REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2025
215º y 166º
EXP: 9211-2025
PARTES:
DEMANDANTE: MILEXY ANDREA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.609.709, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 231.206
DEMANDADO: GANADERIA PALMARITO SOCIEDAD ANÓNIMA (GAPALMA), Rif J070467240, representada por los ciudadanos SIMÓN DE JESUS GUTIÉRREZ MARTINEZ y MARIA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.460.004 y V-3.317.279
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA: 057-2025

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibe demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, seguida por la ciudadana MILEXY ANDREA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.609.709, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 231.206, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses; en contra de GANADERIA PALMARITO SOCIEDAD ANÓNIMA (GAPALMA), Rif J-070467240, ubicada en la avenida Bolívar, casa s/n, diagonal al club UGSAJOP, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, representada por los ciudadanos SIMÓN DE JESUS GUTIÉRREZ MARTINEZ y MARIA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.460.004 y V-3.317.279, teléfono de contacto Nº 0412-6673597, correos electrónicos: simondejesusgm@gmail.com y eligarciadegutierrez@gmail.com, respectivamente, domiciliados en la parroquia San José, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada GANADERIA PALMARITO SOCIEDAD ANÓNIMA (GAPALMA).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la GANADERIA PALMARITO SOCIEDAD ANÓNIMA (GAPALMA), Rif J-070467240, ubicada en la avenida Bolívar, casa s/n, diagonal al club UGSAJOP, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, representada por los ciudadanos SIMÓN DE JESUS GUTIÉRREZ MARTINEZ y MARIA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.460.004 y V-3.317.279; presento escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se dan por citados y notificados para todos los efectos del presente proceso y en el mismo acto, reconocen en su contenido y firma el documento privado de fecha 25 de junio del 2024, presentado por la demandante en el libelo de demanda y declaran que “Todo el contenido es cierto, es nuestra las firmas que aparecen en dicho documento y renunciamos a todos los lapsos procesales”.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte actora al momento de presentar la demanda consigna:
1. copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de la demandante.
2. original de documento de compra venta privado objeto de demanda.
3. copia fotostática simple del documento de compra venta debidamente Registrado.
4. copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil,
5. copia fotostática simple de la cédula de identidad de los representantes de la sociedad mercantil.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandada al momento de presentar la contestación de la demanda consigna:
1) Escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.
2) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los representantes de la sociedad mercantil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de reconocimiento de documento privado de la demandante, esto es, puntos esenciales de la demanda.

Plantean los actores en su libelo de demanda: “CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS Jurídicos Por los motivos de hecho antes expresados, actuando de conformidad con los artículos 19,20, 26,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya normativa dispone: Articulo 19.El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Artículo 20.Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Artículo 257.El proceso constituye instrumento fundamental para a la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Es conveniente transcribir el concepto de Documento Privado según Emilio Calvo Baca "..Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancias de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades son elementos característicos indispensables en su constitución. Del I mismo modo, los conceptos de Reconocimiento de: Documento y Reconocimiento Judicial de Firma, que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresan lo siguiente: "..Reconocimiento de Documento: Admisibilidad tácita o expresa que hace una parte con relación a los documentos presentados en juicio por la otra parte"...(..) "Reconocimiento Judicial de Firma: Acto suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. En tal sentido, visto la pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma del aludido documento privado tal como lo establecen los artículos 444 y consiguientes hasta el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al referirse al Reconocimiento de Instrumentos Privados hacen que sea procedente esta acción, en contra de la sociedad Mercantil GANADERIA PALMARITO SOCIEDAD ANÓNIMA (GAPALMA), representada por los ciudadanos: SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y MARÍA ELIZABETH GARCIA DE GUTIÉRREZ, antes identificados, así también lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas, las reglas a seguir para el reconocimiento de contenido y firma documento privado por vía están sometidas a lo estipulado por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario, y dicho artículo prevé lo siguiente: “ El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…” Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano formula el siguiente contenido. "..La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.." Ahora bien, el artículo 1363. Código Civil Venezolano. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Además, el artículo 1364. Del Código Civil Venezolano expresa lo siguiente: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. CAPITULO III DEL PETITORIO Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos que Ocurro ante su competente autoridad, a demandar 'como en efecto lo hago en este acto a la sociedad Mercantil GANADERÍA PALMARITO SOCIEDAD ANÓNIMA (GAPALMA), representada por los ciudadanos: SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, antes identificados ,el objeto de los hechos y fundamento de derechos de esta demanda, y que sean citados para que en su propio nombre ocurran al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, y así RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO Y QUE ES SUYA LA FIRMA, q ue Consta sobre el mencionado DOCUMENTO PRIVADO, que acompaño con, esta demanda el cual fue suscrito por la GANADERIA PALMARITO SOCIEDAD ANÓNIMA (GAPALMA), Registro de Información Fiscal No J070467240,la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Diecisiete (17) de Marzo de 1988, quedando anotada bajo el número 5, Tomo 24-A,ubicada en la Avenida Bolívar, Casa sin Número, exactamente diagonal al Club UGSAJOP de la Ciudad de San José del Municipio, Machiques de Perijá del Estado Zulia, representada por los ciudadanos: SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y MARÍA ELIZABETH GARCIA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.460.004 y V-3.317.279, Registro de Información Fiscal Nos. V024600043 y V033172792 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correo, electrónico: simondejesusgm@gmail.com y eligarciadegutierrez@gmail.com, número de teléfono móvil de Contactos y Whatsapp.(+58)0412-6673597, quienes la representan en su carácter de Administrador y suplente respectivamente, donde en ese acto que se describe en el aludido Documento Privado asistí como abogada y así como también fui la abogada redactora y parte interesada en el mencionado DOCUMENTO PRIVADO, el cual expongo para fines legales que me interesan marcado con la letra "A" constante de Dos (02) folios útiles, el cual anexo al presente escrito, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el referido documento privado y firmado por la sociedad Mercantil GANADERÍA PALMARITO SOCIEDAD ANÓNIMA (GAPALMA), representada por los ciudadanos: SIMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ MARTINEZ y MARIA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, antes identifica1os,tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efecto antes terceras personas. CAPITULO IV DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, e n la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs.125.115,00) que corresponden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.1.500,00), el cual representa el equivalente según la tasa de convertibilidad vigente del Banco de Central de Venezuela (BCV),con base al tipo de cambio oficial de referencia establecido por la principal autoridad económica de Venezuela en dólares para el día Veintiuno (21)de Noviembre del año 2024,el cual se refleja un monto en dólares de OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLIVARES(Bs.83,41),en cumplimiento de la Resolución por cuantía No 2023-0001 de fecha 24/04/2025 del Tribunal Supremo de Justicia, Articulo 1, lateral A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo que hace competente a su instancia tanto por la cuantía, como por la materia y territorio. …”.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en el escrito de contestación, en original constante de un (01) folio útil; según el cual manifiestan: …”en la demanda incoada por reconocimiento de contenido y firma, de documento privado por parte de la ciudadana MILEXY ANDREA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.609.709, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 231.206, contra la sociedad mercantil, GANADERÍA PALMARITO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GAPALMA), representada por nosotros; nos damos por citados y notificados para todos los efectos del presente proceso y en este mismo acto reconocemos el contenido y firma el documento privado de fecha 25 de junio del 2024, presentado por la demandante en el libelo de demanda y declaramos que “El contenido es cierto y nuestras las firmas que aparece en dicho documento..”.

Ahora bien, en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse según se haya presentado el documento, esto es si se ha producido junto con el libelo de demanda, o si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle al solicitante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las partes al respecto. En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que: el documento privado objeto del presente juicio, plantea la existencia de una obligación

Observa esta Juzgadora que la demandada en la oportunidad legal del acto de contestación de la demanda, presento escrito conforme al cual expuso: “en la demanda incoada por reconocimiento de contenido y firma, de documento privado por parte de la ciudadana MILEXY ANDREA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.609.709, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 231.206, contra la sociedad mercantil, GANADERÍA PALMARITO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GAPALMA), representada por nosotros; nos damos por citados y notificados para todos los efectos del presente proceso y en este mismo acto rreconocemos el contenido y firma el documento privado de fecha 25 de junio del 2024, presentado por la demandante en el libelo de demanda y declaramos que “El contenido es cierto y nuestras las firmas que aparece en dicho documento..”.

En la oportunidad legal de presentar las pruebas, el demandado no presento ningún tipo de prueba tendiente a desvirtuar la presunción que se generó en su contra, en cuanto a su no cumplimiento en la obligación contenida en el documento privado objeto de juicio, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA presentada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, planteada como ha sido la reclamación de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, según el cual la parte actora en el presente juicio de reconocimiento privado, exige el reconocimiento del documento presentado, y en el cual la demandada presento escrito donde expone “…en la demanda incoada por reconocimiento de contenido y firma, de documento privado por parte de la ciudadana MILEXY ANDREA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.609.709, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 231.206, contra la sociedad mercantil, GANADERÍA PALMARITO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GAPALMA), representada por nosotros; nos damos por citados y notificados para todos los efectos del presente proceso y en este mismo acto reconocemos el contenido y firma el documento privado de fecha 25 de junio del 2024, presentado por la demandante en el libelo de demanda y declaramos que “El contenido es cierto y nuestras las firmas que aparece en dicho documento..”… llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada en contra de la demandada, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada por la ciudadana MILEXY ANDREA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.609.709, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 231.206, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana MILEXY ANDREA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.609.709, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 231.206, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses; en contra de GANADERIA PALMARITO SOCIEDAD ANÓNIMA (GAPALMA), Rif J-070467240, ubicada en la avenida Bolívar, casa s/n, diagonal al club UGSAJOP, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, representada por los ciudadanos SIMÓN DE JESUS GUTIÉRREZ MARTINEZ y MARIA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.460.004 y V-3.317.279, teléfono de contacto Nº 0412-6673597, correos electrónicos: simondejesusgm@gmail.com y eligarciadegutierrez@gmail.com, respectivamente, domiciliados en la parroquia San José, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia; en consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE, en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado de Compra-venta, del inmueble al que se hace referencia en el documento ya citado, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), que se encuentra UBICADO EN EL EDIFICIO LIBERTAD, APARTAMENTO Nº 1-A, AVENIDA LIBERTAD, ENTRE CALLE AURORA Y CEIBA MOCHA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio o parcelamiento. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (76,78 MTS), consta de las siguientes dependencias: un recibo-comedor, dos (02) habitaciones (01) sala de baño, cocina, lavadero y pasillo de circulación; dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento D, intermedia área de circulación del piso correspondiente; ESTE: Con apartamento B; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento. El mencionado inmueble le corresponde un porcentaje del 3.9725% sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones del edificio Libertad. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA



ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 057-2025.

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS