Exp. Nº 7589-25
Sentencia Definitiva Nº 33
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES:
ANTONIO JOSE CARDOZO GRATEROL y ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.964.240 y 10.083.306, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE:
CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 204.919, número telefónico 0424-6683580, correo electrónico Ollarvescj@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE
DEL SOLICITANTE:
LISBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ ESPINEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 123.186, número telefónico 0414-6531607.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha cuatro (4) de abril de 2025, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha siete (7) de abril de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha dos (2) de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha siete (7) de mayo de 2025, la ciudadana ZOILA MEDINA, antes identificada, otorgó Poder Especial al Abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.919.,
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo sin que la Representación Fiscal ejerciera uso de su derecho de oposición, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa de Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 71, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Cabillas, Calle Progreso, Casa número 56, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el día veinte (20) de abril de 2015, que decidieron separase de hecho, por cuanto se produjeron inconvenientes que hicieron imposible la vida en común entre ellos para seguir cohabitando como parejas, viviendo cada uno independientemente en domicilios diferentes, y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, según su decir; es por lo que, han decidido solicitar de mutuo acuerdo se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre: ANDRES EDUARDO CARDOZO MEDINA y ASHLEY PATRICIA CARDOZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 28.334.116 y 33.192.334, respectivamente, y si adquirieron bienes que liquidar conforme a derecho en su debida oportunidad.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSE CARDOZO GRATEROL y ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE CARDOZO GRATEROL y ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.964.240 y 10.083.306, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio vinculante de la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre: ANDRES EDUARDO CARDOZO MEDINA y ASHLEY PATRICIA CARDOZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 28.334.116 y 33.192.334, respectivamente, y si adquirieron bienes que liquidar conforme a derecho en su debida oportunidad.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veintiséis (26) de diciembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa de Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 71, que en su forma original fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
VALERIA A. GONZALEZ P.
|