REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6937-25
Cursa en los autos, diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, mediante la cual la parte actora el ciudadano JIMMY ALBERTO FREITES IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.444.685, debidamente asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana Abg. Rufina Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicitó a este Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha treinta (30) de Abril de 2025, en virtud de haberse cometido error material involuntario de trascripción, siendo que se redacto que: ¨ No procrearon hijos¨, siendo lo correcto: ¨ Si procrearon hijos¨.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que dictó el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que la Solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto concreto de la Sentencia Definitiva de Divorcio por Desafecto, como es lo relativo a la presencia de hijos durante el matrimonio. En tal sentido se precisa en esta oportunidad con vista al examen de las pruebas documentales acompañadas a la presente causa de Divorcio por Desafecto, Acta de nacimiento de los hijos de las partes y cedulas de identidad en la cual si se evidencia que ‘‘si procrearon hijos durante la unión matrimonial’’ y en la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional, se indicó que, ‘‘no procrearon hijos durante la unión matrimonial’’, por lo que, se evidencia que en efecto se cometió el error material involuntario de transcripción al que se refiere la Solicitud de aclaratoria. ASI SE OBSERVA.
En consecuencia este Juzgado, procede a subsanar el error material denunciado por lo que, debe leerse: ‘‘Asimismo de su unión nacieron tres hijos que llevan por nombres: JIMMY JESUS FREITES ARROYO, JIMMAR STEPHANIE FREITES ARROYO Y JORMAN ALBERTO FREITES ARROYO’’, tal como se evidencia de las documentales acompañadas a la presente causa, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de aclaratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
SE MODIFICA la sentencia de DIVORCIO POR DESAFECTO dictada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2025, en la que se declaró con lugar el Divorcio por Desafecto propuesta por el ciudadano JIMMY ALBERTO FREITES IGUARAN contra MARYORY DEL CARMEN ARROYO FINOL, antes identificados, en la que se declaro disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha DOS (02) de Febrero del año 1993 ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento original donde se lee: que ‘‘No procrearon hijos’’ es ‘‘Si Procrearon Hijos’’ debe leerse: que ‘‘Durante la unión matrimonial si procrearon hijos’’ Por lo que este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: MODIFICADA la sentencia en los términos anteriormente expresados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las dos y media minutos de la tarde (12:00 p.m.). Quedó asentada bajo el No. 039-2024
LA SECRETARIA
Abg.
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