Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 25 -2025, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.
El ciudadano ARNOLDO DE JESUS LUCENA, anteriormente identificado, solicita se declare suficientes los derechos que le asiste a su persona, como único y universal heredero de la causante NERCY JOSEFINA ROMERO DE LUCENA, quien según consta de acta de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.670.293, domiciliada en la Segunda Transversal con Esquina, Calle General Rafael Urdaneta, Cuarta Etapa del Sector Helimenas Fonseca, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Observa éste Juzgador que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Matrimonio del Solicitante y de la De Cujus NERCY JOSEFINA ROMERO DE LUCENA. 2) Copia certificada del acta de defunción de la causante NERCY JOSEFINA ROMERO DE LUCENA. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2.025. 4) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del solicitante ARNOLDO DE JESUS LUCENA, de la causante NERCY JOSEFINA ROMERO DE LUCENA y del firmante a ruego DOUGLAS ALBERTO VEGAS VILORIA.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”
Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que la ciudadana NERCY JOSEFINA ROMERO DE LUCENA.., fue en vida cónyuge del ciudadano ARNOLDO DE JESUS LUCENA, no habiendo dejado otros descendientes, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene el ciudadano ARNOLDO DE JESUS LUCENA, plenamente identificado en actas, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE LA CAUSANTE NERCY JOSEFINA ROMERO DE LUCENA. ASÍ SE DECLARA.-
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