REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6651-22.

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana KARELYS DEL CARMEN VERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.895.285, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVELIN VERGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.997, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano JOSE RAFAEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-14.922.835, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de abril del 1998, ante el Jefe Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta N° 93.
Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector Los Estanques, Barrio Las Malvida, calle 111, Casa N° 50-1-44 en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año en 2003 y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Así mismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre KELLY ROSELL PERODOMO VERA y YUNIOR JOSE PERDOMO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-26.410.866 y V-27.582.108 y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM- 5370-2022, en fecha cuatro (04) de Julio del 2022.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio del 2022, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar y a la parte demandada.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2022.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2025, la ciudadana KARELYS DEL CARMEN VEGA GARCIA, mediante diligencia consigno poder especial APUD ACTA otorgado a la abogada ENNY GUDELIS MARTINEZ TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.411.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, el alguacil expuso haber practicado la citación a la parte demandada.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana KARELYS DEL CARMEN VERA GARCIA en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PERDOMO, ante identificados debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído ante Jefe Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº93 Con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos KARELYS DEL CARMEN VERA GARCIA y JOSE RAFAEL PERDOMO, ya identificados.

Dispositivo.-

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana KARELYS DEL CARMEN VERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.895.285, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE RAFAEEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-14.922.835, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron en fecha veintidós (22) de abril del 1998, ante el Jefe Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta N° 93.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ:


Abg. GLORIANYELI CHAVEZ

LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº. 038-2025
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA