REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6942-25.
Ocurren ante este Juzgado la abogada en ejercicio NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, inscrita en el inpreabogado Nro. 290.818, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ LOPEZ Y YARITZA LOURDES PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.900.121 y V-6.005.697, domiciliados en Barcelona España, representación que se evidencia de poder debidamente autenticado en la Notaria de Valero Soler Martin- Javato en fecha 28 de enero de 2025 y apostillado bajo el N° N5301/2025/004552 en fecha 29 de enero de 2025, para solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que les une fundamentada en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, dictada en fecha 02 de junio del 2015, distinguida con N° No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Narran los solicitantes que en fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según se evidencia en Copia Fotostática Certificada del acta de matrimonio Nº 250, una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa San Isidro calle 1F casa Nro. 3-25, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo, manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Continúan narrando, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de enero de 2013 y hasta la fecha de hoy no ha habido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con su relación, habiéndose tornado imposible la convivencia, por lo que ambos decidieron tomar caminos separados y terminar definitivamente de mutuo y amistoso acuerdo, con su matrimonio, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los conyugues.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TMM- 568-2025, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 11 de Abril de 2025, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente el doce (12) de Mayo del 2025, dicha representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud de divorcio, por lo que al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalidad de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ LOPEZ Y YARITZA LOURDES PORTILLO. Antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por la abogada en ejercicio NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, inscrita en el inpreabogado Nro. 290.818, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ LOPEZ Y YARITZA LOURDES PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.900.121 y V-6.005.697, domiciliados en Barcelona España, representación que se evidencia de poder debidamente autenticado en la Notaria de Valero Soler Martin- Javato en fecha 28 de enero de 2025 y apostillado bajo el N° N5301/2025/004552 en fecha 29 de enero de 2025, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintinueve (29) de Octubre del 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 250, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de tarde (2:00pm.).- Sentencia Definitiva Nº 036-2025.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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