REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3333
Juicio:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sigue el ciudadano KERWIN DE JESÚS ESTRADA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.938.974 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDINSON JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 285.337, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTERO y AMARILIS DE JESÚS ELÍAS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.779.208 y V-12.949.335 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, y se instó a la parte demandante a cumplir requisitos. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, mediante escrito la parte demandante da cumplimiento a lo instado por este Tribunal, y en fecha veintinueve (29) de enero del mismo año, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO, antes identificado, y la citación de forma oficiosa de la ciudadana AMARILIS DE JESÚS ELÍAS VELÁSQUEZ; conformándose así un litisconsorcio pasivo necesario.

Posteriormente, en fecha cuatro (4) de febrero de 2025, se recibió escrito suscrito por la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO, mediante el cual se dio por citado, convino en los hechos alegados por la parte demandante y solicitó se tenga por reconocido el instrumento privado.

En fecha diez (10) de febrero de 2025, se recibió escrito suscrito por el ciudadano KERWIN DE JESÚS ESTRADA HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio EDINSON JOSÉ LÓPEZ, mediante el cual solicitó se practique la citación de la ciudadana AMARILIS DE JESÚS ELÍAS VELÁSQUEZ, antes identificada, asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales que rielan en actas.

En fecha once (11) de febrero de 2025, se dictó auto ordenándose la citación personal de la ciudadana AMARILIS DE JESÚS ELÍAS VELÁSQUEZ, antes identificada, para que comparezca ante este despacho, y se negó el pedimento relativo la solicitud de devolución de originales. En misma fecha, se libró boleta de citación de la parte co-demandada.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado MARCOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana AMARILIS DE JESÚS ELÍAS VELÁSQUEZ, antes identificada, mediante el cual se dio por citado, y conviene en reconocer el instrumento privado.

En fecha dos (2) de mayo del año en curso, se consignó escrito suscrito por el abogado MARCOS FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana AMARILIS DE JESÚS ELIAS VELASQUEZ, así como también comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTERO y KERWIN DE JESÚS ESTRADA HERNÁNDEZ, todos identificados en actas, a los fines de aclarar inconsistencia.

II
DEL CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO

En fecha cuatro (4) de marzo de 2025, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS FERNÁNDEZ, todos antes identificados, para exponer lo siguiente:

“Primero: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este proceso y con la finalidad de ponerle fín a éste proceso mi representada renuncia al término queda la ley para dar contestación a la demanda y de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, conviene en todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, por ser cierto los hechos y procedente el derecho invocado y en ese sentido reconozco que el contenido del documento que se representa para su reconocimiento es cierto y reconozco la firma que suscribíy sus huellas dactilares que aparecen en el mencionado documento que se me exhibe.
Declaro que estoy de acuerdo con el contenido del documento y reconozco como mía la firma estampada en el instrumento privado presentado en este procedimiento.
En consecuencia, solicito que se tenga por reconocido el instrumento privado y se continúe con el procedimiento conforme a derecho…”

Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio MARCOS FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARILIS DE JESÚS ELÍAS VELÁSQUEZ, parte co-demandada, conforme al documento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, anotado bajo el número 34, Tomo 15, cuyo original consignó en actas; para exponer lo siguiente:

“Actuando en su nombre y representación en el expediente que cursa ante este tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de instrumento privado, ante usted comparezco y expongo:
En ejercicio de la representación conferida me doy por citado, notificado y emplazado, en la presente causa, asumiendo la intervención de el proceso conforme a lo previsto en la norma legal vigente, a los efectos del artículo 1364, del código civil venezolano vigente.
En virtud de la solicitud de reconocimiento de firma y contenido del instrumento privado, una vez confrontado todo el documento en cuestión dentro del expediente, convengo en reconocer como suya la firma de mi mandante que aparece al pie del documento , así como el contenido íntegro del mismo, por ser cierto los hechos y procedente el derecho invocado.
En tal sentido, dejo constancia de este acto, en el expediente, y solicito al tribunal que tenga por efectuado el reconocimiento correspondiente, con los efectos legales que de ello se derivan.”

Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye un verdadero acto de autocomposición procesal unilateral, cuyo requisito sine qua non es la voluntad expresa plasmada por la parte demandada cuando se allana totalmente a la pretensión de la parte actora, acto el cual es irrevocable, cuyos efectos legales se producen sin la necesidad de que el demandante preste su consentimiento.

Por otra parte, se observa que en fecha dos (2) de mayo de 2025, comparecieron ante este Tribunal el abogado en ejercicio MARCOS FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARILIS DE JESÚS ELÍAS VELÁSQUEZ, parte co-demandada; asimismo el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRIK EDINSON URDANETA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 273.905, parte co-demandada, y el ciudadano KERWIN DE JESÚS ESTRADA HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio EDINSON JOSÉ LÓPEZ, parte demandante, todos plenamente identificados, para exponer lo siguiente:

“…ante este Tribunal ocurrimos a exponer y solicitar que debido a un error de transcripción en la ubicación de los linderos objeto de la presente diligencia, se consignaron de manera incorrecta. En virtud de ello se solicita la rectificación de los linderos conforme a la relación correcta, la cual se detalla a continuación.
ANTECEDENTES : Se presentó ante este tribunal la documentación correspondiente a los límites del inmueble ubicado en la siguiente dirección: sector El Pedregal Calle 92 número 81-27, parroquia Raúl León, municipio Maracaibo del Estado Zulia, no obstante, se constató que, por error de transcripción, los linderos reflejados en el documento privado difieren de los establecidos en el titulo de propiedad
ERROR DE TRANSCRIPCIÓN : Según el documento sometido a revisión los linderos se indicaron de la siguiente manera: NORTE: Colinda con calle 82. SUR: Colinda con propiedad que es o fue de MIGUEL LUZARDO VILLEGAS. ESTE: Colinda con propiedad que es o fue de MIGUEL LUZARDO ocupado por RAFAEL ANDRADE y OESTE: Colinda con propiedad que es o fue de MIGUEL LUZARDO ocupado por CARLOS GARCIA
Sin embargo, conforme al título de propiedad los linderos correctos son los siguientes: NORTE: Con calle 92; SUR: Con propiedad que es o fue de MIGUEL LUZARDO, ocupado por MERCEDES CAMBA; ESTE: Con propiedad que es o fue del MIGUEL LUZARDO ocupado por RAFAEL ANDRADES y OESTE; con propiedad que es o fe de MIGUEL LUZARDO, ocupado por CARLOS GARCIA.
Qué en virtud de lo expuesto, solicitamos respetuosamente a este honorable tribunal que proceda con la corrección de los linderos en el instrumento privado que se consignó al expediente, a fin de garantizar la correcta delimitación del inmueble conforme a la realidad jurídica y registral. Y tenga presente en la sentencia correspondiente, conforme a la descripción correcta, a fin de evitar cualquier afectación sobre el derecho de propiedad y la delimitación territorial”

En este sentido, dicha rectificación en cuanto a la descripción del inmueble objeto del documento cuyo reconocimiento se peticiona, será indispensable para la determinación del mismo, en la presente decisión.

Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO, compareció personalmente a darse por citado y se allanó totalmente a la demanda presentada por el ciudadano KERWIN DE JESÚS ESTRADA HERNÁNDEZ; de igual forma, compareció el abogado en ejercicio MARCOS FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARILIS DE JESÚS ELÍAS VELÁSQUEZ, y reconoció como cierto el contenido del instrumento fundante de la demanda, quien conforme al original del documento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, anotado bajo el número 34, Tomo 15, posee la faculta expresa para convenir, cumpliéndose de esta forma los extremos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

No obstante, el artículo 266 ejusdem reza:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Conforme a lo antes citado, se observa que a los fines que el acto de autocomposición procesal surta plenos efectos legales, es necesario que aquel que desiste o conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que dicho acto se efectué en juicios donde no estén prohibidas las transacciones, esto es, donde no imperen normas de orden público que haga imposible la terminación del proceso mediante los actos de autocomposición procesal por ser materias sobre las cuales no se pueda disponer.

En el caso de autos, se evidencia que el objeto de la causa es el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, constituido por el contrato de compra-venta celebrado el día siete (7) de octubre de 2024 entre el ciudadano KERWIN DE JESÚS ESTRADA HERNÁNDEZ, parte actora, en su carácter de comprador, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO en su carácter apoderado legal de la ciudadana AMARILIS DE JESÚS ELÍAS VELÁZQUEZ, parte demandada y en su carácter de vendedora, sobre el inmueble identificado de la siguiente forma: Un área de terreno y una casa en el construida, distinguido con el No. 81-27, ubicado en la calle 92 del Barrio El Pedregal, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de terreno que mide DOCE METROS DE ANCHO (12,00 Mts.), por CUARENTA METROS DE LARGO (40,00 Mts.), con un área aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480,00 Mts2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Con calle 92; SUR: Con propiedad que es o fue de MIGUEL LUZARDO VILLEGAS, ocupado por MERCEDES CAMBA; ESTE: Con propiedad que es o fue de MIGUEL LUZARDO, ocupado por RAFAEL ANDRADES; y OESTE: Con propiedad que eso fue de MIGUEL LUZARDO, ocupado por CARLOS GARCÍA. El inmueble antes mencionado, está totalmente cercado con bahareques y portones de hierro. En el inmueble, existe una construcción edificada como vivienda principal, la misma constituye una casa de habitación, con las siguientes características: paredes de bloque frisados y pintados, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de madera y ventanas de hierro y vidrios y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) dormitorios, una (1) sala de baño, cocina, porche, pisos de cemento, techos de zinc, una (1) enramada, totalmente cercado completamente con puertas y ventanas; dicho inmueble le pertenece a la vendedora según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 24, señalando como precio de venta la suma de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDESES (USD 7.000,00) o su equivalente en bolívares; todo lo cual permite concluir que se está en presencia de materias disponibles.

En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones o convenimiento, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicho convenimiento o allanamiento en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

Asimismo, conforme a la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y se declara por tanto RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO constituido por el contrato de compra-venta celebrado el día siete (7) de octubre de 2024 entre el ciudadano KERWIN DE JESÚS ESTRADA HERNÁNDEZ, parte actora, en su carácter de comprador, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO en su carácter apoderado legal de la ciudadana AMARILIS DE JESÚS ELÍAS VELÁZQUEZ, parte demandada y en su carácter de vendedora, sobre el inmueble identificado de la siguiente forma: Un área de terreno y una casa en el construida, distinguido con el No. 81-27, ubicado en la calle 92 del Barrio El Pedregal, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de terreno que mide DOCE METROS DE ANCHO (12,00 Mts.), por CUARENTA METROS DE LARGO (40,00 Mts.), con un área aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480,00 Mts2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Con calle 92; SUR: Con propiedad que es o fue de MIGUEL LUZARDO VILLEGAS, ocupado por MERCEDES CAMBA; ESTE: Con propiedad que es o fue de MIGUEL LUZARDO, ocupado por RAFAEL ANDRADES; y OESTE: Con propiedad que eso fue de MIGUEL LUZARDO, ocupado por CARLOS GARCÍA. El inmueble antes mencionado, está totalmente cercado con bahareques y portones de hierro. En el inmueble, existe una construcción edificada como vivienda principal, la misma constituye una casa de habitación, con las siguientes características: paredes de bloque frisados y pintados, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de madera y ventanas de hierro y vidrios y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) dormitorios, una (1) sala de baño, cocina, porche, pisos de cemento, techos de zinc, una (1) enramada, totalmente cercado completamente con puertas y ventanas; dicho inmueble le pertenece a la vendedora según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 24, señalando como precio de venta la suma de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDESES (USD 7.000,00) o su equivalente en bolívares. Así se decide.

Asimismo, en virtud de lo solicitado mediante escrito de fecha diez (10) de febrero del año en curso, se ordena la devolución de los documentos originales pertinentes.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO celebrado en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano KERWIN DE JESUS ESTRADA HERNÀNDEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTERO y AMARILIS DE JESÚS ELÍAS VELÁSQUEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo; en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, y declara por tanto RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO constituido por el contrato de compra-venta celebrado celebrado el día siete (7) de octubre de 2024 entre el ciudadano KERWIN DE JESÚS ESTRADA HERNÁNDEZ, parte actora, en su carácter de comprador, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO en su carácter apoderado legal de la ciudadana AMARILIS DE JESÚS ELÍAS VELÁZQUEZ, parte demandada y en su carácter de vendedora, sobre el inmueble identificado de la siguiente forma: Un área de terreno y una casa en el construida, distinguido con el No. 81-27, ubicado en la calle 92 del Barrio El Pedregal, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de terreno que mide DOCE METROS DE ANCHO (12,00 Mts.), por CUARENTA METROS DE LARGO (40,00 Mts.), con un área aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480,00 Mts2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Con calle 92; SUR: Con propiedad que es o fue de MIGUEL LUZARDO VILLEGAS, ocupado por MERCEDES CAMBA; ESTE: Con propiedad que es o fue de MIGUEL LUZARDO, ocupado por RAFAEL ANDRADES; y OESTE: Con propiedad que eso fue de MIGUEL LUZARDO, ocupado por CARLOS GARCÍA. El inmueble antes mencionado, está totalmente cercado con bahareques y portones de hierro. En el inmueble, existe una construcción edificada como vivienda principal, la misma constituye una casa de habitación, con las siguientes características: paredes de bloque frisados y pintados, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de madera y ventanas de hierro y vidrios y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (3) dormitorios, una (1) sala de baño, cocina, porche, pisos de cemento, techos de zinc, una (1) enramada, totalmente cercado completamente con puertas y ventanas; dicho inmueble le pertenece a la vendedora según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 24, señalando como precio de venta la suma de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDESES (USD 7.000,00) o su equivalente en bolívares.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
El SECRETARIO,


Abg. JOSÉ URBINA.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3333.-
El SECRETARIO,


Abg. JOSÉ URBINA.


Sentencia No. 32-2025.