EXP. Nº 7575-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 34

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: FRANKLIN SALOMÓN ALBARRACÍN OYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.023.819, domiciliado en la Urbanización Brisas del Lago, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: YARITZA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.777.449, domiciliada en el Sector El Inos, Urbanización La Esperanza, segunda calle, punto de referencia al lado del negocio de Karina, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYELIS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.191.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha once (11) de febrero de 2025, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano, FRANKLIN SALOMÓN ALBARRACÍN OYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.023.819, domiciliado en la Urbanización Brisas del Lago, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, MARYELIS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.191, acudió para solicitar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de la ciudadana, YARITZA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.777.449, domiciliada en el Sector El Inos, Urbanización La Esperanza, segunda calle, punto de referencia al lado del negocio de Karina, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, admitida como fue la presente demanda, se acordó emplazar a la ciudadana, YARITZA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.777.449, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el ciudadano, FRANKLIN SALOMÓN ALBARRACÍN OYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.023.819, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, MARYELIS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.191, consignó Poder Apud Acta.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, el ciudadano Alguacil, consignó recibo de citación de la ciudadana, YARITZA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.777.449.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, la ciudadana, YARITZA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.777.449, asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, JOSÉ RAMÓN GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.976, consignó diligencia en la cual, ratifica y reconoce el contenido y firma plasmado en el contrato firmado en fecha quince (15) de noviembre de 2024.
En fecha nueve (9) de mayo de 2025, la ciudadana, YARITZA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.777.449, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, JUDITH LÓPEZ SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.204, suscribió un acta en la cual da contestación a la demanda, manifestando que está de acuerdo con el contenido de la presente demanda de Reconocimiento de Firma por ser totalmente cierto el contenido de documento que riela al folio tres (3) del presente expediente, y reconoce igualmente las firmas que al pie del mismo aparecen.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio, MARYELIS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.191, consignó diligencia en la cual, solicita al Tribunal, se suprima el lapso probatorio correspondiente, basado en el principio de la celeridad y economía procesal, visto el acto de Reconocimiento por cuanto no existe ninguna otra prueba en este tipo de procedimiento y proceda este Tribunal a dictar el pronunciamiento pertinente.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el demandante en su escrito: “…En fecha quince (15) de noviembre del año 2024, suscribí un documento de compra venta privado, sobre un inmueble el cual anexo en original marcado con la letra “A” con la ciudadana YARITZA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.777.449, y domiciliada en el Sector El Inos, urbanización la esperanza, segunda calle, como punto de referencia está al lado del negocio de Karina, En dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta unas mejoras y Bienhechurías de su propiedad, fomentadas y /o construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la avenida intercomunal urbanización brisas del lago, esquina con avenida 2, parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE.- linda con propiedad que es o fue de, Maryelis Castro y mide ocho metros (8,00 mts) SUR.- con propiedad que es o fue de Yoelis Gómez y Edwin Añez y mide ocho metros (8,00 mts) ESTE.- linda con vía pública avenida intercomunal y mide (6 metros) seis metros y OESTE.- linda con terreno ejido y mide seis metros (6,00 mts) las mejoras y bienhechurías consisten en un local comercial , lo aquí vendido me pertenece según documento debidamente autenticado por ante la notaría publica segunda de Cabimas en fecha, 12 de septiembre de 2014 anotado bajo el N° 19 tomo 100 de los libros de autenticación llevados por esa notaria., El precio de esta venta fue pactada por la cantidad DE DOS MI DÓLARES AMERICANOS (2.000 $) suma esta que confesó tener recibida de manos del comprador en dinero en efectivo y a su entera satisfacción.”
Corre inserta al folio veintiuno (21), acta de contestación de la demanda suscrita por la demandada, YARITZA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.777.449, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, JUDITH LÓPEZ SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.204, en la cual expone:
“…Estoy completamente de acuerdo con el contenido de la presente demanda de reconocimiento de firma y su contenido, por ser totalmente cierto el contenido del documento que riela al folio número 3 del presente expediente y reconozco igualmente las firmas que al pie del mismo aparecen; ya que es cierto que vendí en los términos indicados en dicho documento las mejoras y bienhechurías indicados en el mismo, al ciudadano FRANKLIN SALOMÓN ALBARRACÍN OYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.023.819, parte demandante en la presente causa; por lo que le pido al Tribunal que se tenga la presente como prueba fehaciente y única para que este Juzgado pase a resolver lo pertinente…”
Ahora bien, el Reconocimiento de Contenido y Firma como institución está previsto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La norma transcrita permite dilucidar que en el momento de contestar la demanda, la accionada puede optar por reconocer el instrumento, en este caso, no vale la pena la continuación de la causa, pues el objeto del juicio se habrá consumado. Ahora bien, es bueno recordar que este tipo de prerrogativas las otorga el legislador en virtud del objeto de la pretensión, que no es otra cosa que una declaración judicial sobre el instrumento promovido para darle el adjetivo de auténtico.
En cuanto a la figura del reconocimiento de instrumento privado, señala el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, lo siguiente: (...Omissis...)…La acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio. Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos, evidencia esta Sentenciadora que, el instrumento en cuestión, quedó legalmente reconocido, al comparecer la parte demandada, YARITZA JOSEFINA CASTRO, debidamente asistida de abogada, y suscribir en presencia de la Jueza y Secretaria de este Juzgado, el acta de contestación de la demanda, la cual corre inserta al folio veintiuno (21), surtiendo como medio probatorio, en virtud de encontrar asidero en nuestra norma adjetiva, surtiendo la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte máxima del artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil.
Así las cosas, es obligante para esta sentenciadora declarar RECONOCIDO en su contenido y firma el documento fundamento de la presente acción suscrito entre el actor ciudadano FRANKLIN SALOMÓN ALBARRACÍN OYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.023.819 y la ciudadana YARITZA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.777.449 en fecha quince (15) de noviembre de 2024, el cual dio origen al presente procedimiento conforme a los términos en que fue planteada la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, seguida por el ciudadano, FRANKLIN SALOMÓN ALBARRACÍN OYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.023.819, domiciliado en la Urbanización Brisas del Lago, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana, MARYELIS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.191, en contra de la ciudadana, YARITZA JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.777.449, domiciliada en el Sector El Inos, Urbanización La Esperanza, segunda calle, punto de referencia al lado del negocio de Karina, Municipio Cabimas del Estado Zulia; debiéndose tener esta Sentencia como título de propiedad suficiente para el comprador, garantizándole así el cumplimiento forzoso de lo convenido por las partes en el documento que aquí se da por reconocido judicialmente, de conformidad con el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de La Federación.
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ