Solicitud Nº 9004
Sentencia Interlocutoria Nº 16 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITANTE: MARIA EUGENIA MEDINA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.868.624, domiciliada en la Carretera J, Numero 226 sector Bicentenario, Urbanización los Médanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LISBETH GONZÁLEZ Y KELLIE CÁRDENAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 310882 y 310881 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.868.624, domiciliada en en la Carretera J, Numero 226 sector Bicentenario, Urbanización los Médanos Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio, ciudadanas LISBETH GONZÁLEZ Y KELLIE CÁRDENAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 310882 y 310881 respectivamente; en la cual requiere que se le declare conjuntamente con los ciudadanos MARIA JOSE BRAVO MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES BRAVO MEDINA y JOSE DANIEL BRAVO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.622.486, 23.467.845 y 26.550.838 respectivamente, como HEREDEROS del De-Cujus JOSE LUIS BRAVO VELASCO; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.885.530, fallecido el día veinticinco (25) de septiembre de 2024, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; quien fuera esposo de la postulante y padre de los ciudadanos MARIA JOSE BRAVO MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES BRAVO MEDINA y JOSE DANIEL BRAVO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.622.486, 23.467.845 y 26.550.838 respectivamente, en sus condiciones de hijos del causante. De igual forma, solicitaron se le expidan copias certificadas de la presente Declaración y la devolución de la solicitud en su forma original junto con sus resultas.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, se le dio entrada, se numeró solicitud para luego resolver por auto separado.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del De-Cujus JOSE LUIS BRAVO VELASCO, signada con el Nº 116, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante MARIA EUGENIA MEDINA DOMINGUEZ y el De-Cujus JOSE LUIS BRAVO VELASCO, signada con el Nº 361, emitida por el Registro Civil Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua; 3) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento los ciudadanos MARIA JOSE BRAVO MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES BRAVO MEDINA y JOSE DANIEL BRAVO MEDINA, signadas con los números 2150, 488 y 560; 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia y 5) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad.

Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JOSE LUIS BRAVO VELASCO; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.885.530, fallecido el día Veinticinco (25) de septiembre de 2024, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.868.624, domiciliada en la Carretera J, Numero 226 sector Bicentenario, Urbanización los Médanos Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a los ciudadanos MARIA JOSE BRAVO MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES BRAVO MEDINA y JOSE DANIEL BRAVO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.622.486, 23.467.845 y 26.550.838 respectivamente, en sus condiciones de hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZALEZ.