REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3815
Este Tribunal conoció por distribución de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano RICHARD DE JESÚS CHACÓN CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.500.067 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO DURAN PEINADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.109.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura, y se admitió la solicitud, ordenándose en consecuencia la citación de la ciudadana MAYRA COROMOTO BRAVO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.791.345, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en misma fecha las respectivas boletas y recaudos de citación.
En fecha primero (1º) de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse imposibilitado la práctica de la citación de la ciudadana MAYRA COROMOTO BRAVO ORTEGA, antes identificada; asimismo, en fecha dos (2) de octubre del año 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha siete (7) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICHARD DE JESUS CHACÓN CARRUYO, solicitando se libren carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siguientemente en fecha diez (10) de octubre de 2024, se dictó auto ordenando la citación por carteles de la ciudadana MAYRA COROMOTO BRAVO ORTEGA, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron carteles de citación correspondientes.
Subsiguientemente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el cónyuge solicitante, mediante la cual consignó certificaciones digitales de las publicaciones de carteles publicados en los diarios La Verdad y Qué Pasa, y en misma fecha, se dictó auto ordenando agregar al expediente las referidas certificaciones digitales de carteles. Consecuentemente, en fecha cinco (5) de noviembre de 2024, el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la ciudadana MAYRA COROMOTO BRAVO ORTEGA, cónyuge accionada, y del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, se recibió diligencia mediante la cual el cónyuge solicitante peticionó la designación de Defensor Ad-litem. En fecha tres (3) de diciembre de 2024, se dictó auto designándose como Defensora Ad-litem de la ciudadana MAYRA COROMOTO BRAVO ORTEGA, cónyuge accionada a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, incrita en el Inpreabogado con el No. 49.336, a quien se ordenó notificar. Asimismo, se libró boleta de notificación. En lo anterior, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Ad-litem designada.
Asimismo, en fecha cinco (5) de diciembre de 2024, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, acepta y se juramenta del cargo recaído en su persona como Defensora Ad-litem de la ciudadana MAYRA COROMOTO BRAVO ORTEGA, cónyuge accionada. Como seguimiento de la actividad anterior, en fecha dos (2) de abril de 2025, se recibió diligencia mediante la cual se solicita se sirva preparar los recaudos de la Defensora Ad-litem designada. Siguientemente, en fecha nueve (9) de abril de 2025, se dictó auto ordenando la citación de la Defensora Ad-litem designada, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO. Asimismo, se libraron boleta de citación y recaudos.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, El Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Ad-litem designada, abogada MIRIAN PARDO CAMARGO. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2025, la prenombrada Defensora Ad-Litem, presentó escrito de contestación y anexos.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano RICHARD DE JESÚS CHACÓN CARRUYO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con la ciudadana MAYRA COROMOTO BRAVO ORTEGA, todos antes identificados, fundamentando su petición en que en su relación conyugal fue interrumpida el día primero (1ero) de febrero de 2009, donde hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, tomando sus vidas rumbos diferentes y residenciándose en viviendas diferentes, ya que los esfuerzos de su persona, amigos y familiares para lograr superar las diferencias de afecto y trato en la relación conyugal fueron estériles, indicando que en el matrimonio hay desafecto.
Por otra parte, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de Defensora Ad-litem, manifestó que no logró comunicarse con su representada, ciudadana MAYRA COROMOTO BRAVO ORTEGA, y que en virtud de lo establecido en la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se opone a dicho divorcio.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal es dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por la Defensora Ad-Litem.
Por otra parte, se observa de un estudio de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta y ocho (148), que los ciudadanos RICHARD DE JESÚS CHACÓN CARRUYO y MAYRA COROMOTO BRAVO ORTEGA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de agosto del 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos RICHARD DE JESÚS CHACÓN CARRUYO y MAYRA COROMOTO BRAVO ORTEGA, son mayores de edad, señalando el peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 59 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, indicó que dentro de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres DANIELA VIRGINIA CHACÓN BRAVO y DIEGO ANDRÉS CHACÓN BRAVO, venezolanos, quienes son mayores de edad, tal cual como se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números 665 y 336, respectivamente. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna; todo lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano RICHARD DE JESÚS CHACÓN CARRUYO, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RICHARD DE JESÚS CHACÓN CARRUYO y MAYRA COROMOTO BRAVO ORTEGA, en fecha veinticuatro (24) de agosto del 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta y ocho (148) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 1991. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadano RICHARD DE JESÚS CHACÓN CARRUYO, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RICHARD DE JESÚS CHACÓN CARRUYO y MAYRA COROMOTO BRAVO ORTEGA, en fecha veinticuatro (24) de agosto del 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta y ocho (148) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 1991.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio WILFREDO DURAN PEINADO, obró en el proceso asistiendo al cónyuge solicitante, y la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, obró en el proceso como Defensora Ad-litem de la cónyuge accionada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
Abg. JOSÉ URBINA.
En la misma fecha, siendo la doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3815-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA.
Sentencia No. 26-2025.
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