Sent. Nª 37-2025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de Mayo de 2025
215° y 166°



Vista la anterior demanda de HABEAS DATAS, de la oficina de recepción y distribución de documentos, signada con el N° TMM- 669-2025, constante de veintitrés (23) folios útiles, este Tribunal, ordena dar entrada y numerar expediente, seguida por el ciudadano JIMMY JOSE MENDEZ AGUERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.081.611, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Apoderado Judicial Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado N° 47.866, Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2025, anotado bajo el N° 42, Tomo 26, Folios 134 hasta 136.
Una vez revisado el libelo de la demanda, conjuntamente con sus anexos, esta Órgano Jurisdiccional, ha observado que el Apoderado Judicial HUMBERTO LINARES BRACHO, identificado en actas, en nombre de su representado, solicitó recurso de HABEAS DATA, en la cual señala que le dio el fiel cumplimiento a la sentencia emanada por ante el Tribunal respectivo de control y puesta en ejecución por ante el Tribunal Primero en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa signada con el N° 1E-219-2008, en la cual se le impuso una serie de obligaciones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como se evidencia en las copias que consignó, adjunto al presente escrito de la demanda y donde el mencionado Tribunal dicto a su favor el respectivo sobreseimiento y en virtud de que fue cumplido con lo ordenado por el Tribunal antes señalado nada tiene pendiente por el mismo.
En ese sentido, solicita a este despacho verificar lo indicado en el presente escrito de demanda, para que sean excluidos del Sistema Policial del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), por cuanto existe una oferta de ascenso en su trabajo y es necesario su exclusión del sistema policial del mencionado órgano de policía municipal el cual practicó la detención a la que se relaciona el expediente.
Conforme a lo solicitado, esta Operadora de Justicia para resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 28 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”


Al respecto es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de Marzo de 2.001, dicto sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció:
“Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)”
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…..”

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes.
El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”

Conforme a las disposiciones legales y criterio jurisprudencial antes indicados, quedo asentado que para poder ejercer el Habeas Datas, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del Recurso de Habeas Data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo requerimiento formulado por el agraviado, pruebas éstas a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia prueba alguna, donde el ciudadano JIMMY JOSE MENDEZ AGUERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.081.611, haya agotado el Procedimiento
Administrativo, es decir, el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no le dieron respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Recurso de HEBEAS DATA interpuesta por el ciudadano JIMMY JOSE MENDEZ AGUERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.081.611, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el apoderado judicial, abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la devolución de los originales a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maria Idelma Gutierrez Villarreal.-

La Secretaria,


Abg. Karina Heredia González.-

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 37. -2025.

La Secretaria,


Abg. Karina Heredia González.-


Exp. 3664-2025.
MIGV/KHG.-