REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
215° y 166°
EXP.6869-24

I
INTRODUCCIÓN

Ocurre la abogada en ejercicio ERICA CASAS BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.018, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), empresa inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1.962, bajo el No.93, Libro 52, para interponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra los ciudadanos GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILINA TAVARES DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.765.970 y V- 7.685.370.

II
NARRATIVA

Sometida la demanda al Sistema de Distribución de Documentos, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada, numerando y admitiendo la presente causa, en fecha veintitrés (23) de octubre del 2024.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual expuso haber entregado al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada, por lo que en fecha seis (06) de noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose las boletas de citación en la misma fecha.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto ordenando librar los carteles de citación de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, el Tribunal decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, siendo estos agregados a las actas en fecha dieciocho (18) de diciembre del mismo año.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, la secretaria del Tribunal expuso que se traslado a la dirección indicada en actas y fijó cartel de citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad littem a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto designando defensor ad littem de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, el defensor ad littem de la parte demandada JORGE LUIS AÑEZ TINEO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 119.006 se dió por notificado y acepto el cargo recaído en su persona.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran las boletas de citación del defensor ad littem de la parte demandada.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, el Tribunal dictó auto ordenando librar las boletas de citación del defensor ad littem.
En la misma fecha, el defensor ad littem de la parte demandada se dio por citado.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, el defensor ad littem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, ambas partes presentaron escritos de promoción de prueba, siendo estos admitidos en la misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, el Tribunal levantó acta evacuando la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano KAY GRIEGO, experto fotógrafo designado en la presente causa, con la cual consignó registro fotográfico tomado en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial.

III
Alegatos de las partes

La apoderada judicial de la parte actora abogada ERICA CASAS BECERRA, en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Quien suscribe, ERICA CASAS BECERRA, mayor de edad, venezolana, abogada (…), inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 138.018, domiciliada en esta ciudad (…), actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la demandante la Sociedad Anónima COMPANİA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA I INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), (…):
LOS HECHOS
Mi representada es un empresa pública, con capital 100% del Estado Venezolano, conformada actualmente por los Accionistas LA CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, como lo dice su nombre, tiene por objetivo EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, a tales efectos en Cumplimiento de su objeto social, uno de sus principales objetivos es la urbanización y dotación de la infraestructura necesaria a dicha zona, (…).
(…) "…procédase a ejecutar la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo artículo 3: "..La empresa pública, Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo COMDIMA, será el organismo responsable de la coordinación, de las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, el cual acompaño en este acto con la letra
"B”. En razón de lo cual mi representada elaboró Documento de Parcela miento protocolizado (…) Documento de Parcelamiento, "ZONA NDUSTRIAL DE MARACAIBO PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION” tal como se desprende de de la Cláusula Tercera y Clausula Octava Numeral 14, de dicho documento el cual acompañamos marcado con la letra "C”.
(…), celebró Contrato de Compraventa de la Parcela distinguida con el No Sl-8, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se indicaran posteriormente, del denominado Parcelamiento o Urbanismo ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO - PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION, a su propietario primario el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad No V-17.231.006, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina do Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2008 registrado bajo el No. 17, Tomo 16, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; que acompañamos en este acto marcado con la letra "D", y luego este ciudadano con la autorización de mi representada celebro contrato de Compraventa con los actuales propietarios los ciudadanos GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.765.970 y V-7.685.370 respectivamente, según se evidencia de documento de compraventa suscrito, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2009, registrado bajo el No. 4, Tomo 13, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, que acompañamos en este acto marcado Con la letra "E" dicho documento versó sobre la adquisición de la Parcela distinguida con el numero SI-8, la cual forma parte de mayor extensión de denominado Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO - PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION", ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (…) y tiene las Siguientes medidas y linderos: Por el Norte: Mide cuarenta metros con dos centímetros (40.2mts) y linda con la calle 149B; por el Sur: Mide cuarenta metros con cinco centímetros (40,5 mts) y linda con la Parcela SI-9; por el Este: Mide cuarenta metros con diecinueve centímetros (40,19 Mts) y linda con la Avenida 68; y por el Oeste: Mide cuarenta metros con diecinueve centímetros (40,19 mts) y linda con la misma avenida 68 del mismo Parcelamiento o Urbanismo Zona industrial de Maracaibo primera etapa de ampliación, abarcando dicha parcela una superficie aproximada de terreno de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON 00/100 CENTIMETROS (1.600,00 Mts2). El precio de venta acordado por las partes fue la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES Bs (180.000,00), suma ésta que recibió el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUEN ya identificado, de los ciudadanos GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE, ya identificados, en los términos estipulados en el mencionado documento de compraventa Ciudadano Juez, resulta importante señalar que todas las ventas de parcelas realizada por COMDIMA; se realizaron a fin de cumplir con el objeto principal de la Compañía, (…), agregándose que mi representada debía urbanizar y dotar de la infraestructura necesaria a dicha zona, para continuar fomentando sitios adecuados donde las empresas de carácter Fabril puedan establecer sus centros de producción, y en virtud de ello, tal como ya se indico se produjo el Documento de Parcelamiento, y reglamento, en cuyas disposiciones generales establecidas en la Clausula Octava, específicamente en el Numeral 15, se instituyo a favor de mi representada la Clausula Resolutoria de Compraventa, bajo el puesto, entre otros, que: “El incumplimiento en los plazos para la aprobación de proyectos, permisos de construcción y en efecto no ejecute las obras correspondientes, conforme a lo establecido en el Numeral 2 de esta clausula.”, lapso el cual estaba determinado por 6 meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra venta, debiendo durante el subsiguiente lapso de 12 meses, iniciar los trabajos de construcción, instalación y montajes, clausula la cual conforme al numeral 14 de dicho documento, es de obligatorio cumplimiento para los intervinientes en los contratos compra-venta, y sus causahabientes.
En virtud de ello, entre las estipulaciones acordadas en el documento de Compraventa de la mencionada parcela, se convino lo siguiente:
Y nosotros, GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE, antes identificados, declaramos: Que, conocemos y aceptamos todos y cada uno de los términos y condiciones establecidos en el antes señalado Documento de Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 1979, bajo el N°. 27, tomo 12, del protocolo 1 y del reglamento de Documento de Parcelamiento “CONDOMINIO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO” (CONZIMAR), Protocolizado en fecha 25 de septiembre de 1996 bajo el N°. 8, Protocolo 1ero, tomo 3, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en este mismo acto recibimos un ejemplar de cada uno, cuyos términos y condiciones aceptamos y convenimos que rigen esta venta”.
(…).
Es el caso, Ciudadano Juez, que los ciudadanos GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE, anteriormente identificados, habiendo transcurrido el lapso legal, no cumplido con las obligaciones contraídas contractualmente, por no haber efectuado ninguna de las construcciones, mejoras e instalaciones señaladas (…), que se consideran parte integral de la Parcela de Terreno N°. SL-8, (…), en virtud de lo cual, queda mi mandante legítimamente facultada para exigir tanto la Resolución del mencionado Contrato de Compraventa como el Pago de la Clausula Penal pactada, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada, tanto a mi representada, como al desarrollo de la ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, DEL CUAL ES TUTORA. Con el agravante suscitado del abandono a que se encuentran expuestas dichas parceñas y producto de la delincuencia han sido sustraídos bienes y destruido las edificaciones tomadas de la parcela donde se logra observar la destrucción y desmantelamiento de todas las instalaciones allí construidas.
(…):
Primero: En Resolver el contrato de Compra-Venta celebrado sobre la parcela SL-8 debidamente identificada y deslindada en este libelo, y que consta en documento de compra-venta (…).
Segundo: Subsidiariamente, solicito la ejecución de derecho preferencial que se encuentra establecida en el documento de compraventa y Parcelamiento, en el sentido que se devuelva la propiedad a mi demandante, COMPANİA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA I INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), ya identificada, del inmueble sobre el cual versa el documento de compraventa, (…) solicito se me ponga en posesión de la misma.
Tercero: En virtud que los montos establecido como clausula Penal en el siguiente documento de compra venta registrado (…); cláusula que se debe aplicar al contrato de compraventa, cuya resolución se peticiona, cuyo precio fue definido por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00); y en virtud que producto de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, las cantidades de dinero objeto de clausula penal, y devolución del cincuenta por ciento (50%) del precio, han quedado actualmente en cero con cero centavos(SIP) de bolívares digitales (Bs. 0.00), solicitado que si sea declarado por el Tribunal en consecuencia, declare que las partes no tiene nada que reclamarse por ningún concepto respecto a sumas de dinero, con ocasión al contrato coya resolución se peticiona.
Estimo la presente demanda en la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIM
OS (Bs.60.990,00) equivalentes al producto de un mil quinientas veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, (…).

Asimismo, el defensor Ad Littem de la parte demandada JORGE LUIS AÑEZ alegó en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
“…Yo, JORGE LUIS AÑEZ TINEO, (…) actuando en este acto en mi carácter de Defensor ad litem en la presente causa, estando en el momento procesal indicado en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda en juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoara la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), plenamente identificada en actas, en contra de mis defendidos, los ciudadanos GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE, lo hago de la siguiente manera: Como primer punto informo al tribunal que, en aras de ejercer una adecuada defensa a mis representados, me dirigí en varias ocasiones a la dirección suministrada en el expediente de esta causa, a fin de tratar de ubicar a mis defendidos, siendo infructuosa dicha búsqueda. En tal sentido, niego, rechazo y contradigo…”

IV
Pruebas Promovidas por las Partes.

De la Parte Accionante.
En el escrito libelar, la parte actora promovió los medios de pruebas que a continuación se describen:
Copia Simple de instrumento que riela desde el folio 08 al folio 12 de la pieza principal, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), identificada en actas, de fecha 08 de septiembre de 1.962 y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia la constitución y creación de la parte actora Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), identificada en actas. ASI SE VALORA.
Copias simples de instrumentos que rielan en los folios 13 al folio 26 de la pieza principal, contentivos de las actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), identificada en actas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente 4.870, posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme actas de asambleas extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1972, anotada bajo el No.36,Libro 75,Tomo 3, y la incorporación de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA) como accionista de la empresa CONDIMA, parte actora en la presente causa, y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha prueba se evidencia la inscripción de la parte actora Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente 4.870, posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme actas de asambleas extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1972, anotada bajo el No.36,Libro 75,Tomo 3 y la incorporación de la CORPOZULIA a la empresa COMDIMA. ASI SE DETERMINA.
Copias simples de instrumentos que rielan en los folios 27 al folio 33 de la pieza principal, contentivos de las actas de asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), identificada en actas, nombramiento de la junta directiva de fecha 09 de agosto de 2024, bajo el No.27, tomo 57 A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el nombramiento de la junta directiva de la empresa COMDIMA. ASI SE JUZGA.
Copia Simple de instrumento que riela en los folios 38 al 61 de la pieza principal contentivo de la Gaceta Oficial No.30.884 de fecha 02 de enero de 1976 donde se acuerda la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo, y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el acuerdo de ampliación de la zona industrial de Maracaibo.ASI SE DECIDE.
Copia Simple de Instrumento que riela en los folios 38 al 61 de la pieza principal contentivo de Documento de Parcelamiento Primera Etapa de Ampliación de la Zona Industrial, de fecha 02 de marzo de 1979 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, quedando asentado bajo el No.27, Protocolo 1, tomo 1, y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el fraccionamiento del terreno perteneciente a la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo. ASI SE DECIDE.
Copia Simple de Instrumento que riela en los folios 62 al 66 de la pieza principal contentivo de Documento de Compra Venta de la Parcela SI-8 perteneciente a la Primera Etapa de Ampliación de la Zona Industrial, celebrado entre el ciudadano HEBERT JOSE HERNANDEZ GARCIA, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil COMDIMA, y el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA, de fecha 14 de noviembre de 2008 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando asentado bajo el No.17, Protocolo 1, tomo 16, y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la compra venta celebrada entre la parte actora la sociedad mercantil COMDIMA y el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA, sobre la parcela SI-8 perteneciente a la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo. ASI SE DECIDE.
Copia Simple de Instrumento que riela en los folios 67 al 70 de la pieza principal contentivo de Documento de Compra Venta de la Parcela SI-8 perteneciente a la Primera Etapa de Ampliación de la Zona Industrial, celebrado entre el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA y los demandados ciudadanos GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE, identificados en actas, previa autorización de la Sociedad Mercantil COMDIMA, identificada en actas, de fecha 27 de febrero de 2009 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando asentado bajo el No.4, Protocolo 1, tomo 13, y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la compra venta celebrada entre el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA, previa autorización de la parte actora la sociedad mercantil COMDIMA y el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA, sobre la parcela SI-8 perteneciente a la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo. ASI SE DECIDE.
Original de instrumento y sus anexos que rielan en los folios 120 al 122 de la pieza principal contentivo de acta de inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2025, en el cual se constituyo en la siguiente dirección: Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sector denominado servicios industriales. La Inspección Judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial. Del medio probatorio se evidencia la ubicación del inmueble objeto de la presente inspección Parcela SI-8 la cual se encuentra en la siguiente dirección: Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco del Estado Zulia, sector denominado servicios industriales y que en el inmueble en cuestión no existe algún tipo de desarrollo, edificación y/o proyecto operativo, de igual manera se observa que en el mismo se encuentra un cumulo de hierba, arbusto y piedra. ASI SE EVIDENCIA.

El defensor ad littem de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas promovió los medios de pruebas que a continuación se describen:

Principio de la Comunidad de la Prueba y el merito favorable de las actas procesales.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el merito de las actas, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario forman parte integral del juicio en si capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso, principio este que debe admicularse con el principio de comunidad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se contrae a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la abogada en ejercicio ERICA CASAS BECERRA, identificada en actas, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), igualmente identificada en actas, contra los ciudadanos GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE, identificados en actas, toda vez que, aduce la parte demandante en su escrito libelar que su representada suscribió un contrato de compraventa sobre la parcela de terreno S-I8 la cual forma parte de la extensión de terreno del denominado parcelamiento o urbanismo ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre del 2008, quedando anotado bajo el No. 17, tomo 16, protocolo 1 con el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA, y que luego este ciudadano previa autorización de su representada celebro un contrato de compraventa con los actuales propietarios los ciudadanos GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE, identificados en actas, según se evidencia de documento de compraventa suscrito y protocolizado Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2009, registrado bajo el No. 4, tomo 13, protocolo primero, tercer trimestre, dicho documento verso sobre la adquisición de la parcela distinguida con el No. SI-8 la cual forma parte de la extensión de terreno del denominado parcelamiento o urbanismo ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN.

Sigue manifestando la apoderada judicial de la parte actora que el precio de la venta acordado por las partes fue la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), suma esta que recibió el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA, antes identificado de los ciudadanos GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE, antes identificados, en los términos estipulados en el mencionado documento de compra venta. Asimismo aduce que todas las ventas de parcelas realizadas por COMDIMA; se realizaron a fin de cumplir con el objeto principal de la compañía conforme a sus estatutos sociales primigenios objeto el cual quedo en el mismo sentido establecido en el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 03 de abril de 1976, en donde se modifican sus estatutos sociales y en virtud de ello tal como ya se indico se produjo el documento de parcelamiento y reglamento, en cuyas disposiciones generales establecidas en la Clausula Octava, específicamente en el numeral 15 se instituyo a favor de mi representada la Clausula Resolutoria de Compraventa y el numeral 14 de dicho documento.
En contraposición, el defensor ad littem de la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda como primer punto informo al tribunal que, en aras de ejercer una adecuada defensa a mis representados, me dirigí en varias ocasiones a la dirección suministrada en el expediente de esta causa a fin de tratar de ubicar a mis defendidos, siendo infructuosa dicha búsqueda. En tal sentido niego, rechazo y contradigo tanto el derecho como los hechos invocados por la demandante.
Planteada la presente controversia, pasa este Juzgado a analizar los supuestos de procedencia de la resolución del contrato de compra venta que hoy es pretendida, a tal efecto, el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En consonancia con lo anterior, el autor José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, hizo mención sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

De lo anterior se desprende, que en el caso de incumplimiento por una de las partes contractuales, la otra tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, a los fines de demandar el cumplimiento de la obligación incumplida o, la resolución del contrato y que para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución o cumplimiento del contrato, es necesario que el mismo sea bilateral o sinalagmático, que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos antes señalados.

Con relación al primer requisito, es decir, que se trate de un contrato bilateral, se constata que el contrato objeto de la presente controversia, tal como se indicó previamente, se trata de un contrato bilateral de compraventa, es por lo que, concluye este Tribunal que, se encuentra satisfecho o cumplido el primer supuesto de procedencia, relativo a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto, al segundo requisito para la procedencia de la acción, referente a que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación, considera oportuno este Tribunal traer a colación las clausulas contenidas en el contrato, y en el documento de parcelamiento que a la letra establecen:

“…. CLAUSULA OCTAVA

15.-sin perjuicio de otras que COMDIMA pueda establecer en otros documentos, se establecen las siguientes clausulas resolutorias de compra- venta: b)El incumplimiento en los plazos para obtener la aprobación de proyectos, permisos de construcción y en efecto no ejecutar las obras correspondientes conforme a lo establecido en el numeral 2 de esta clausula que estipula un lapso determinado por 6 meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra venta.
14. Todas y cada una de las clausulas establecidas en este documento de parcelamiento de la zona industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación se considera como parte integrante del inmueble mismo y como incluidos en el respectivo documento de compra- venta de Parcela, por lo que la regirán en todo su contenido salvo que COMDIMA, por causas particulares, modifique, sustituya o suprima una o más de estas clausulas en el documento correspondiente. Todo causa-habiente de parcela por el título que fuere tendrá los mismos derechos y obligaciones del adquiriente originario, pues al adquirir la parcela correspondiente queda sometida a las normas establecidas en este Documento de Parcelamiento.

Ahora bien, pasa este Juzgado a transcribir las clausulas contenidas en el documento de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil COMDIMA y el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 17, tomo 16, protocolo 1.

Queda expresamente entendido y asi lo conviene “EL COMPRADOR”, que son condiciones especiales de esta venta las siguientes: A) Que acepta y conviene todos los términos y condiciones establecidos en el Documento de Parcelamiento o Urbanismo de la Zona Industrial de Maracaibo- Primera Etapa de Ampliación, ya antes identificado en este documento, que asimismo declara conocer y del cual se le ha realizado entrega del mismo previamente a la firma de este instrumento. G) De conformidad con lo establecido en el Ordinal 14° de la Clausula Octava del mencionado Documento de Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO- PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION”, todas y cada una de las Clausulas contenidas en dicho documento de parcelamiento se consideran como incluidas en este Documento de compraventa de parcela, por lo que rigen este contrato; en virtud de lo expuesto, todo causahabiente de dichas parcela (sic..) por el titulo que fuere, tendrán los mismos derechos y obligaciones adquiridas por “EL COMPRADOR” en este Documento.

Así las cosas, pasa este Juzgado a transcribir las clausulas contenidas en el documento de compra venta suscrito entre el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA y los demandados de autos ciudadanos GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2009, anotado bajo el No. 4, tomo 13, protocolo 1.

“… Nosotros GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, ya identificados, declaramos la venta que se nos hace en los términos expresados en este documento por ser asi lo contratado asimismo declaramos que nos subrogamos y aceptamos el monto, condiciones y términos del gravamen Hipotecario de Primer Grado a favor de COMDIMA que pesa sobre la parcela No. SI-8, objeto de la presente venta y nos obligamos a cancelar dicha obligación. igualmente declaramos que conocemos y aceptamos todos y cada uno de los términos y condiciones establecidos en el antes señalado documento de parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO- PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION” protocolizado en fecha 02 de marzo de 1979 bajo el No. 27 tomo 12 protocolo primero por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y del Reglamento de Documento de Parcelamiento “CONDOMINIO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (CONZIMAR), protocolizado en fecha 25 de septiembre de 1.996, bajo el No. 8 Protocolo 1, tomo 3 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia..”

De las clausulas contractuales ut supra citadas, se desprende las obligaciones reciprocas para ambas partes, primeramente se observa que la obligación del vendedor era la de realizar la entrega del terreno a los compradores obligación que fue cumplida y plasmada en el contrato de compraventa probada por la parte actora a través del mencionado instrumento el cual fue valorado anteriormente y al cual le fue otorgado pleno valor probatorio, por lo que se tiene cumplida la obligación de la parte actora. Así se establece.

En cuanto a las obligaciones asumidas por los compradores se observa de las clausulas contractuales ut supra citadas que los mismos se obligaron a obtener la aprobación del proyecto, permiso de construcción y ejecutar la obra correspondiente en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compraventa, debiendo dentro del lapso de doce (12) meses, iniciar los trabajos de construcción instalación y montaje del proyecto, siendo necesario resaltar por este Tribunal que de la lectura de las clausulas se verifica que estas eran de obligatorio cumplimiento para la parte demandada e indispensable para dar por cumplido el contrato de compra venta celebrado por las partes.

Ahora bien, de una revisión efectuada al acta de inspección judicial promovida por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas y evacuada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2025 que riela en los folios 120 al 122 de la pieza principal, en el cual se constituyó en la siguiente dirección: Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sector denominado servicios industriales, la cual fue valorada en líneas pretéritas y de la cual se evidencia que en el inmueble conformado por la Parcela SI-8 no existe algún tipo de desarrollo, edificación y/o proyecto operativo, de igual manera se observa que en el mismo se encuentra un cumulo de hierba, arbusto y piedra.

Así las cosas, para corroborar computar y determinar si efectivamente se cumplió dentro del periodo establecido de los doce (12) meses en la clausula octava numeral 15 del documento de parcelamiento, cuyo periodo debió transcurrir a partir de la fecha de la firma del documento de compra-venta, es decir a partir del 27 de febrero de 2.009, es por lo que se evidencia que supero en creces el lapso para iniciar los trabajos de construcción, instalación y montaje del proyecto, en consecuencia, de las probanzas consignadas a los autos, logra cotejarse que la demandada no cumplió con su obligación dentro del término previsto y pactado contractualmente, ya que no consta en los autos prueba alguna que enerve las pretensiones de la parte actora, en el sentido que éste iniciará los trabajos de construcción, instalación y montaje del proyecto, antes del término previsto, cuyo lapso precluyó el día 27 de febrero de 2.010. En consecuencia, se encuentra configurado el segundo requisito de procedencia en la pretensión de resolución de contrato. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, verificado como ha sido el incumplimiento de la parte demandada en la presente causa es por lo que, esta sentenciadora declara CON LUGAR la demanda y RESUELTO el contrato compra venta celebrado por el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA con autorización de CONDIMA, y los ciudadanos GIA,NCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE, identificados en actas, en fecha 27 de febrero de 2009, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 4, Tomo 13, Protocolo 1 Primer Trimestre. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud del anterior pronunciamiento, y tomando en consideración lo establecido en la clausula octava numeral 3 en el cual se estableció lo siguiente: “De conformidad con el ordinal 3 de la Clausula Octava del Documento de Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO- PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION “EL COMPRADOR” no podrá vender la Parcela No.SI-8, objeto de esta venta sino constare de manera expresa la renuncia por parte de COMDIMA a su derecho preferente a adquirirlas, por lo que el Registrador Subalterno competente se abstendrá de protocolizar el respectivo documento de venta, sino se encontrare llena esta formalidad”, es por lo que se declara PROCEDENTE LA EJECUCIÓN DE LA CLAUSULA PREFERENCIAL, establecida en el contrato de compraventa y parcelamiento en el sentido de que se le devuelva la propiedad a la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA, sobre el inmueble sobre el cual versa el documento de compraventa, esto es la parcela SI-8, tal como lo peticiono la parte actora.

De igual forma también solicitó la parte actora que la sentencia definitiva que se dicte funja como justo titulo, a los fines de continuar con el desarrollo del objeto social sobre dicha parcela. Por lo que, se deja expresa constancia que la presente decisión funge como justo titulo a favor de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), ya identificado, sobre la parcela SI-8 a los fines de continuar con el desarrollo del objeto sobre dicha parcela, por lo que se ordena oficiar al Registro Publico correspondiente, a los fines de que inserte en los libros correspondientes una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Igualmente, se ordena la devolución del referido bien inmueble esto es, la parcela SI-8 de la Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación a su propietario primigenio es decir, la SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), parte actora en la presente causa.
Por último, tomando en cuenta que el monto establecido como clausula penal en el documento de compra venta fecha 27 de febrero de 2009, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 4, Tomo 13, Protocolo 1 Primer Trimestre, el cual versó sobre la parcela de terreno distinguida con el alfanumérico SI-8, clausula que debe aplicarse al contrato de compra venta cuya resolución se peticiona, cuyo precio fue pactado por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00),y en virtud de las reconvenciones monetarias acordadas mediante decreto presidencial No.3548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y decreto presidencial No.3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021; las cantidades de dinero objeto de la clausula penal y de devolución del precio, han quedado actualmente en cero con cero centavos de bolívares digitales ( Bs.0,00), esta Sentenciadora determina que las partes nada tienen que reclamarse, por ningún concepto respecto a sumas de dinero con ocasión al contrato de compraventa aquí resuelto. ASI SE DECIDE.

VI
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato privado de opción a compraventa, incoada por la abogada en ejercicio ERICA CASAS BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.018, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), empresa inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1.962, bajo el No.93, Libro 52, contra los ciudadanos GIANCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILINA TAVARES DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-,7.765.970 y V- 7.685.370, representados por el defensor ad litem JORGE LUIS AÑEZ TINEO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 119.006
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato compra venta celebrado por el ciudadano LUIS GABRIEL GRATEROL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.231.006, con autorización de CONDIMA, y los ciudadanos GIA,NCARLO GIAMPIERO ALFANI SACCHI y LILIANA TAVARES DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-,7.765.970 y V- 7.685.370, en fecha 27 de febrero de 2009, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 4, Tomo 13, Protocolo 1 Primer Trimestre. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA EJECUCION DE LA CLAUSULA DE DERECHO PREFERENCIAL, establecida en el documento de compraventa y el documento de parcelamiento, en el sentido de que se le devuelva la propiedad a la SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), sobre la parcela de terreno distinguida con el alfanumérico No. SI-8 que forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo de la Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación, ubicado en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco Estado Zulia.
CUARTO: SIRVA LA PRESENTE SENTENCIA, una vez quede definitivamente firme como JUSTO TITULO DE PROPIEDAD A FAVOR DE LA SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), antes identificada, sobre la parcela de terreno distinguida con el alfanumérico No. SI-8, por lo que se ordena oficiar al Registro Publico correspondiente a fin de que se inserte la decisión en los libros correspondientes una vez se encuentre la misma definitivamente firme.
QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCION del bien inmueble compuesto por una parcela de terreno distinguida con el alfanumérico No. SI-8 que forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo de la Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación, ubicado en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco Estado Zulia, a su propietario primigenio SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), parte actora en la presente causa.
SEXTO: SE DETERMINA que las partes no tienen nada que reclamarse por ningún concepto respecto a sumas de dinero con ocasión al contrato aquí resuelto.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese Copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 213º y 164º.
LA JUEZ


Abg. GLORIANYELI CHAVEZ

LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº41-2025

LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA