REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
SOLICITUD NO: 3583-25.-
SOLICITANTES: ciudadanos LEONARDO ENRIQUE WEIR MORALES y BETSY CECILIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.928.242 y 4.158.847, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-735-2025, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de veintitrés (23) folios útiles, presentada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE WEIR MORALES y BETSY CECILIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.928.242 y 4.158.847, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.-
II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Ahora bien, esta Jurisdiscente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por los solicitantes en los siguientes términos:
“En virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por ante el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por la cual se encuentra disuelta definitivamente nuestra unión conyugal, hemos decidido y convenido formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo, LIQUIDAR Y PARTIR los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestro matrimonio, por lo cual de seguida pasamos a exponer los términos y condiciones de la presente liquidación:PRIMERO: El menaje o conjunto de bienes mueles que se encuentran en el inmueble conformado por un apartamento signado con las siglas 2B del Edificio RESIDENCIAS CAMORUCO, se adjudican en plena y absoluta propiedad a la ciudadana BETSY CECILIA ACOSTA DE WEIR, ya identificada, por lo que el ciudadano LEONADO ENRIQUE WEIR MORALES, quien ya ha retirado del inmueble los bienes que le correspondían, cede los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre lo mencionados bienes y los cuales estimamos tiene un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). SEGUNDO: Se adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana BETSY CECILIA ACOSTA DE WEIR, ya identificada, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2B, ubicado en la segunda planta del Edificio signado con el No. 3B-260, denominado RESIDENCIAS CAMORUCO, ubicado en la calle 73 (antes Andrés Bello), en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, actual Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre una parcela de terreno que abarca una superficie aproximada de novecientos sesenta y dos metros cuadrados (962 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con inmueble que es o fue propiedad de Rafael de la Cruz París Atencio, en quince metros (15 mts); Sur: la calle 73, en veinticinco metros (25 mts); Este: con inmueble que es o fue propiedad de José Cruz Medina Boscán, en cuarenta y siete metros con veinte centímetros (47,20 mts) y Oeste: con inmuebles que son o fueron de Rubén Araujo Soza, en cuarenta y nueve metros (49 mts). El apartamento 2-B de Edificio “RESIDENCIAS CAMORUCO”, está ubicado en la Segunda Planta del Edificio hacia el lindero Norte, consta de una superficie de construcción aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (126,42 mts2) con las siguientes dependencias: pasillo de acceso, sala a desnivel, comedor, cocina, oficios, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, dormitorio principal con su sala sanitaria, dos (2) dormitorios secundarios con un (1) baño para uso de estos dos y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con hall de entrada, ascensor, zona de escaleras y cuarto destinado para maletero; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con la fachada oeste del edificio. Conforme al Régimen de Condominio establecido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 2 de Noviembre de 1984, bajo el No. 30, Tomo 10 del Protocolo 1, al apartamento 2-B del Edificio “RESIDENCIAS CAMORUCO” le corresponde un puesto de estacionamiento signado con Numero Nueve (9), ubicado en la zona de estacionamiento general, además le corresponde el uso exclusivo de un maletero ubicado en planta segunda del Edificio RESIDENCIAS CAMORUCO signado con las mismas siglas del apartamento y un porcentaje de condominio de siente enteros ochenta y cuatro centésimas por ciento (7,84%). Dicho inmueble pertenece a la hoy extinta comunidad conyugal a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1984, registrado bajo el Nro. 9, Protocolo 1º, Tomo 28, así como también de liberación de hipoteca registrada ante la misma oficina de registro el día veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el Nro. 36, folio 153, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción respectivo, todo lo cual se evidencia de copias certificadas que acompañamos a efectum videndi para que previa certificación en actas nos sean devueltos los originales, por lo que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE WEIR MORALES, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre este inmueble y que estimamos tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00). TERCERO: El ciudadano LEONARDO ENRIQUE WEIR MORALES, antes identificado, expresamente declara que a la presente fecha no tiene deuda alguna, y si llegare a presentarse algún acreedor, con documentos públicos o privados que estén suscritos por él, son exclusivamente su responsabilidad y expresamente libera a su excónyuge BETSY CECILIA ACOSTA DE WEIR, identificada en actas, de cualquier obligación que como ganancial pudiera corresponderle. Igualmente BETSY CECILIA ACOSTA DE WEIR, expresamente declara que a la presente fecha no tiene deuda alguna, y si llegare a presentarse algún acreedor, con documentos públicos o privados, suscritos por ella, son de su exclusiva responsabilidad, y libera al ciudadano LEONARDO ENRIQUE WEIR MORALES, de cualquier obligación que como ganancial pudiera corresponderle.
Transcrito lo anterior, los solicitantes consignan junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), bajo el No. 033-2025.
b) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1984, registrado bajo el Nro. 9, Protocolo 1º, Tomo 28.
c) Copia certificada del documento de liberación de hipoteca registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el Nro. 36, folio 153, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción respectivo.
d) Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE WEIR MORALES y BETSY CECILIA ACOSTA, identificados en actas.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas y simples de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, el derecho de propiedad del bien objeto de la liquidación, así como la disolución efectiva de su vínculo matrimonial. Así se aprecia.-
Explanado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal in examine:
II
MOTIVA
La partición constituye el instrumento por medio del cual, de mutuo acuerdo (como en el caso de marras) o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
En esta perspectiva, dispone el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 484, lo siguiente:
“El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria.
Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad rehecho o simplemente sociedad o comunidad”.
En el mismo tenor, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
(Subrayado de este Tribunal).
Derivado de lo cual, constatado como ha sido que estamos en presencia de una solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal generada por el bien adquirido durante la unión matrimonial de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE WEIR MORALES y BETSY CECILIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.928.242 y 4.158.847, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y verificado que dicho vínculo fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y que el bien objeto de partición identificado en la parte narrativa del presente fallo con relación a un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2B, ubicado en la segunda planta del Edificio signado con el No. 3B-260, denominado RESIDENCIAS CAMORUCO, ubicado en la calle 73 (antes Andrés Bello), en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, actual Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre una parcela de terreno que abarca una superficie aproximada de novecientos sesenta y dos metros cuadrados (962 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con inmueble que es o fue propiedad de Rafael de la Cruz París Atención, en quince metros (15 mts); Sur: la calle 73, en veinticinco metros (25 mts); Este: con inmueble que es o fue propiedad de José Cruz Medina Boscán, en cuarenta y siete metros con veinte centímetros (47,20 mts) y Oeste: con inmuebles que son o fueron de Rubén Araujo Soza, en cuarenta y nueve metros (49 mts). El apartamento 2-B de Edificio “RESIDENCIAS CAMORUCO”, está ubicado en la Segunda Planta del Edificio hacia el lindero Norte, consta de una superficie de construcción aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (126,42 mts2) con las siguientes dependencias: pasillo de acceso, sala a desnivel, comedor, cocina, oficios, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, dormitorio principal con su sala sanitaria, dos (2) dormitorios secundarios con un (1) baño para uso de estos dos y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con hall de entrada, ascensor, zona de escaleras y cuarto destinado para maletero; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con la fachada oeste del edificio, queda en posesión y le pertenecen totalmente a la ciudadana BETSY CECILIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.158.847, es por lo que este Tribunal declara procedente la partición en los términos y condiciones propuestos por los solicitantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, da por consumado el acto, lo HOMOLOGA y le otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, se declara con lugar la solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal formulada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE WEIR MORALES y BETSY CECILIA ACOSTA, previamente identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la solicitud del acuerdo de la comunidad conyugal formulada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE WEIR MORALES y BETSY CECILIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.928.242 y 4.158.847, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: se adjudica en propiedad a la ciudadana BETSY CECILIA ACOSTA, previamente identificada, lo siguiente: un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2B, ubicado en la segunda planta del Edificio signado con el No. 3B-260, denominado RESIDENCIAS CAMORUCO, ubicado en la calle 73 (antes Andrés Bello), en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, actual Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1984, registrado bajo el Nro. 9, Protocolo 1º, Tomo 28, así como también de liberación de hipoteca registrada ante la misma oficina de registro el día veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el Nro. 36, folio 153, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción respectivo, construido sobre una parcela de terreno que abarca una superficie aproximada de novecientos sesenta y dos metros cuadrados (962 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con inmueble que es o fue propiedad de Rafael de la Cruz París Atencio, en quince metros (15 mts); Sur: la calle 73, en veinticinco metros (25 mts); Este: con inmueble que es o fue propiedad de José Cruz Medina Boscán, en cuarenta y siete metros con veinte centímetros (47,20 mts) y Oeste: con inmuebles que son o fueron de Rubén Araujo Soza, en cuarenta y nueve metros (49 mts). El apartamento 2-B de Edificio “RESIDENCIAS CAMORUCO”, está ubicado en la Segunda Planta del Edificio hacia el lindero Norte, consta de una superficie de construcción aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (126,42 mts2) con las siguientes dependencias: pasillo de acceso, sala a desnivel, comedor, cocina, oficios, dormitorio de servicio con su sala sanitaria, dormitorio principal con su sala sanitaria, dos (2) dormitorios secundarios con un (1) baño para uso de estos dos y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con hall de entrada, ascensor, zona de escaleras y cuarto destinado para maletero; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con la fachada oeste del edificio.
Los bienes descritos, hallándose aun en comunidad entre los solicitantes, con miras a precaver cualquier eventual litigio por causa de la partición y liquidación de dicho patrimonio común y en aras de preservar la cordialidad y armonía, las partes han acordado efectuar la partición y liquidación de tales bienes en los términos y condiciones antes indicados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 48-25
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
S-3583-25
JMV/JS/mr
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