REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, distribución signada con el No. TMM-671-2025, constante de dos (2) folios útiles y seis (6) folios anexos, la anterior demanda de HABEAS DATA, presentada por los ciudadanos ENDER ARGENIS MELEAN y EDER BENITO MELEAN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.110.697 y V-16.188.600 respectivamente, y domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia; debidamente asistidos los abogados en ejercicio JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y SANDRA DE ARCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.709 y 161.141 respectivamente; se le da entrada y curso de Ley. Fórmese Expediente y numérese. Al respecto, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Interponen los ciudadanos ENDER ARGENIS MELEAN y EDER BENITO MELEAN VILLALOBOS, antes identificados, pretensión constitucional de habeas data conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
 Que consta en boletas de notificación fecha veintisiete (27) de enero de 2014, donde se les informo que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa No. 12C-27.044-13, declaró el archivo judicial de las actuaciones, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, y la condición de imputados en razón del debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 363 y 364 Código Orgánico Procesal Penal, donde se les imputaron la comisión de los delitos de lesiones intencionales graves y resistencia a la autoridad, previsto y sancionados en los artículos 414 y 218 del Código Penal.
 Que hasta la presente fecha, aun aparece su registro en el SIIPOL, once años después, y eso les ha traído consecuencias con los diferentes organismos de seguridad. En atención a todo lo expuesto, es por lo que recurren, para hacer la solicitud de habeas data, en atención al artículo 28 constitucional y con sujeción a la sentencia No. 332 de fecha 14 de marzo de 2001, en el expediente 001797, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, donde el TSJ dejó por sentado en los casos cuando se recopilan datos de personas naturales por parte de las instituciones de carácter público, solo la persona de quien se tienen esos datos, que puedan solicitar mediante Recurso de Habeas Data, a través de la vía legal se les informa por mandato judicial los motivos de su interés, para que el recopilado informe ampliamente al Tribunal que conoce del Recurso, todos los datos judiciales que se encuentren en el archivo judicial.
 Que de igual manera, dicho registro policial data del año 2013, lo cual contraviene la decisión del Tribunal de la causa de enero de 2014, ya que todo evento los delitos por el cual aparecen en el sistema SIIPOL se encuentran prescritos, motivos por los cuales se basa o sirve de fundamento a la presente.



II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Antes de descender al examen de la pretensión, debe este Juzgado, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión constitucional de Habeas Data, se encuentra prevista en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial No. 6.684 de 19 de enero de 2022), que dispone:
“El Habeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 788 de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, estableció sobre el tema:
“Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial No. 6.684 de 19 de enero de 2022), regula las demandas de habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
Demanda de Habeas Data
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Principio de celeridad
Artículo 168. Para la tramitación del Habeas Data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Requisitos de la demanda
Artículo 169. El Habeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
De las normas transcritas, se desprende que actualmente corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer las demandas de Habeas Data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de Habeas Data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, razón por la cual, le es aplicable a la causa la ley antes indicada. Así se declara.
En este orden de ideas, es necesario determinar que el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, es el competente para conocer de la demanda de autos.
Para ello, se observa que el domicilio indicado por el ciudadano Joel Francisco Franquiz Córdova en su escrito de solicitud de habeas data, según se observa al folio 5 del expediente, es la ciudad de Guatire del Estado Miranda; sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que resulta necesario atender a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “…[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
De lo anterior se concluye que, el Tribunal competente para conocer de la demanda de habeas data bajo examen, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, al cual deberá remitirse el expediente de manera inmediata. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo antes establecido, se establece que el domicilio de los solicitantes del Habeas Data, determinará la competencia territorial del Tribunal de Municipio, que a su vez posee competencia contencioso administrativa.

En el caso de autos, este Tribunal observa que a pesar que tiene la competencia por la materia, al ser atribuida por ley la competencia contencioso administrativa para el conocimiento de la pretensión constitucional de Habeas Data; no obstante, no es competente por el Territorio, en virtud de los señalamientos de los ciudadanos ENDER ARGENIS MELEAN y EDER BENITO MELEAN VILLALOBOS, antes identificados, indicándose que su domicilio es la ciudad y municipio Mara del estado Zulia, siendo que el domicilio de los demandantes, es que el determinará la competencia territorial del Tribunal de Municipio.

En este sentido, consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por el territorio, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto, al estar establecida en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas y el criterio jurisprudencial antes esbozado, declarar la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda de HABEAS DATA, presentada por los ciudadanos ENDER ARGENIS MELEAN y EDER BENITO MELEAN VILLALOBOS; en consecuencia, se declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Municipio con competencia territorial del domicilio de los demandantes, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley y el criterio jurisprudencial antes indicado, le atribuye dicha competencia territorial, en virtud de ello, se ordena la remisión del presente expediente en original al aludido Órgano Jurisdiccional. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de HABEAS DATA, presentada por los ciudadanos ENDER ARGENIS MELEAN y EDER BENITO MELEAN VILLALOBOS, plenamente identificados en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del presente expediente en original al aludido Órgano Jurisdiccional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3338.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 28-2025.