EXPEDIENTE No. 9195-2.025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2.025
215° Y 166°

CONYUGE DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad número V-11.256.423
CÓNYUGE DEMANDADO: EDIXON JOSE SANCHEZ RIVAS, portadora de la cédula de identidad número V-15.254.467
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 055-2.025
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por la ciudadana MARIA ELIZABETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.256.423, domiciliada en la Avenida Antonio María Romero, entre calles Urdaneta y Lara casa sin número de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correo electrónico mariahicha2022@gmail.com, numero de contacto telefónico 0412-798-9937, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA EUGENIA ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.082, con domicilio en la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025).
La citada demanda fue admitida en fecha Siete (07) de Abril se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
La parte demandante en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025), confiere poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ALMEIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.082
En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025), el Alguacil del Tribunal consigno boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida.
En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025), el Alguacil informa que cito al demandado, recibiendo compulsa, negándose a firmar la misma. El tribunal ordena cubrir los extremos legales con el Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025) la Secretaria deja constancia que le entrego al demandado, Boleta de Notificación, en el cumplimiento con lo establecido de 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025), el demandado debidamente asistido de abogado presento diligencia declarando que acepta en todo y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado por la ciudadana MARIA ELIZABETH GONZALEZ, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea el solicitante en su escrito “DE LOS HECHOS…En fecha tres (03) de Diciembre del año 2021, contraje matrimonio civil con el prenombrado ciudadano por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada bajo el número 056, expedida por la referida autoridad, cuya copia certificada se anexa junto a la presente solicitud. De igual manera, contraído el vínculo matrimonial, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Antonio María Romero, entre Calle. Urdaneta y Calle Lara en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo el mismo el último. Donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida común fue interrumpida, el mes de Junio del año 2.024 y hasta la fecha no la hemos reanudado, debido a que desde hace algún tiempo y hasta la presente fecha, en virtud de causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, toda vez que se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres profunda que hacen imposible nuestra vida en común y nos impiden sin lugar a dudas llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, donde la conflictividad en escala constituye un denominador común de nuestra relación, al extremo tal de considerar que dicha situación resulta insuperable como consecuencia de la pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. DE LA PRETENSIÓN Y DEL DERECHO. Es el caso ciudadano Juez, que la relación matrimonial que sostengo con el prenombrado ciudadano, se caracteriza desde hace meses por un vínculo donde las desavenencias han de ser insuperables, producto de la poca tolerancia que existe en la actualidad, subsumida tal situación dentro de una profunda incompatibilidad de caracteres que nos impiden sin lugar a dudas llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, donde la conflictividad en escala constituye un denominador común de nuestra relación, al extremo tal de considerar que dicha situación resulta insuperable como consecuencia de la pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir. Dicho de otro modo, la situación in comento antes planteada, se traduce en la pérdida inherente a mi persona del afecto que como esposa debo profesarle a mi cónyuge, el EDIXON JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, lo que constituye una auténtica imposibilidad, insuperable por demás, de mantener una vida en común como cónyuges que somos, lo cual afecta considerablemente mi estado emocional y desarrollo de mi personalidad, pues la realidad es que el consentimiento válido, expreso y manifiesto en su momento de contraer matrimonio y el elemento de perpetuidad como visión del vínculo matrimonial ("para toda la vida") no persisten en mi como cónyuge, lo que conlleva irremediablemente a imposibilitar la vida en común….. Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito respetuosamente ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que me une a al ciudadano EDIXON JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, en virtud de existir una imposibilidad en el mantenimiento de la vida en común devenida de las razones de hecho traídas a colación con anticipación que han traído como consecuencia desavenencias insuperables y una disolución de los vínculos afectivos que me unían al prenombrado ciudadano.
. DEL DERECHO La Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido, en DESAFECTO como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio. Ya que, a los fines de la protección familiar, debe entenderse el divorcio, como una solución al conflicto marital, surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En consecuencia, la Corte estimo que con la manifestación del desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo previsto en los artículos Nº 185 y 185 A, que conforme con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, no precisa de un contradictorio, ya que se alega el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiera de las demandas contenciosas. De igual manera, la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del año 2.017 estableció el procedimiento a seguir, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres en la forma siguiente; “Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el DESAFECTO o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge, quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la desilusión del vínculo”. DEL PETITORIO Narrados los hechos, invocando el derecho y aportada el documental fundamento de esta solicitud, y lo cual es el objeto de mi pretensión, pido a su competente Autoridad, DECRETE el divorcio por DESAFECTO de mi persona con el ciudadano EDIXON JOSE SANCHEZ RIVAS, ya identificada, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial.

III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por la ciudadana MARIA ELIZABETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.256.423, domiciliada en la Avenida Antonio María Romero, entre calles Urdaneta y Lara casa sin número de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correo electrónico mariahicha2022@gmail.com, numero de contacto telefónico 0412-798-9937 en contra del ciudadano EDIXON JOSE SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-15.254.467, domiciliado en la Avenida Arimpia, Sector Ceiba Mocha con esquina de la Calle Antonio María Bermúdez a dos casas de Pizza Pipo.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Tres (03) de Diciembre del año 2.021, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 056 del año 2.021. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.055-2025.-
LA SECRETARIA