Sentencia Nº 39-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de Mayo de 2025.

215° y 166°


Comparece el ciudadano RILDEN JOSE RINCON LLERENA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JHOANINI MORALES, venezolana, mayor de edad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.280, con fundamento a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2025, fue recibida la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) signada con el Nro.TMOVIL-101-2025. Posteriormente, en fecha veinte (20) de Febrero del presente año este Tribunal ADMITIO la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenando librarse boletas y su respectivo edicto.
En fecha siete (07) de Marzo de 2025, la alguacil de este Tribunal expuso haber citado al fiscal Nº 29 competente del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2025, la alguacil titular de este Tribunal expuso haber citado al ciudadano RILDER RAICER RINCON VICUÑA, y, en misma fecha la parte actora consigno diligencia dando cumplimiento con la consignación del Edicto de el diario EL REGIONAL DEL ZULIA.
En misma fecha anterior este Tribunal ordeno mediante autos agregar publicación de edicto del diario EL REGIONAL DEL ZULIA a las actas, a los fines de formar parte integral del expediente.


En fecha nueve (09) de Abril de 2025, este Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia del ciudadano RILDER RAICER RINCON VICUÑA.

Posteriormente en fecha cinco (05) de Mayo del presente año, la alguacil titular de este Tribunal expuso haber realizado la respectiva citación luego del lapso probatorio de diez (10) al fiscal Nº 32 competente del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Expresa el solicitante que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006) fue presentado por sus progenitores, ciudadanos KATIA LEONOR LLERENA BUELVAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con número de identificación Nº1.234.248.327 y RILDER RAISEL RINCON VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.382.870, es el caso de que al momento de realizar el registro, debido a un error involuntario por parte del funcionario, se indicó que nació en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil uno (2001) cuando en realidad se debió indicar que nació en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).

Con su solicitud el peticionante acompañó:

1. Copia certificada de su acta de nacimiento.

2. Constancia de Parto de la ciudadana KATIA LEONOR LLERENA BUELVAS, emanada de la Maternidad Dr “Armando Castillo Plaza”.

3. Copias fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RILDER RAISEL RINCON VICUÑA.

Analizados todos los recaudos consignados observa esta Operadora de Justicia, que en el Acta de Nacimiento del ciudadano RILDEN JOSE RINCON LLERENA, inserta por ante la Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en un error material de transcripción que versa sobre la fecha de nacimiento del ciudadano RILDEN JOSE RINCON LLERENA.
De esta manera se observa que estamos así en presencia de un simple error material, originado del error persistente en la partida de nacimiento de la solicitante, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano RILDEN JOSE RINCON LLERENA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad. Así se decide.

En consecuencia ordena:
Rectificar el Acta de Nacimiento N° 402, folio 14, libro 02, año dos mil seis (2006) de fecha primero (1ero) de Julio de dos mil veintidós (2022), del ciudadano RILDEN JOSE RINCON LLERENA, de veinticuatro (24) de Marzo de dos mil seis (2006), inserta en la Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija en la misma lo siguiente:
PRIMERO: En donde se lee “ocho (08) de Septiembre de dos mil uno (2001)” cuando en realidad se debió indicar que nació en fecha “ocho (08) de Septiembre de dos mil cuatro (2004)”. Así se decide.
SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada la misma a la Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registro Principal del estado Zulia, conforme lo previsto en el artículo 502 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de Mayo del 2025- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).-

La Secretaria,


. Abg. Karina Heredia González

MIGV/KHG/ma
Sol. 2012-2025