REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6940-25.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos, AMILCAR SEGUNDO PRIETO ORTIGOZA Y NELIS JOSEFINA VERGARA DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.772.999 y V-5.820.277, respectivamente, domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta, asistidos por el abogado ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA, impreabogado Nro. 46.461, para solicitar de declare la disolución del vínculo matrimonial que les une fundamentada en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, dictada en fecha 02 de junio del 2015, distinguida con N° No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Narran los solicitantes que en fecha veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primero Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según se evidencia en Copia Fotostática Certificada del acta de matrimonio Nº 167, una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cerro de Marín Casa S/N de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Así mismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre LUIS ANTONIO y MARIA ISABEL PRIETO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.305.382 y V-15.802.264 y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Continúan narrando, sus vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha de hoy no ha habido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con su relación, habiéndose tornado imposible la convivencia, por lo que ambos decidieron tomar caminos separados y terminar definitivamente de mutuo y amistoso acuerdo, con su matrimonio, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los conyugues.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Abril del 2025 se recibió la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TMM- 549-2025, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 07 de Abril de 2025, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente el veintidós (22) de Mayo del 2025, dicha representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud de divorcio, por lo que al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalidad de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AMILCAR SEGUNDO PRIETO ORTIGOZA Y NELIS JOSEFINA VERGARA DE PRIETO. Antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos AMILCAR SEGUNDO PRIETO ORTIGOZA Y NELIS JOSEFINA VERGARA DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.772.999 y V-5.820.277, respectivamente, domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta, asistidos por el abogado ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA, impreabogado Nro. 46.461, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primero Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según se evidencia en Copia Fotostática Certificada del acta de matrimonio Nº 167, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de tarde (2:00 pm.).- Sentencia Definitiva Nº 040-2025
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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