EXPEDIENTE No. 9206-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTISEIS (26) DE MAYO 2025
215º y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el ciudadano SAMUEL JOSE CHAVEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.719.691, teléfono de contacto Nº 0412-8235473, domiciliado en el municipio Machiques del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NORALDIS DEL PILAR CORONA MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.610.227, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.294, del mismo domicilio; y la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VILLALOBOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.661.543, domiciliada en España, teléfono de contacto Whatsapp +34683402371, representada en este acto por la Abogada en ejercicio NORALDIS DEL PILAR CORONA MARMOL, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“: DE LOS HECHOS En fecha VEINTICINCO (25) de AGOSTO de DOS Mil DOS (2002) contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio No.13 la cual acompañamos en la presente marcada con la letra "A" Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle El Desvío, al lado del Hotel Gran Puerta al Sol, sector Las Piedras, parroquia Fray Bartolomé de Las Casas, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el día 11 de julio del año 2011,como consecuencia que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible nuestra vida en común, por tal motivo acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince(2015),que para nosotros ,es el único requisito manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. DE LOS HIJOS De esta unión procreamos una hija que lleva por nombre LOYDA VALENTINA CHAVEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No.V-29.644.786, actualmente mayor de edad, según consta de su acta de nacimiento que se anexa en copia certificada y copia de su cédula de identidad. DE LOS BIENES CONYUGALES Dejamos constancia, que en nuestra relación conyugal no adquirimos bienes, ni muebles ,ni inmuebles.- DEL DERECHO Una vez expuesta nuestra situación de hechos, fundamentamos el presente DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO con base a lo establecido en la "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014,incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil. Ciudadano Juez, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vínculo matrimonial que nos une y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declare nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015, Nº 693-15, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil vigente…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos SAMUEL JOSE CHAVEZ PIÑA y LISBETH DEL CARMEN VILLALOBOS VARGAS, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por el ciudadano SAMUEL JOSE CHAVEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.719.691, teléfono de contacto Nº 0412-8235473, domiciliado en el municipio Machiques del estado Zulia; y la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VILLALOBOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.661.543, domiciliada en España, teléfono de contacto Whatsapp +34683402371. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 13, del año 2002, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 056-2025.-

LA SECRETARIA