta el heredero aparente, de buena fe y de mala fe, y el mero poseedor.
En ese mismo orden de ideas, el Jurista OVELIO PIÑA VALLES en su obra ¨DERECHO SUCESORAL, definió la petición de herencia como “una acción real concedida al heredero contra una persona que posee total o parcialmente la sucesión, pretendiendo tener derecho a ella”, señalando mas adelante que “es la acción que tiene un heredero para defender y sostener sus derechos sobre una herencia que dice pertenecerle, y que es poseída total o parcialmente por un tercero, y exige a éste que se le restituya”.
Dicho autor manifiesta que es criterio uniforme en la doctrina, que el demandante tiene la carga de probar los siguientes hechos: *La muerte del causante. *La condición de heredero del demandante respecto al causante. *Que el demandado posea los bienes que el actor reclama, para lo cual, es imprescindible que el demandante pormenorice en el libelo todos y cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario, consignando los documentos que soportan la propiedad sobre los mismos (deben aparecer a nombre del causante), y discriminar cuáles de esos bienes se encuentran en posesión del demandado.
Detallado los requisitos para la procedencia de la acción de Petición de Herencia, pasa este órgano jurisdiccional a determinar si se encuentran demostrados en actas los elementos antes mencionados, y en ese sentido, cabe destacar que la parte demandante manifiesta que la causante MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLOfalleció ab intestato en fecha 21 de febrero de 2021, hecho este que se encuentra debidamente comprobado en actas con la respectiva Acta de Defunción, así como también es plenamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no existiendo controversia alguna sobre dicho particular, configurándose el primero de los requisitos o condiciones de procedencia de la demanda, como lo es la muerte del causante.
Seguidamente, la condición de heredera de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, con respecto a su causante, se encuentra reconocida expresamente por la parte demandada, así como también se respalda en acta de nacimiento que si bien es ilegible en su nombre completo, se encuentra respaldada en los datos filiatorios que consignó la parte actora al inicio del proceso, en los que se verifica que es hija de los ciudadanos JOSÉ VALECILLOS Y MINERVA BARCOS, todo lo cual, permite concluir a quien aquí decide que se encuentra demostrado que la ciudadana ELIZABETH VALECILLO BARCOS detenta el carácter de heredera de la causante MINERVA BARCOS DE VALECILLO.
En cuanto al último aspecto, es decir que el demandado posea los bienes que el actor reclama, considera necesario esta juzgadora detenerse en este punto, ya que es importante señalar que la parte demandante aduce que al fallecimiento de su causante,dicha ciudadana dejó el 100% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una vivienda que servía de asiento permanente a su hogar y cinco locales comerciales construidos sobre el mismo terreno, exponiendo además que las demandadas LORAINE ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALECILLOS, han desconocido sus derechos detentando materialmente y delimitando de mala fe una porción del terreno propiedad de su causante, que mide aproximadamente ciento noventa y ocho metros cuadrados (198mts2), y además arguye que dichas ciudadanas se han apoderado arbitrariamente del 25% que le corresponde sobre los frutos civiles que generan los cinco (5) locales comerciales construidos sobre el terreno correspondiente a la masa hereditaria y que han sido arrendado a terceras personas.
En derivación, atendiendo a las probanzas valoradas por este órgano jurisdiccional, se constata de actas que en lo que respecta al argumento de posesión y delimitación de mala fe de una porción de terreno, que mide aproximadamente ciento noventa y ocho metros cuadrados (198mts2), que forma parte del terreno que corresponde a la masa hereditaria, por parte de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALBUENA, se observa que fue presentado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, documento de venta efectuada por la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLOS a NORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS, sobre un inmueble ubicado en la calle 79 del Barrio Raúl Leoni, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por un terreno, el cual forma parte de mayor extensión y por la casa sobre el mismo construida, terreno este que mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de frente por dieciséis metros (16mts) de fondo, indicando que la casa allí construida mide ocho metros (8mts) de frente por ocho (8mts)de fondo; autorizado por el ciudadano JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 14 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 33, tomo 51 de los libros de autenticaciones.
Con base a ello, resulta evidente que el inmueble y la porción de terreno que mide aproximadamente ciento noventa y ocho metros cuadrados (198mts2), que alega la parte demandante se encuentra en posesión material y de mala fe por parte de las demandadas, corresponde en todo caso a la sucesión de la ciudadanaNORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS, en virtud de la venta que en vida le hiciera la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLOS, autorizada por su cónyuge, ciudadano JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA, por lo que no le es dable considerar que su posesión es ejercida de male fe o de forma arbitraria.
En conclusión, dicho bien inmueble no puede considerarse como parte de la masa hereditaria de la de cujusMINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO, así como tampoco puede ser objeto de reclamación por parte de la demandante, máxime cuando el instrumento en el cual se encuentra contenida la referida enajenación, no fue impugnado ni tachado de falso en esta instancia. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, se encuentra sustentado en actas que la causante MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO era propietaria de un inmueble constituido por un terreno con una superficie total aproximada de quinientos setenta y siete metros cuadrados (577mts2), de acuerdo a los instrumentos que corren insertos en el presente expediente y que se encuentran reconocidos por ambas partes, destacándose por una parte la existencia de dos construcciones o bienhechurías en dicho inmueble, una de ellas, la señalada en el párrafo anterior que se trata de una porción de terreno del mismo lote, que fue vendida a la ciudadanaNORAIDA DEL CARMEN VALECILLOS BARCOS y que en todo caso debe ser excluida del acervo hereditario de la de cujus MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO, y otra bienhechuría que es el lugar que constituye el hogar del ciudadano JOSE CALAZAN VALECILLOS BARCOS, quien de acuerdo a las testimoniales evacuadas en el juicio, es el poseedor de dicho inmueble, siendo hermano de la demandante de marras y que evidentemente no fue demandado en el presente juicio; por lo que no se puede comprobar que en lo que respecta a dicho bien, se encuentre en posesión de las aquí demandadas.
Por último, en lo que respecta a los locales comerciales señalados por ambas partes, que se encuentran ubicados dentro de la misma extensión del inmueble de aproximadamente quinientos setenta y siete metros cuadrados (577mts2), es preciso destacar que la parte demandante fundamenta que la causante era propietaria de dichas bienhechurías con base en un documento privado otorgado por el ciudadano Alberto José Bracho, en el cual se señalaba que se construyó por orden y cuenta de la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO, a través de contrato verbal en el año 1990, unas mejoras y bienhechurías consistentes en cinco (5) locales comerciales, documento este que quedó desestimado en todo su valor probatorio, puesto que además de ser impugnado por la contraparte, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que para tener validez debe ser ratificado en juicio, y dado que no se dio cumplimiento a ello no es posible otorgarle valor probatorio alguno.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda se desprende determinados reconocimientos en cuanto a la construcción de dichos locales comerciales, siendo manifestado que el Local No. 1 fue construido hace más de cuarenta años, y que fue erigido en vida de los ciudadanos MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO y JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA, efectuada dicha construcción por el ciudadano Julio Cesar Marin Castro, quien lo afirmó en su declaración testimonial. De igual forma, manifiestan que el Local No. 2 constituía el garaje de la vivienda que era propiedad de los progenitores de la demandante, y que cuyas mejoras se efectuaron en vida de dichos ciudadanos. Con respecto a los locales No. 3, 4 y 5, se indica que su construcción fue financiada y pagada por la ciudadana JOSEFA GREGORIA VALECILLOS BARCO, quien es hermana de la demandante en el presente juicio.
De conformidad con lo anterior, considera quien suscribe que salvo lo que respecta a los locales signados con los números 1 y 2, los cuales fueron expresamente reconocidos por la parte demandada de que fueron construidos en vida de los ciudadanos MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO y JOSE CALASAN VALECILLO MONTILLA, no existe plena certeza de que los demás correspondan plenamente en propiedad a la causante, aunado al hecho, que tal como lo ha manifestado la representación judicial de la parte demandada, no es posible determinar si la de cujus MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO realmente dejó a su fallecimiento el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble que se desprende en la documentación consignada y de las bienhechurías allí construidas.
En derivación, al no existir plena certeza y constancia en actas que la parte demandada se encuentre en posesión de la totalidad del terreno propiedad de la causante, así como tampoco se evidencia con claridad si las bienhechurías en este construidas también formen parte del acervo hereditario, no le es posible a esta Juzgadora determinar o considerar procedente la reclamación o restitución de los bienes, así como tampoco, la determinación de los frutos civiles que le puedan corresponder como coheredera de la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO, motivo por el cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente dicho pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en aras de que la comunidad tenga certeza de los bienes que realmente corresponden al acervo hereditario, se insta a cumplir con la respectiva declaración sucesoral ante el organismo competente, así como también, dar continuidad al juicio de partición de comunidad que en definitiva determinará las cuotas partes que le corresponderá a cada comunero, ya que en definitiva, nadie está obligado a mantenerse en comunidad, siendo un derecho establecido en el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, evidencia esta jurisdicente del recuento de las pruebas documentales, que efectivamente la parte demandante posee la facultad y cualidad suficientes para proponer la presente petición, respecto a la herencia dejada por la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO (+), visto que en las actas quedó comprobada la filiación entre las mismas, manifestándose con esto, a criterio de quien suscribe el presente fallo, la suficiente certeza y seguridad jurídica de su reconocimiento como heredera de la causanteMINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO (+). No obstante, en cuanto a los bienes que forman parte del acervo hereditario, no existe plena prueba ni certeza en actas de la propiedad de los mismos, siendo esto un requisito indispensable y obligatorio que debe ser comprobado en autos para determinar la procedencia del derecho de restitución de dichos bienes, por lo es deber de este órgano jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Petición de Herencia, incoada por la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLO en contra de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALBUENA, de acuerdo a los fundamentos pretéritos en el presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del mismo.-ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PETICIÓN DE HERENCIA que fue interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS en contra de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLOS y GERALDINE ALVARADO VALBUENA, todos identificados en actas, y en consecuencia:
SEGUNDO: SE RECONOCE COMO HEREDERA de la causante MINERVA LUCÍA BARCOS DE VALECILLOS, a la ciudadana demandante ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, por encontrarse demostrada en actas su filiación.
TERCERO: IMPROCEDENTE la restitución de los bienes que aduce forman parte del acervo hereditario, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: IMPROCEDENTE la restitución y entrega de los frutos civiles e intereses, que hayan sido producto de la tenencia, uso, goce, disfrute y disposición del acervo hereditario, incluyendo aquello percibido por concepto de canon de arrendamiento de los locales.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en la presente causa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N°8220, siendo la doce y quince de la tarde (12:15 pm), quedando anotada bajo el No.054-2025.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/em.