EXP-7587-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 35
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: EMILIANO DE JESUS URIELES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.913.699, domiciliado en la Urbanización Guabinas, Calle Anzoátegui, casa N°5, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: JOHANNY CAROLINA ESPINOZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.579.850, domiciliada en México-Tapachula, Chiapas.
ABOGADA ASISTENTE: JHACNINI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.694.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha dos (02) de Abril de 2025, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano EMILIANO DE JESUS URIELES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.913.699 domiciliado en la Urbanización Guabinas, Calle Anzoátegui, casa N°5, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, JHACNINI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.694, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana JOHANNY CAROLINA ESPINOZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.579.850, domiciliada en México-Tapachula, Chiapas. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guabinas, Calle Anzoátegui, Casa N°5, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, se le dió entrada y se numeró solicitud de Divorcio Jurisprudencial.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, el solicitante EMILIANO DE JESUS URIELES PARRA, titular de la cédula de identidad número 17.913.699, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHACNINI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.694, consignan diligencia mediante la cual señalan la dirección de correo electrónico y número telefónico de la ciudadana JOHANNY CAROLINA ESPINOZA BRICEÑO, antes identificada, con el fin de que se practique la notificación vía telemática.-
En la misma fecha, el demandante EMILIANO DE JESUS URIELES PARRA, antes identificado, debidamente asistido de abogada, consigna poder Apud-Acta conferido a la abogada en ejercicio ciudadana JHACNINI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.694.
En fecha nueve (09) de Abril de 2025, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar a la ciudadana JOHANNY CAROLINA ESPINOZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 17.579.850.
En fecha Dos (02) de mayo de 2025, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, este Tribunal hace constar que la Jueza de este Tribunal se comunicó por video llamada mediante la aplicación WhatsApp con la ciudadana JOHANNY CAROLINA ESPINOZA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 17.579.850, y quien manifestó en su presencia que estaba de acuerdo con el divorcio, por lo cual se procedió a grabar la referida video llamada.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025, la abogada en ejercicio JHACNINI TORRES CHIRINOS, apoderada judicial del ciudadano EMILIANO URIELES PARRA, consigna diligencia mediante la cual expone que durante la unión matrimonial de los ciudadanos EMILIANO URIELES y JOHANNY ESPINOZA no se procrearon hijos.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 003, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guabinas, Calle Anzoátegui, Casa N°5, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida, el día quince (15) de abril de 2024, debido a desacuerdos en la toma de decisiones domesticas y familiares, que fueron generando diferencias de caracteres y desavenencias irreconciliables, haciendo su vida en común difícil de sostener, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante EMILIANO DE JESUS URIELES PARRA, titular de la cedula de identidad número 17.913.699, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EMILIANO DE JESUS URIELES PARRA Y JOHANNY CAROLINA ESPINOZA BRICEÑO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano EMILIANO DE JESUS URIELES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.913.699, domiciliado en la Urbanización Guabinas, Calle Anzoátegui, casa N°5, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana, JHACNINI TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.694, en contra de la ciudadana, JOHANNY CAROLINA ESPINOZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.579.850, domiciliada en México-Tapachula, Chiapas, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veinticuatro (24) de febrero de 2023, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 003.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de La Federación.
LA JUEZA.
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL
VALERIA GONZALEZ P.
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