REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2025
215º y 166º
EXP: 9209-2025
PARTES:
DEMANDANTES: LEANDRO JOSE MOZQUEDA MENDEZ y KILSA ESTHER BETIN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.524.842 y V-18.119.585, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
DEMANDADO: JOSEFINA MARGARITA SANCHEZ, JAIRO ANTONIO SANCHEZ Y JAIRO ANTONIO SANCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.936.953, Nº V- 7.685.665 y Nº V-19.412.221, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA: 054-2025
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibe demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguida por los ciudadanos LEANDRO JOSE MOZQUEDA MENDEZ y KILSA ESTHER BETIN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.524.842 y V-18.119.585, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, número de teléfono de Whatsapp 0412-1224082 y 0412-1635022, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROMULO JOSE SANCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.916.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.690, teléfono Whatsapp Nº 0412-7932349, correo electrónico romulosanchez22@gmail.com, del mismo domicilio.
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos JOSEFINA MARGARITA SANCHEZ, JAIRO ANTONIO SANCHEZ Y JAIRO ANTONIO SANCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.936.953, Nº V- 7.685.665 y Nº V-19.412.221, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA SANCHEZ, JAIRO ANTONIO SANCHEZ Y JAIRO ANTONIO SANCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.936.953, Nº V- 7.685.665 y Nº V-19.412.221, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, mediante el cual se dan por citados y notificados para todos los efectos del presente proceso y en el mismo acto, reconocen en su contenido y firma el documento privado de fecha 07 de mayo del 2025, presentado por los demandantes en el libelo de demanda y declara que “Todo el contenido es cierto, es nuestra la firma que aparece en dicho documento y renunciamos a todos los lapsos procesales”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte actora al momento de presentar la demanda consigna:
1. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los demandantes.
2. Original de documento de compra venta privado objeto de demanda.
3. Copias fotostáticas simples de justificativo de Perpetua Memoria.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandada al momento de presentar la contestación de la demanda consigna:
1) Escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.
2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los demandados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de reconocimiento de documento privado de los demandantes, esto es, puntos esenciales de la demanda.
Plantean los actores en su libelo de demanda: “CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha siete (07) de MAYO de 2025, los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA SANCHEZ, JAIRO ANTONI SANCHEZ Y JAIRO ANTONIO SANCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.936.953, No. V-7.685.665 Y No V-19.412.221, teléfonos Whatsapp No. 0412-9676308, No. 0414-6050691 el ultimo Sin Numero de teléfono, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, suscribimos un documento de compra venta privado, en el cual dichos ciudadanos me vende una casa construida con paredes de bloques frisados, techo de zinc y platabanda, pisos de cemento; constante de cinco (5) dormitorios; tres (3) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, lavadero, porche y garaje, todo en un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÙN CENTIMETROS CUADRADOS (232,21 Mts2),dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada Calle 11-A y mide 12,56 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de Ezio Resineli y mide 12,48 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Carmen Álvarez y mide 48,54 mts; y OESTE: Con propiedad que fue o es de Alberto Parra y en parte con propiedad que es o fue de Alirio Rojas y mide 29,10mts +16,92mts, según se evidencia de Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria emanado de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha Tres (03) de Septiembre del año 2.021,el cual versa sobre la autenticidad del documento Privado de compra -venta del inmueble antes descrito, firmado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año 2021. Siendo el precio de la venta Ia cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.732,990,00) o el equivalente a DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 19.000,00),según la tasa (BCV);documento privado que se anexa a este escrito en forma original. Ciudadana Jueza, a pesar de que se hizo la venta y se pagó el precio, los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA SANCHEZ, JAIRO ANTONI SANCHEZ Y JAIRO ANTONIO SANCHEZ SALCEDO, ya identificados, no me quieren entregar el inmueble vendido. Es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de que el referido documento privado y firmado por los mencionados ciudadanos, tenga Ia fuerza jurídica de un documento público y tenga efectos frente a terceras personas. CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS Por los motivos de hechos antes expresados, actuando de conformidad con los artículos 19,20,26,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya normativa dispone: Articulo 19.El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud Ia decisión correspondiente. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre Ios asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Es conveniente transcribir el concepto de Documento Privado según Emilio Calvo Baca; Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancias de Acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades son elementos característicos indispensables en su constitución. Del mismo modo, los conceptos de Reconocimiento de Documento y Reconocimiento Judicial de Firma, que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresan Io siguiente: Reconocimiento de Documento: Admisibilidad tácita o expresa que hace una parte con relación a los documentos presentados en juicio por la otra parte, Reconocimiento Judicial de Firma: Acto suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. En tal sentido, visto la pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma de los aludidos documentos privados tal como lo establecen los artículos 444 y consiguientes hasta el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al referirse al Reconocimiento de Instrumentos Privados, hacen que sea procedente esta acción, en contra de los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA SANCHEZ, JAIRO ANTONI SANCHEZ Y JAIRO ANTONIOSANCHEZ SALCEDO, antes identificados así también lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas, las reglas a seguir para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado por vía están sometidas a estipulado por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario, y dicho artículo prevé lo siguiente: "...El reconocimiento de un instrumento privadlo puede pedirse por demanda principal. En esto caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444a 448..." Así mismo, el artículo 4144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano formula el siguiente contenido: ".La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Ahora bien, el artículo 1363. Código Civil Venezolano. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Además, el artículo 1364. Del Código Civil Venezolano expresa Io siguiente: "Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente reconocido. Los herederos o causa habientes pueden limitarse a declarar que no conoce la firma de su causante. CAPITULO III DEL PETITORIO Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que ocurro ante su competente autoridad, a demandar como en efecto lo hago en este acto a los identificados ciudadanos JOSEFINA MARGARITA SANCHEZ, JAIRO ANTONISANCHEZ Y JAIRO ANTONIO SANCHEZ SALCEDO, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se hizo referencia anteriormente y que acompaño con esta demanda, el cual fue suscrito por la ciudadana JOSEFINA MARGARITA SANCHEZ, JAIRO ANTONI SANCHEZ Y JAIROANTONIO SANCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares delas Cédulas de Identidad Nos. V-7.936.953, V-7.685.665 y V-19.412.221, domiciliados en el municipio Machiques de Perijà, a los fines de que el referido documento privado y firmado por la antes mencionada ciudadana, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas. Pido que se libre boleta de citación para que sea practicada a los demandados, en la siguiente dirección: avenida el Registro entre el Alineamiento Sur de la Calle 11-A,entre las Calles Frontera y Pablo VI de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia municipio Machiques de Perijá del estado Zulia Del mismo modo, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas...”.
Ahora bien, en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse según se haya presentado el documento, esto es si se ha producido junto con el libelo de demanda, o si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle al solicitante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las partes al respecto. En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que: el documento privado objeto del presente juicio, plantea la existencia de una obligación
Observa esta Juzgadora que los demandados en la oportunidad legal del acto de contestación de la demanda presentaron escrito conforme al cual expusieron: “en la demanda incoada contra nosotros por reconocimiento de contenido y firma, de documento privado por parte de los ciudadanos LEANDRO JOSE MOZQUEDA MENDEZ y KILSA ESTHER BETIN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.524.842 y V-18.119.585; nos damos por citados y notificados para todos los efectos del presente proceso y en este mismo acto reconocemos el contenido y firma el documento privado de Compra-venta, de fecha siete (07) de mayo de 2025, presentado por los demandantes en el libelo de demanda y declaramos que “El contenido es cierto y nuestra las firmas que aparecen en dicho documento” y renunciamos a los lapsos procesales del presente proceso”
En la oportunidad legal de presentar las pruebas, el demandado no presento ningún tipo de prueba tendiente a desvirtuar la presunción que se generó en su contra, en cuanto a su no cumplimiento en la obligación contenida en el documento privado objeto de juicio, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA presentada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, planteada como ha sido la reclamación de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, según el cual las partes actoras en el presente juicio de reconocimiento privado, exigen el reconocimiento del documento presentado, y en el cual los demandados presentaron escritos donde exponen: “…en la demanda incoada contra nosotros por reconocimiento de contenido y firma, de documento privado por parte de los ciudadanos LEANDRO JOSE MOZQUEDA MENDEZ y KILSA ESTHER BETIN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.524.842 y V-18.119.585; nos damos por citados y notificados para todos los efectos del presente proceso y en este mismo acto reconocemos el contenido y firma el documento privado de Compra-venta, de fecha siete (07) de mayo de 2025, presentado por los demandantes en el libelo de demanda y declaramos que “El contenido es cierto y nuestra las firmas que aparecen en dicho documento” y renunciamos a los lapsos procesales del presente proceso” llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada en contra de los demandados, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada por los ciudadanos LEANDRO JOSE MOZQUEDA MENDEZ y KILSA ESTHER BETIN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.524.842 y V-18.119.585, domiciliados en el mmunicipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentaron los ciudadanos LEANDRO JOSE MOZQUEDA MENDEZ y KILSA ESTHER BETIN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.524.842 y V-18.119.585, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadano JOSEFINA MARGARITA SANCHEZ, JAIRO ANTONI SANCHEZ Y JAIRO ANTONIO SANCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.936.953, No. V-7.685.665 Y No V-19.412.221.; en consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE, en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado de Compra-venta, del inmueble al que se hace referencia en el documento ya citado, se encuentra UBICADO EN EL ALINEAMIENTO SUR DE LA CALLE 11-A, ENTRE LAS CALLES FRONTERA Y PABLO VI DE LA PARROQUIA LIBERTAD DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÀ ESTADO ZULIA; dicha parcela de terreno posee una superficie de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (610,90 Mts²), todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la mencionada calle 11-a y mide 12,56 mts; SUR: con propiedad que es o fue de Ezio Resineli y mide 12,48 mts; ESTE: con propiedad que es o fue de Carmen Àlvarez y mide 48,54 mts; Y OESTE: con propiedad que fue o es de Alberto Parra y en parte con propiedad que es o fue de Alirio Rojas y mide 29,10mts +16,92mts; según se evidencia en el plano de mensura el cual anexo a este documento para que surta los efectos pertinentes; dicha casa de habitación esta construida de paredes de bloques frisados, techo de zinc y platabanda, pisos de cemento; constante de cinco (05) dormitorios; tres (3) salas sanitarias, sala, comedor, cocina, lavadero, porche y garaje, todo en un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIÙN CENTIMETROS CUADRADOS (232,21 Mts²) de fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), especificado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 054-2025.
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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