Exp.8225-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA MARGARITA ORTEGA CHAVEZ, ELLIUS CAROLINA ROMERO DE GONZALEZ Y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.708.178, V-10.446.600 y V-7.610.657, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO COADYUVANTE: EDUARDO JOSÉ CEBERG BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.354, domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
PARTE DEMANDADA: AMALIA LAMBERTINI DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.027, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Torre Sur.
JUICIO: IMPUGNACIÓN PARCIAL DE ACUERDO DE PROPIETARIOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha nueve (09) de julio de 2024, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el TMM-1186-2024, la demanda que por IMPUGNACIÓN PARCIAL DE ACUERDO DE PROPIETARIOS, interpusieran las ciudadanas YOLEIDA MARGARITA ORTEGA CHAVEZ, ELLIUS CAROLINA ROMERO DE GONZALEZ Y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.708.178, V-10.446.600 y V-7.610.657, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas las dos primeras por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, y este último actuando en su propio nombre como copropietario del Edificio Torre Sur.
En fecha nueve (09) de julio del año 2024, este Tribunal admitió la presente demanda de IMPUGNACIÓN PARCIAL DE ACUERDO DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE SUR por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenando citar a la Junta de Condominio del Edificio Torre Sur en la persona de la ciudadana AMALIA LAMBERTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.566.027, mencionada en el libelo de demanda como Presidenta de la junta de condominio antes mencionada.
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2024, el abogado ANGEL GONZÁLEZ, antes identificado, actuando como abogado de la parte accionante, presentó escrito manifestando haber hecho entrega de los emolumentos para que el alguacil de este Tribunal practique la citación de la parte demandada, constando en actas la exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, quien manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de la ciudadana AMALIA LAMBERTINI, identificada anteriormente.
Aunado a ello en fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, el abogado ANGEL GONZALEZ consignó escrito solicitando se libraran los carteles de citación a la ciudadana AMALIA LAMBERTINI, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron provistos por este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de agosto del 2024.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024, el abogado ANGEL GONZALEZ, presentó escrito consignando los ejemplares de carteles de citación emanados por los diarios LA VERDAD y QUE PASA, de fecha nueve (09) y trece (13) de agosto de 2024, dichos carteles fueron agregados a las actas por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024.
En fecha ocho (08) de octubre del 2024, la secretaria de este Juzgado ciudadana DAYAVID BARROSO, consignó a las actas exposición manifestando haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con posterioridad a ello, a petición de la parte demandante, se designó defensor ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo citada posteriormente.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, se apersonó la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DIAZ, quien asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha otorgó poder apud acta.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, la parte demandante ejerció impugnación al poder apud acta otorgado y consignó poderes apud acta otorgados por las codemandantes YOLEIDA ORTEGA y ELLIUS ROMERO.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha veintiocho (28) de febrero este Tribunal dictó resolución no. 032-2024 en la cual se ordeno el llamamiento como tercero interviniente al ciudadano EDUARDO JOSÉ CEBERG BADELL y la suspensión de la causa.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025 se recibió escrito presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CEBERG BADELL.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 este Tribunal dictó auto ordenando dar continuidad al procedimiento en el estado en el que se encontraba.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 el ciudadano EDUARDO JOSE CEBERG BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.354 presento escrito de contestación.
En fecha veinte (20) de marzo de 2025 este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y se prorrogó el lapso probatorio por el máximo de diez (10) días de despacho a los fines de evacuar las pruebas admitidas.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025 día fijado por este Tribunal para la evacuación de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, en el cual se intimó a la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DIAZ, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Torre Sur, este Juzgado dictó auto dejando constancia de la incomparecencia de la prenombrada ciudadana.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025 el tribunal dictó auto en el cual se fija nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos JOAQUIN ISTURIZ y MARCIAL ESCOBAR, debido a la reducción del horario de acuerdo al cumplimiento de la resolución 2025-0003, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo del año 2025.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025 el abogado JAVIER ALEJANDRO PÉREZ TABORDA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de revocatoria por contrario imperio.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025 siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos EDUARDO CEBERG, OSMAN ORDAZ y CHARLES STUYVESANT, se dictó auto dejando constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha dos (02) de abril de 2025 siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos JOAQUIN ISTURIZ y MARCIAL ESCOBAR, se dictó auto dejando constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha cuatro (04) de abril del 2025 este juzgado dictó auto en el cual se revocó el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025 en virtud de no haberse ordenado la intimación de la parte demandada y se ordenó la intimación mediante boleta de la ciudadana AMELIA LAMBERTINI DE DIAZ, identificada en actas, asimismo se fijó al segundo 2° día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación para la exhibición del libro de actas de asamblea de los propietarios llevado por el Edificio Torre Sur.
En fecha once (11) de abril de 2025 se recibió escrito presentado por los ciudadanos ELLIUS ROMERO, YOLEIDA ORTEGA Y ANGEL CIRO GONZALEZ, actuando como parte actora en la presente causa, en la cual solicitan se fije nueva oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos EDUARDO CEBERG, OSMAN ORDAZ, CHARLES STUYVESANT, JOAQUIN ISTURIZ y MARCIAL ESCOBAR.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025 este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la Evacuación testimonial de los ciudadanos EDUARDO CEBERG, OSMAN ORDAZ y CHARLES STUYVESANT en fecha miércoles veintitrés (23) de abril de 2025, y los ciudadanos JOAQUIN ISTURIZ y MARCIAL ESCOBAR para el día viernes veinticinco (25) de abril de 2025.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos EDUARDO CEBERG, OSMAN ORDAZ y CHARLES STUYVESANT, se dictó auto dejando constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, el ciudadano MELVIN FERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó a las actas exposición manifestando haber intimado al abogado JAVIER ALEJANDRO PEREZ TABORDA, identificado en actas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DIAZ.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos JOAQUIN ISTURIZ y MARCIAL ESCOBAR, se dictó auto dejando constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, únicamente con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada. En fecha cinco (05) de mayo de 2025 se recibió escrito presentado por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, solicitando el alguacil evacuar las probanzas correspondientes.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025 se recibió escrito presentado por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, solicitando el alguacil evacuar las probanzas correspondientes.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025 este Tribunal dictó auto donde niega el pedimento del abogado demandante debido a que ya se habían otorgado diez (10) días de prórroga para evacuar las probanzas solicitadas, y se constató de actas que en ese lapso no se evacuaron las testimoniales quedando desiertos los actos, ni tampoco se impulsó ninguno de los oficios emitidos por la admisión de las pruebas de informes, así como tampoco se impulsó la citación de la parte demandada para la evacuación de las posiciones juradas promovidas, ni se manifestó inconformidad alguna o imposibilidad de llevar a cabo el referido impulso procesal.
En fecha doce (12) de mayo de 2025 se recibió escrito presentado por el ciudadano MARIO ENRIQUE NÚÑEZ HAAF, en el cual interviene como tercero en las resultas del proceso.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025 los ciudadanos EDUARDO CEBERG Y ELLIUS ROMERO presentaron escrito ratificando los escritos anteriores presentados por su apoderado judicial.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la decisión.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 este Tribunal dictó resolución No. 057-2025, declarando inadmisible la tercería adhesiva presentada por el ciudadano MARIO ENRIQUE NÚÑEZ HAAF.
En derivación, encontrándose esta operadora de justicia en la oportunidad procesal para decidir la presente demanda, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de las accionantes YOLEIDA MARGARITA ORTEGA CHAVEZ y ELLIUS CAROLINA ROMERO DE GONZALEZ, que son propietarios de los departamentos distinguidos con los alfanuméricos7-B del piso 7 propiedad de YOLEIDA MARGARITA ORTEGA y 15-B del piso 15 propiedad de ELLIUS CAROLINA ROMERO FUENMAYOR DE GONZALEZ, ambos forman parte del Edificio Torre Sur, con nomenclatura 4-94, ubicado en la calle 68 (Cumaná), entre las avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), sector Barrio Tierra Negra - Cecilio Acosta, territorio de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, de la ciudad de Maracaibo.
Expone que la Junta de Condominio del edificio Torre Sur está integrada solo por 3 personas electas el 30 de octubre de 2022, quienes por más de un (1) año se negaron a convocar a asamblea general de propietarios para nombrar la junta, y en todo momento se negaron a permitirlo, no obstante, un grupo de propietarios procedieron a exigir como propietarios minoritarios que se efectuara la convocatoria a las asambleas ordinarias y extraordinarias, circunstancia a la cual se negaron por no reunir mayoría.
Aduce que esta junta electa en el año 2022 estuvo integrada por los propietarios: ANTONIO GRISOLIA COLMENARES (apartamento 2B, piso 2), TITO GUILLERMO MELEAN FERNANDEZ (apartamento 10-B, piso 10) y YONIS DE LOS SANTOS DIAZ GOITIA (apartamento 1-A, piso 1), habiéndose agotado su mandato de un (1) año en fecha 29 de octubre de 2023. Señalan que la vencida Junta de Condominio siempre estuvo en estado en mora en el cumplimiento de las principales obligaciones que tiene según la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil, de dar cuenta de sus gestiones y operaciones, así como tampoco convocaba anualmente a la asamblea de propietarios, tal y como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal.
Manifiestan de igual forma, que luego de diversos trámites para darle validez y eficacia a la convocatoria para elegir una nueva junta de condominio, un grupo de propietarios integrada por MILADYS SUAREZ, ELLIUS ROMERO, YOLEIDA ORTEGA, MARCIAL ESCOBAR, JOSÉ MANUEL JUARISTI, NEVIS DE CIORRIS, MARÍA LUISA DE CEBERG, MARIO NÚÑEZ y HUMBERTO LEAL, cédulas de identidad Nos. V-6.473.802, V-10.446.600, V-9.708.178. V-5.318.669, V-10.437.710, V-3.279.549, V-1.645.554, V-8.500.360, V-3.113.257, respectivamente, en su carácter de copropietarios en igual orden de los apartamentos distinguidos 12-B, 15-B, 7-B,13-A, 4-A, 13-B, 5-A, 11-A y 15-A del Edificio Torre Sur, acudieron en fecha 24 de abril de 2024 ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, solicitando sus buenos oficios a fin de servir de mediador para exigir a la vencida Junta de Condominio integrada por los ciudadanos Antonio Grisolía C.I. V-12.257.859, Tito Melean C.I. V-4.521.649, Yonis Diaz C.I. V-3.520.561, Héctor Roncarati C.I. V-4.524.776 y Paola Urdaneta C.I. V-12.211.837, convoquen a la elección de una nueva JUNTA DE CONDOMINIO, debido a que ellos fueron elegidos el día 1° de septiembre 2022 y no habían sido legitimados proponiéndoles intercedieran en la REALIZACION DE UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA para tratar con urgencia entre otros puntos la elección de la Junta de Condominio 2024-2025.
Narran que se presentó en fecha 30 de abril de 2024 en la Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, el abogado EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, cédula de identidad V 12.620.025, apoderado -con carta poder- del Condominio Torre Sur, suscrita por el propietario ANTONIO GRISOLIA, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del edificio Torre Sur, sin hacer oposición alguna y avalando las actuaciones de los propietarios que iniciaron las gestiones para la celebración de una asamblea de propietarios para escoger la nueva junta de condominio, y exponiendo que "Vista la solicitud de los vecinos del Edificio Torre Sur, se informa que se convocará la asamblea para tratar todos los puntossolicitados a la brevedad posible. Es todo".
Aducen que en fecha 15 de mayo de 2024, los promotores de la asamblea, pidieron una vez más la intervención de la Intendencia de Seguridad Parroquial Olegario Villalobos, haciendo del conocimiento que la Junta de Condominio del edificio Torre Sur, integrada por Antonio Grisolía, Tito Melean, Yonis Diaz, Héctor Roncarati y Paola Urdaneta, incumplieron el acuerdo ofrecido en fecha 30 de abril de 2024 por el abogado EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, requiriendo a dicho despacho se proceda a convocar la asamblea general extraordinaria de propietarios, a fin de elegir la Junta de Condominio 2024-2025, entre otros puntos, pudiendo celebrarse la misma en fecha 20 de mayo de 2024, haciendo 3 llamados para hacer efectiva la presencia de los propietarios.
Exponen que dicha asamblea general de propietarios fue celebrada en fecha 20 de mayo de 2024, y entre los puntos aprobados, fue electa la Junta de Condominio para el período 2024-2025, quedando la misma integrada por las siguientes personas como miembros principales YOLEIDA MARGARITA ORTEGA (apartamento 7-B, piso 7), MARIA LUISA BADELL VELASCO DE CEBERG (apartamento 5-A, piso 5) y ELLIUS CAROLINA ROMERO DE GONZALEZ (apartamento 15-B, piso 15); eligiendo de su seno a la mencionada YOLEIDA MARGARITA ORTEGA como su presidente.
Arguyen que posterior a ello, el vecino ANTONIO CESAR GRISOLÍA COLMENARES, descalificó la gestión de la Intendencia de Seguridad por el grupo WhatsApp del edificio, negando la validez de la carta dirigida a la Intendencia de Seguridad en fecha 15 de mayo de 2024.
Indican que en fecha 10 de junio de 2024 fue celebrada otra asamblea general de propietarios, en la cual se eligió otra junta de condominio, la cual recayó en los propietarios ANTONIO GRISOLIA cédula de identidad No. V-12.257.859 (apartamento
2-B, piso 2), TITO MELEAN cédula de identidad V-4.521.649 (apartamento 10-B, piso 10) y AMALIA LAMBERTINI DE DIAZ cédula de identidad V-4.566.027
(apartamento 1-B, piso 1).
Con base en lo anterior, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, proceden a impugnar parcialmente el acuerdo tomado por los Copropietarios del Edificio Torre Sur, en la citada Asamblea celebrada en fecha 10 de junio de 2024, peticionando se declare con lugar la presente demanda de nulidad parcial, únicamente en lo que respecta a su punto decisorio y aprobado “Nombramiento de la Junta de Condominio para el período que inicia el 10/06/24 y culmina el 09/06/25”, ya que no debió nombrarse nueva junta a sabiendas de que ya existía una junta de condominio celebrada el 20 de mayo de 2024.
Requiere que se practique la citación de la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DIAZ, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio Torre Sur.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente, la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DIAZ, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio Torre Sur asistida por el abogado JAVIER ALEJANDRO PEREZ TABORDA, identificados en actas, presentó escrito de contestación mediante el cual solicitó al Tribunal en primer lugar que se declare la inadmisibilidad de la demanda por carecer la parte actora de la debida legitimación activa al no demostrar su calidad de propietarios de alguna unidad inmobiliaria en el Edificio Torre Sur.
En lo que respecta al fondo del asunto, manifiesta que la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 24, que las asambleas de propietarios deberán ser convocadas por el administrador o la junta de condominio que ejerza la administración, cuando lo estime conveniente o cuando le sea solicitado por un número de propietarios que representen un tercio (1/3) de los derechos de propiedad del inmueble, aduciendo que en ningún momento, las demandantes solicitaron la asamblea a la administración por propietarios que representaran un tercio (1/3) de los derechos de propiedad.
Señala que tampoco se utilizó la vía establecida en la ley especial para los casos en que el administrador o la junta de condominio dejen de convocar la asamblea, siendo esta vía, acudir ante el juez competente para que la convoque, ya que por el contrario, tal como se indicó en el libelo, acudieron a la Intendencia de Seguridad Parroquial Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo.
Afirma que la Asamblea General de Propietarios celebrada el 10 de junio de 2024 fue debidamente convocada y realizada conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio del Edificio Torre Sur, que se convocó y desarrolló cumpliendo los requisitos legales y estatutarios y que los acuerdos fueron adoptados como resultado de la voluntad mayoritaria de los propietarios presentes y se encuentran plenamente amparados por la normativa aplicable, tal como quedó plasmado en el libro de actas de la asamblea, el cual se encuentra sellado ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.
De igual forma manifiesta que la participación de las demandantes en el acta de asamblea constituye un acto de buena fe que ratifica el acuerdo adoptado y que no se ha demostrado perjuicio alguno que justifique la anulación parcial del acuerdo.
Por último, peticiona que se declare la inadmisibilidad de la demanda o en su defecto se desestime la demanda de impugnación parcial, ratificando la validez y eficacia del acuerdo adoptado en la Asamblea General de Propietarios celebrada el diez (10) de junio de 2024 y se condene en costas a la parte actora, por promover una acción infundada y contraria a derecho.
III
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER
En fecha 19 de febrero de 2025, compareció ante este órgano jurisdiccional, la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ, actuando en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Torre Sur, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, JOSÉ VICENTE MATOS SALAS, EDUARDO JESÚS CARMONA RUBIO y JAVIER ALEJANDRO PÉREZ TABORDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.529, 63.957, 76.740 y 326.327 respectivamente.
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2025, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando en su propio nombre como parte codemandante, presentó escrito a través del cual impugnó el poder apud acta otorgado por la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ, fundamentándose en que dicha ciudadana se debe tener como persona incapaz para obrar en juicio en nombre del condominio y menos aún para empoderar a otros sujetos sin estar acreditada su representación, señalando que en dicho otorgamiento no presentó ni exhibió el origen de donde provienen sus facultades para nombrar apoderados.
Expuso que no basta con indicar que esa facultad proviene de la asamblea imperfecta celebrada en fecha 10 de junio de 2024, sino también debió haber dejado constancia por parte de la secretaria del Tribunal de la exhibición de tal acta de asamblea donde conste y aparezca su designación.
Por otro lado, arguye que no se dio cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal se establece las facultades del administrador de la junta de condominio para ejercer en juicio la representación de los propietarios debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, por lo que señala que el poder para juicio debe ser otorgado por el administrador y debe tener incorporada la copia del acta de asamblea en la que fue designado y la copia de la autorización para el juicio correspondiente, aspectos que según su criterio, se encuentran ausentes en el poder apud acta.
Con base en lo anteriormente señalado, considera oportuno este órgano jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”
Por su parte, el artículo 156 eiusdem, contempla lo siguiente:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registrosmencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen porel interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dichoacto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en elTribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. Lainasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentosrequeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el actarespectiva.”
De conformidad con los artículos precedentes, se desprende que en lo atinente a la impugnación del poder se deben verificar los siguientes aspectos: 1). Oportunidad para impugnar el poder. 2) Requisitos para otorgar Poder y 3). Validez del Poder.
Así pues, se constata de actas que una vez otorgado en juicio el poder apud acta por parte de la demandada, el co-demandante ANGEL CIRO GONZÁLEZ en la oportunidad inmediatamente posterior, consignó el escrito de impugnación de poder, teniéndose así como tempestiva la referida impugnación. En este particular, es preciso señalar que este órgano jurisdiccional considerando que la causa se tramitaba a través del juicio breve, difirió el pronunciamiento que corresponde a los efectos de establecerlo como punto previo en la sentencia de mérito.
Ahora bien, en lo atinente a los requisitos para el otorgamiento de poder, el artículo o 152 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en elexpediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará elacta junto con el otorgante y certificará su identidad.” Dicho precepto debe estar concatenado con el antes mencionado artículo 155 de la ley adjetiva civil, por cuanto se trata de un poder otorgado en nombre de otra persona, como lo es la Junta de Condominio en representación de la Asamblea de Propietarios.
Conforme a ello, se constata que en el contenido del referido poder apud acta, se indica que la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ, actúa en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Torre Sur, indicando que su facultad proviene de elección de asamblea de propietarios celebrada en fecha 10 de junio de 2024. Al respecto, el accionante en su impugnación manifestó que resultaba insuficiente la indicación realizada por la otorgante, ya que debió haber presentado o exhibido el documento del cual se origina su representación, y en torno a esto, si bien es cierto no se dejó constancia expresa en la nota de la Secretaria sobre la consignación o exhibición de documento alguno, no es menos cierto, que corre en los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120), es decir, en la actuación inmediatamente anterior al otorgamiento del poder apud acta, que no es otra que el escrito de contestación a la demanda presentado en la misma fecha 19 de febrero de 2025, que fue acompañado como anexo a dicha contestación, copia fotostática del acta de asamblea de propietarios del Edificio Torre Sur celebrada en fecha 10 de junio de 2024, en la que se desprende el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Torre Sur de la precitada ciudadana, la cual fue exhibida ad efectum videndi, según se desprende del sello ubicado en el vuelto del folio ciento veinte (120).
Así pues, considera quien suscribe que se encuentra acreditada o sustentada la facultad de representación de la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ, ya que consta en actas la asamblea de la cual emerge tal representación, aunado a que la misma fue consignada también por la parte demandante al ser el acta cuya nulidad parcial pretende en la presente causa.
Adicionado a ello, aduce el codemandante en su impugnación que no se cumplió con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, ya que quien se encuentra facultado para ejercer la representación en juicio es el administrador, quien deberá consignar el acta en la cual fue designado y la autorización de la junta para actuar en juicio y la facultad para otorgar poder en abogados; al respecto, es indudable que tanto la ley especial en la materia como la jurisprudencia patria ha establecido que el administrador es quien se encuentra facultado para ejercer la representación en juicio de la asamblea o comunidad de propietarios, no obstante, la ley también contempla que a falta de designación de un administrador le corresponde a la junta de condominio dicha representación, a lo cual se apegó la misma parte demandante en su libelo, al demandar en este caso a la junta de condominio en la persona de su Presidenta AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ.
En derivación, por las consideraciones efectuadas con anterioridad, estima esta operadora de justicia que la impugnación de poder resulta IMPROCEDENTE, teniéndose como válido el poder apud acta otorgado por la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ, en fecha 19 de febrero de 2024. Y así se establece.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD
La ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ, actuando como Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Torre Sur, asistida de abogado, alegó en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora ya que ninguno de ellos demostró fehacientemente su condición de propietarias de alguna unidad inmobiliaria en el Edificio Torre Sur, al no consignar los respectivos documentos que acreditan sus propiedades.
Al respecto, constata esta sentenciadora que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió y consignó los respectivos instrumentos de los cuales se deriva el carácter de propietarios con el que actúan en la causa. Así pues, a los efectos de enervar el alegato efectuado por la parte demandada, fue consignado copia fotostática simple de documento de propiedad del apartamento signado con el No. 15B del Edificio Torre Sur, el cual fue adquirido por el ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, todo lo cual riela en los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive, así como también, se consignó copia simple de certificación de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y ELLIUS CAROLINA ROMERO FUENMAYOR, según riela en los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164). Por último, se promovió y consignó copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones con respecto a la sucesión de la ciudadana VILMA JOSEFINA FUENMAYOR BOSCAN, de la que se desprende como bien inmueble objeto del patrimonio hereditario, un apartamento signado con el No. 7B ubicado en el Edificio Torre Sur, y como herederos a los ciudadanos JOAQUIN GUILLERMO ISTURIZ HERNANDEZ y YOLEIDA MARGARITA ORTEGA CHAVEZ.
Siendo así, considera quien suscribe que se encuentra demostrado en actas la cualidad de propietarios de los demandantes de marras, razón por la cual, deviene en IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad anunciado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y así se determina.
DE LA INTEGRACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL
En lo que a ello respecta, aprecia este órgano jurisdiccional que estamos en presencia de una pretensión de Impugnación Parcial de Acta de Asamblea de Propietarios o de Acuerdo de Propietarios, regido por la Ley de Propiedad Horizontal, en la cual se encuentra contemplado lo siguiente:
“Artículo 18: …La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…” (Subrayado de este Tribunal)
Es importante citar igualmente, el Literal E del artículo 20 y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales disponen:
“…Artículo 20:
Corresponde al administrador:
…omissis…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
“…Artículo 25:
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho…”
De las normativas anteriormente transcritas, se desprende que la autoridad prevista para los inmuebles sometidos a la propiedad horizontal es ejercida por la Asamblea General de Propietarios, por la Junta de Condominio y por el Administrador; así como que por mandato expreso del literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes; representación ésta que a criterio de quien aquí decide, puede ser desempeñada como legitimado activo o como legitimado pasivo de la acción.
En el caso bajo examen se evidencia que la parte demandante está conformada por unos propietarios que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley especial, están facultados para impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría, encontrándose legitimados para actuar en la causa, tal como se mencionó en líneas pretéritas.
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación pasiva, tal como se hizo mención anteriormente, se preceptúa en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que la administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, aunado a que entre las funciones del Administrador se encuentra representar en juicio a la Asamblea de Propietarios.
De esta manera, apegado a esta normativa, este órgano jurisdiccional, habiendo observado que se había demandado únicamente a la Junta de Condominio en la persona de su Presidente AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ, quien efectivamente se hizo parte en esta causa, consideró en principio que se había constituido de forma errónea la relación jurídico procesal, motivo por el cual, este Tribunal, encontrándose facultado para garantizar la integración de la litis, procedió a dictar resolución en la presente causa en fecha 28 de febrero de 2025, en la cual se ordenó el llamamiento de tercero del ciudadano EDUARDO JOSÉ CEBERG BADELL, quien de acuerdo a las actas, había sido designado como Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Torre Sur, nombrado por Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 20 de mayo de 2024, a quien se ordenó citar a los efectos de que compareciera ante este Juzgado y manifestara si solicitaba la reposición de la causa al estado de nueva contestación a la demanda o si ratificaba las actuaciones expresadas por alguna de las partes.
En efecto, compareció dicho ciudadano manifestando que se impone del conocimiento de este proceso en su carácter de administrador de la Junta de Condominio del edificio Torre Sur, electo en asamblea de fecha 20 de mayo de 2024, se da por citado y se constituye como parte coadyuvante de la parte demandante en la búsqueda del vencimiento total de la parte demandada, manifestando además que asume la causa en el estado en que se encuentra considerando a su vez que su intervención en este asunto debería resultar inoficiosa e impertinente si se toma en cuenta el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 17-0073, de fecha 9 de noviembre de 2017, respecto a que ante la falta de designación de un administrador, le corresponde a la Junta de Condominio actuar como representante de la misma.
Conforme a ello, vistos los alegatos expuestos, esta juzgadora constatando de forma íntegra los sujetos procesales que conforman la relación procesal en la presente causa, evidencia que si bien es cierto se encuentra designado un Administrador del edificio Torre Sur, en Asamblea de Propietarios de fecha 20 de mayo de 2024, dicha designación se produjo en el seno de la elección de la Junta de Condominio conformada por los ciudadanos YOLEIDA MARGARITA ORTEGA, presidenta, MARÍA LUISA BADELL VELASCO DE CEBERG, miembro principal, ELLIUS CAROLINA ROMERO FUENMAYOR, miembro principal, MARCIAL ANTONIO ESCOBAR BERNAL, miembro suplente, MILADYS DEL CARMEN SUAREZ, miembro suplente, y HUMBERTO JOSE LEAL ROCA, miembro suplente, y siendo que la presente demanda fue incoada por las ciudadanas YOLEIDA MARGARITA ORTEGA y ELLIUS CAROLINA ROMERO FUENMAYOR, en su condición de propietarias de los apartamentos 7B y 15B respectivamente, resultaría a todas luces incongruente mantener una relación jurídico procesal conformada por dichas ciudadanas en su condición de parte actora y el ciudadano EDUARDO JOSÉ CEBERG BADELL, como parte demandada en su condición de administrador, menos aun, cuando lo discutido se circunscribe a la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 10 de junio de 2024, específicamente al nombramiento de una Junta de Condominio.
De esta manera, concluye esta Juzgadora que teniendo cada caso sus particularidades, no puede cercenarse o vulnerarse el derecho a una tutela judicial efectiva por los formalismos, ya que si bien es cierto, se encuentra establecido en la ley, doctrina y jurisprudencia, que cuando se demande la nulidad de un acta de asamblea de propietarios el legitimado pasivo es el órgano del Administrador en representación de la comunidad de propietarios, en el caso bajo examen, se impugna parcialmente una asamblea de propietarios en lo que respecta al nombramiento de una Junta de Condominio, celebrada esta en fecha 10 de junio de 2024, y en la cual, no hubo designación de un administrador; conforme a lo cual, se tiene que le corresponde precisamente a la ciudadana AMALIA LAMBERTINI en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, sostener como demandada el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por último, en lo que respecta al ciudadano EDUARDO JOSÉ CEBERG BADELL, visto que se incorporó a la causa por el llamamiento que efectuó de oficio este órgano jurisdiccional, manifestando por escrito su interés de aceptar la causa en el estado en que se encontraba, esto es, en el lapso probatorio, y visto que expresó su interés de actuar como tercero coadyuvante de la parte demandante, se admite la referida intervención a los efectos procesales que correspondan.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La parte demandante consignó junto a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copias fotostáticas simplesde las cédulas de identidad de las ciudadanas YOLEIDA MARGARITA ORTEGA CHAVEZ y ELLIUS CAROLINA ROMERO DE GONZALEZ.
En relación a dichas documentales, se observa que son copias simples de documento público, que al no ser impugnadas ni tachadas de falsa se les debe otorgar pleno valor probatorio en lo que respecta a la identificación de las demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de expediente administrativo No. 080 que cursa en la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Olegario Villalobos, constituida por denuncia efectuada por la ciudadana ELLIUS CAROLINA ROMERO DE GONZÁLEZ, contra el Condominio del Edificio Torre Sur, en la persona de su Presidente, Vicepresidente, Secretario o Administrador, por desacuerdo y mal funcionamiento del condominio. Se anexa escrito suscrito por los ciudadanos Miladys Suarez, Ellius Romero, Yoleida Ortega, Marcial Escobar, José Manuel Juaristi, Nevis de Ciorris, María Luisa de Ceberg, Mario Núñez y Humberto Leal, en el cual requieren al referido ente administrativo sirva de mediador para exigir a la Junta de Condominio convoque a la elección de una nueva Junta de Condominio. Consta igualmente comunicación del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo dirigida al presidente de la Junta de Condominio ciudadano Antonio Grisolia.
En lo que a ello respecta, se observa que se trata de un documento público administrativo, que al no ser impugnado en cuanto a su veracidad se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que se efectuó denuncia ante dicha Intendencia con respecto a la situación del referido condominio, así como también consta en el referido expediente copia de acta de asamblea general ordinaria de copropietarios del Condominio Torre Sur celebrada en fecha 20 de mayo de 2024, y otras actuaciones llevadas a cabo ante dicho organismo.
• Copia fotostática simple del acta de asamblea de la junta de condominio celebrada el 10 de junio de 2024, cuya nulidad parcial se pretende en la presente causa.
En referencia a esta documental, se observa que constituye el acta cuya nulidad parcial se peticiona en la presente causa, y siendo reconocida por la contraparte, quien también la consigna en actas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
En el lapso probatorio promovió:
• Principio de comunidad de la prueba, manifestando el accionante que con ella se demuestra la ineficacia de la posición de la parte contraria. En lo que a ello respecta, dicho principio no constituye propiamente un medio probatorio, sino la obligación que tiene el juez de considerar que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes.
• Prueba de confesión calificada con la cual se pretende demostrar la eficacia de los errores e irregularidades de la parte demandada.
Al respecto, considera esta juzgadora que los argumentos que plantea la parte actora como elementos de confesión se encuentran determinados a las defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación, que deben ser dilucidados como parte de los límites en los cuales se delimita la presente controversia, por lo que serán analizados al momento de dictar las respectivas conclusiones.
• Prueba de posiciones juradas en la cual el demandante solicito al tribunal la citación de la presidente del condominio del edificio Torre Sur, en la persona de la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DIAZ, para absolver las posiciones juradas.
Se observa de actas que si bien se admitió dicho medio probatorio, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, la parte promovente no impulsó la citación de la contraparte, motivo por el cual no se llevó a cabo la evacuación de la misma, debiendo ser desechada del acervo probatorio.
• Prueba testimonial en la cual se solicitó oportunidad al Tribunal para evacuar testimoniales de los ciudadanos EDUARDO CEBERG, OSMAN ORDAZ, CHARLES STUYVESANT, JOAQUIN ISTURIZ Y MARCIAL ESCOBAR a los fines de demostrar las circunstancias, tiempo y lugar del manejo de la Junta de Condominio y del Administrador.
Se constata de la revisión de las actas, que si bien se admitió dicho medio probatorio, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, siendo fijada la oportunidad para oír las declaraciones de los mencionados testigos, e incluso, otorgándose en la causa una prórroga para que se llevara a cabo la evacuación de tales testimoniales, los testigos no comparecieron al acto fijado para el día 31 de marzo de 2025, declarándose desierto en dicha oportunidad. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte promovente solicitó que se fijara nueva oportunidad, proveyéndose y acordando escuchar dichas declaraciones los días 23 y 25 de abril, fechas en las cuales tampoco comparecieron los testigos, declarándose nuevamente desiertos dichos actos. En derivación, al no haber sido evacuados, se desechan del acervo probatorio.
• Prueba de informe dirigida a la presidenta de la Junta de Condominio del edificio Torre Sur, ciudadana AMALIA LAMBERTINI DÍAZ, solicitando copia certificada del libro de actas de junta de condominio llevado por dicho condominio, donde constan los asientos de las decisiones llevadas durante los años 2022,2023, 2024 y lo que va de 2025.
• Prueba de informe dirigida a la presidenta de la Junta de Condominio del edificio Torre Sur, ciudadana AMALIA LAMBERTINI DÍAZ, a fin de que informe pormenorizadamente los nombres y apellidos de los propietarios de los apartamentos y locales comerciales el Edificio Torre Sur.
• Prueba de informe dirigida a la empresa AIRTEK, para que informe si ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, aparece como cliente o abonado de esa empresa, y en caso afirmativo, indicar el tipo de servicio suministrado.
Con respecto a dichos medios probatorios, este órgano jurisdiccional los declaró inadmisibles en el auto de fecha 20 de marzo de 2025, y visto que el mismo no fue impugnado, quedó firme en la causa, motivo por el cual, no se pueden incorporar al acervo probatorio.
• Prueba de informe dirigida a la gerencia del Banco Nacional de Crédito (BNC), a fin de que informe los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas firmantes y/o autorizadas para manejar la cuenta corriente del Condominio Torre Sur.
• Prueba de informe dirigida a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe detalladamente los nombres y apellidos de las personas autorizadas para gestionar el RIF a la orden del Condominio Torre Sur.
• Prueba de informe dirigida a la Gerencia del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de Maracaibo (SEDEMAT), a fin de que informe pormenorizadamente los nombre y apellidos de las personas autorizadas para gestionar como administradores los tributos municipales respecto al Condominio Torre Sur.
En atención a dichos medios probatorios, si bien fueron admitidos mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, siendo librados en esa oportunidad los oficios respectivos, aunado a que se otorgó una prórroga de diez (10) días de despacho para que se llevara la evacuación de las pruebas debidamente admitidas, se observa que no fue impulsada la remisión de tales oficios, por lo que no se llevó a cabo su evacuación, motivo por el cual, se desechan del acervo probatorio.
En este particular, considera pertinente esta operadora de justicia hacer mención al escrito presentado por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS en fecha 5 de mayo de 2025, en relación al impulso de las pruebas que no pudieron ser evacuadas en juicio. Conforme a ello, verifica esta jurisdicente que en lo que a dicho escrito se refiere, se pronunció este Tribunal mediante auto de la misma fecha, negando el pedimento del precitado apoderado judicial de proveer de oficio la evacuación de las probanzas pendientes, con base a que ello constituiría reaperturar el lapso probatorio en contravención con el principio de preclusividad.
Posteriormente, insistió el mencionado apoderado judicial en escrito denominado informes, presentado en fecha 14 de mayo de 2025, manifestando que si impulsó la evacuación de las pruebas pero que carecían de los recursos económicos solicitados por el Alguacil del Tribunal, arguyendo que esta operadora estaba en conocimiento de ello y que estaba facultada para actuar de oficio, valorando los postulados de la Carta Magna y evitando formalismos.
En torno a ello, estima oportuno esta sentenciadora, reiterar los argumentos expuestos en el auto de fecha 5 de mayo de 2025, y además señalar que es en el expediente en donde se deben hacer constar las diligencias o actuaciones propias del juicio, o todas aquellas que sea de interés para las partes. De modo pues, que de una revisión de las actas, se puede verificar que además del lapso natural establecido en la ley como lapso probatorio, el Tribunal otorgó una prórroga de diez (10) días de despacho solo para llevar a cabo la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, quien fue la única en ejercer dicho derecho, los cuales discurrieron íntegramente desde el día 24 de marzo de 2025 hasta el día viernes 25 de abril de 2025 ambos inclusive, constatándose que la única participación del mencionado apoderado judicial fue mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2025 en la cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, sin manifestar hasta ese momento ningún impedimento o realizar el impulso de las pruebas restantes.
De igual forma, se verifica que en fecha 23 de abril de 2025 el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada sobre la prueba de exhibición de documentos, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 28 de abril de 2025, con la comparecencia únicamente del representante judicial de la parte demandada, notificación esta que realizó el Alguacil sin impulso de la parte promovente por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada se encontraba en la sede del Tribunal, no así, podía considerarse con la citación de la parte demandada para el acto de posiciones juradas, la cual recae sobre la persona a quien se ordena citar y no sobre su apoderado judicial, siendo por tanto una carga del promovente el impulso de la referida citación.
En derivación, considera esta juzgadora que exponer o manifestar después de precluido el lapso determinado para la evacuación de las pruebas, que no fue posible impulsar o evacuar los medios probatorios promovidos y admitidos por este Tribunal, por no reunir los recursos económicos requeridos por el Alguacil, constituye una actuación a todas luces extemporánea considerando que no hubo mención alguna durante el lapso de evacuación otorgado por el Tribunal, así como tampoco, se constató la participación o diligencia del referido apoderado judicial en las actuaciones llevadas a cabo durante dicho lapso de tiempo, por lo que estima quien suscribe que no se ha cercenado de forma alguna el derecho al debido proceso o a una tutela judicial efectiva, y las referidas pruebas al no haber sido impulsadas para su evacuación, quedan desechadas del acervo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento 15-B del Edificio Torre Sur, en el cual se observa que adquirió como propietario el ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, documento este protocolizado en fecha 16 de abril de 2004, ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio No. 69, celebrado entre los ciudadanos ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS y ELLIUS CAROLINA ROMERO FUENMAYOR, de fecha 22 de febrero de 2001.
• Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones signado con el No. Seniat-00608901, correspondiente a la causante VILMA JOSEFINA FUENMAYOR BOSCAN, en el que se desprende el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7B y un puesto de estacionamiento con el mismo número, ubicado en el octavo piso del Edificio Torre Sur, y como herederos a los ciudadanos JOAQUIN ISTURIZ FERNANDEZ y YOLEIDA MARGARITA ORTEGA CHAVEZ.
En relación a dichas documentales, se observa que se tratan de copias simples de documentos públicos, que al no ser impugnadas por la contraparte se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probanzas estas se desprende el carácter de propietarios de los demandantes, sobre los inmuebles descritos en cada uno de esos instrumentos y que constituyen una unidad inmobiliaria pertenecientes al Edificio Torre Sur.
• Copia del Libro de Actas de Asamblea sellado en fecha 6 de junio de 2024 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en donde se encuentra asentada el acta manuscrito de la Asamblea No. 1 celebrada el día 20 de mayo de 2024, para que una vez confrontada las copias con sus originales sea devuelto el libro.
• Ratifica las documentales consignadas junto al escrito libelar, es decir, las copias de las cédulas de identidad de las codemandantes, la copia simple del acta de asamblea cuya impugnación versa la presente demanda, el expediente administrativo que cursó ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Olegario Villalobos, en la que consta la carta poder otorgada por la Junta de Condominio al abogado Eduardo Carmona, copia de la cédula de identidad de Antonio Grisolia, aviso de prensa publicado en fecha 6 de junio de 2024 en el diario digital La Verdad y copia certificada del Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de junio de 2024.
• Promueve boleta de citación emanada de la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Olegario Villalobos dirigida al ciudadano EDUARDO CARMONA.
Con respecto a dichas documentales, visto que las primeras fueron presentadas con el libelo de demanda y valoradas previamente, se ratifica dicho pronunciamiento, y se valora como documento público administrativo la referida boleta de citación.
• Promueve lista de asistencia de personas presentes en la asamblea celebrada en fecha 10 de junio 2024, indicando que contiene una lista de personas que no son propietarias, aduciendo que el objeto de la prueba es que debe demostrarse la cualidad de cada persona que dice tener interés con derecho a voz y voto en la asamblea, lo que hace anulable e inexistente la referida asamblea. Al respecto, de dicha impugnación, considera este órgano jurisdiccional que la misma excede de los términos en los cuales se realizó la pretensión plasmada en el escrito libelar, por lo que modificar en esta etapa probatoria los fundamentos de hecho y jurídicos en los cuales se sustenta su demanda, los mismos devienen en extemporáneos. Así se establece.
• Prueba de exhibición de libro de actas de asamblea de propietarios llevados por el condominio Torre Sur. Se observa que una vez notificado el apoderado judicial de la parte demandada, se llevó a cabo el acto de exhibición en fecha 28 de abril de 2025, con la presencia únicamente del abogado en ejercicio EDUARDO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a exhibir el libro de actas de asamblea que se encuentra en posesión de la parte demandada, para lo cual, se levantó acta que riela en el folio doscientos treinta y ocho (238).
La parte demandada consignó junto a su escrito de contestación, las siguientes documentales:
• Copia fotostática simple del Libro de Asamblea, específicamente del Acta de Asamblea celebrada en fecha 10 de junio de 2024 y folio en el que consta la asistencia de los propietarios, presentado a effectun videndi, tal como consta del sello plasmado por este Tribunal.
En el lapso probatorio, la parte demandada no presentó escrito de pruebas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez establecido el iter procesal en la presente causa y valorados los medios de pruebas aportados al proceso, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del asunto, para lo cual observa que la pretensión incoada se circunscribe a la NULIDAD O IMPUGNACIÓN PARCIAL DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS del Edificio Torre Sur, celebrada en fecha 10 de junio de 2024, en relación al nombramiento de una Junta de Condominio, a sabiendas que ya existía una junta de condominio, aduciendo que no pueden cabalgar dos juntas directivas de manera irregular, votada por la asamblea sin revocar la celebrada el día 20 de mayo de 2024, requiriendo por tanto que se declare con lugar la demanda, que de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, decrete la suspensión inmediata provisional de todos los efectos que se derivan de esa aprobación y se condene en costas a la parte demandada.
Ahora bien, aclarado en líneas pretéritas lo referido a la cualidad como parte demandada de la Junta de Condominio en la persona de su Presidenta AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ, ocurre dicha ciudadana asistida por abogado, a los fines de dar contestación a la demanda, manifestando que en relación a la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 20 de mayo de 2024 carece de validez por las irregularidades en su convocatoria y su celebración, manifestando que las demandantes en ningún momento solicitaron a la administración la convocatoria de una asamblea acompañadas por propietarios que representara un tercio (1/3) de los derechos de propiedad, así como tampoco, solicitaron la convocatoria a través de una autoridad competente como lo era el Juez.
De igual forma, contradice los argumentos de la parte demandante en cuanto a la pretensión de nulidad parcial de la asambleas de propietarios celebrada el 10 de junio de 2024, ya que según su criterio, la misma fue debidamente convocada y realizada conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio del Edificio Torre Sur, que la convocatoria y el desarrollo de la asamblea se llevaron a cabo cumpliendo los requisitos legales y estatutarios y que los acuerdos adoptados fueron el resultado de la voluntad mayoritaria de los propietarios presentes. Por último, manifiesta que no se ha demostrado perjuicio alguno que justifique la anulación parcial del acuerdo, por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda o en su defecto que se desestime en todas sus partes la misma, ratificando la validez y eficacia del acuerdo adoptado en la Asamblea General de Propietarios celebrada el 10 de junio de 2024.
Quedando así delimitados los límites de la controversia, de acuerdo a los argumentos planteados únicamente en las etapas procesales correspondientes, esto es, en la demanda y en la contestación de fondo, pasa este órgano jurisdiccional a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de la pretensión incoada, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma en la cual se fundamenta la misma, que establece:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”
En efecto, la parte demandante con fundamento en lo anterior, procede a impugnar parcialmente la asamblea o acuerdo de propietarios del Condominio Torre Sur, celebrada en fecha 10 de junio de 2024, especificando que persigue la nulidad únicamente del acuerdo o punto tratado en dicha asamblea referido al “Nombramiento de la Junta de Condominio para el período que inicia el 10/06/24 y culmina el 09/06/24”, y en el que se decidió según se desprende de la referida acta de asamblea lo siguiente: “Sometido a votación y con el voto favorable del 60,287% de los derechos de propiedad representado por los apartamentos 1A, 2A, 2B, 3A, 3B, 4B, 5B, 6A, 6B, 7A, 8B, 9A, 9B, 10A, 10B, 11B, 12A, 14A y 14B. El resto de los propietarios presentes se abstuvieron de votar representando un 30,994%. Se eligió a la siguiente Junta de Condominio: Miembros principales: Antonio Grisolia (…) Tito Melean (…) y Amalia Lambertini de Díaz (…). Miembros Suplentes: Hector Roncanati (…), Paola Urdaneta (…) y Nakary Urdaneta (…). Se elige a la sra Amalia Lambertini de Díaz como Presidente del Condominio.”
Con relación a la pretensión incoada, es preciso señalar que la nulidad parcial implica que solo algunos acuerdos o decisiones adoptados en la asamblea sean declarados inválidos, mientras que otros siguen siendo válidos. Esto puede ocurrir cuando una parte de la asamblea fue realizada de manera irregular, pero otras partes fueron llevadas a cabo de acuerdo con la ley y el reglamento de la propiedad horizontal.
La nulidad parcial puede ser solicitada por los propietarios si los acuerdos se han efectuado en franca violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, argumentos que deben ser demostrados para determinar el supuesto de hecho que se aplica a dicha invalidación o nulidad.
Con base a ello, cabe destacar que de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte demandante se encuentra comprobado en actas que se llevó a cabo denuncia ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Olegario Villalobos, efectuada por la ciudadana ELLIUS CAROLINA ROMERO DE GONZÁLEZ y a la cual se adhirieron posteriormente otros ciudadanos quienes se identificaron como propietarios de determinados apartamentos ubicados en el Edificio Torre Sur, llevándose a cabo una convocatoria a una Asamblea que se celebró en fecha 20 de mayo de 2024, en la que se designó una Junta de Condominio, se nombró administrador, entre otros puntos a tratar.
Sobre este particular, la parte demandada niega la validez de dicha asamblea por presentar irregularidades tanto en su convocatoria como en su celebración, no obstante, es preciso señalar que la Ley dispone los mecanismos pertinentes para impugnar las asambleas de propietarios con base a los fundamentos jurídicos pertinentes, no pudiendo esta sentenciadora en ese proceso sin que medie formalmente una pretensión en contra de la validez de dicha asamblea, descender tales argumentos, menos aún, cuando es bien sabido que la asambleas constituyen la manifestación de voluntad del conjunto de propietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. Así se establece.
Seguidamente, se precisa que se encuentra comprobado que en efecto se llevó a cabo una nueva convocatoria para la celebración de otra Asamblea de Propietarios, la cual se celebró según allí se afirma, con la participación de los propietarios que representan el 88,108% de los derechos de propiedad del inmueble, por lo que el Presidente declaró que había quórum para considerar válidamente constituida la Asamblea y deliberar sobre los puntos señalados en la convocatoria, asamblea esta contra la cual, se pretende su nulidad parcial de conformidad con los argumentos de la parte demandante.
Ahora bien, hace énfasis este órgano jurisdiccional en lo que se refiere al fundamento sobre el cual sustenta su pretensión la parte demandante, ya que arguye que el nombramiento de una junta de condominio a sabiendas que existía ya otra Junta nombrada en asamblea de fecha 20 de mayo de 2024, sin haber revocado esta, impone un paralelismo absurdo por la existencia de dos juntas directivas de forma irregular y simultánea. En tal sentido, es necesario señalar que la Asamblea de Propietarios es el órgano máximo de decisión en un condominio regido por la propiedad horizontal, que si bien su conformación y celebración está sometida a determinados requisitos de ley y estatutarios, estos deben ser atacados directamente para considerar que han sido incumplidos a tal punto de hacer inválida dicha Asamblea.
Así pues, de la relación de las actas, de los alegatos expuestos por las partes y de las pruebas aportadas, considera esta juzgadora que al celebrarse la Asamblea de Propietarios en fecha 10 de junio de 2024, con la constitución de un número de propietarios que deliberaron y tomaron decisiones en el seno de dicha Asamblea, se aceptó tácitamente la conformación de la misma, máxime cuando lo que se pretende en este juicio es la nulidad parcial de la referida asamblea de propietarios, por el nombramiento de una Junta de Condominio, considerando válidos o aceptados el resto de las decisiones tomadas en dicha oportunidad, adicionado a que no se demostró si el referido acuerdo era contrario a la ley o a los estatutos del condominio, ya que únicamente se refirió a que no podían existir dos juntas de condominio de forma simultánea, siendo que es evidente que al aceptar la conformación y celebración de esta nueva Asamblea, incluso con su participación en la misma, se encontraban los propietarios en plena libertad de deliberar y tomar las decisiones que consideraran pertinentes de acuerdo a los puntos a tratar expresados en la respectiva convocatoria.
Siendo así, estima esta juzgadora que en caso de considerar la parte demandante que ya existía una junta de condominio, y al ser convocada por una junta que presuntamente ya había cesado en sus funciones, la acción pertinente era la nulidad absoluta de dicha asamblea y por ende de todos los acuerdos o decisiones allí tomadas, ya que en principio se podría pensar que existieron vicios en su convocatoria, pero se reitera, al ejercer la presente impugnación de forma parcial, se estaría convalidando dicha Asamblea y el resto de las decisiones allí tomadas, correspondiéndole entonces a los accionantes, demostrar si el referido acuerdo se decidió en contravención de la ley o del estatuto de condominio.
En conclusión, visto que no se demostró en actas que el acuerdo relativo al nombramiento de la Junta de Condominio Torre Sur, decidido mediante Asamblea de fecha 10 de junio de 2024, sea contrario a la Ley o a alguna disposición del documento de condominio, y atendiendo a los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por IMPUGNACIÓN PARCIAL DE ACUERDO DE PROPIETARIOS, y así se establecerá de forma expresa y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 243 de ley adjetiva civil, en el juicio de IMPUGNACIÓN PARCIAL DE ACUERDO DE PROPIETARIOS del Condominio Edificio Torre Sur, propuesta por los ciudadanos YOLEIDA MARGARITA ORTEGA CHAVEZ, ELLIUS CAROLINA ROMERO DE GONZALEZ Y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.708.178, V-10.446.600 y V-7.610.657, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas las dos primeras por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, y este último actuando en su propio nombre como copropietario del Edificio Torre Sur, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO TORRE SUR, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN del poder apud acta otorgado por la ciudadana AMALIA LAMBERTINI DE DÍAZ, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio Edificio Torre Sur, a los abogados ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, JOSÉ VICENTE MATOS SALAS, EDUARDO JESÚS CARMONA RUBIO y JAVIER ALEJANDRO PÉREZ TABORDA, impugnación efectuada por la parte demandante, teniéndose como válido dicho poder.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad de la parte demandante, propuesta por la parte demandada, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN PARCIAL DE ACUERDO DE PROPIETARIOS del Condominio Edificio Torre Sur, propuesta por los ciudadanos YOLEIDA MARGARITA ORTEGA CHAVEZ, ELLIUS CAROLINA ROMERO DE GONZALEZ Y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.708.178, V-10.446.600 y V-7.610.657, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas las dos primeras por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, y este último actuando en su propio nombre como copropietario del Edificio Torre Sur, en contra de la Junta de Condominio Edificio Torre Sur, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del fallo.
No hay condenatoria en costas en la presente causa en virtud de no haber un vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO. LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 059-2025, en el libro correspondiente; se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB Exp. 8225-2024
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