Exp. Nº 7579-25
Sentencia Definitiva Nº 32
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
DANIEL GREGORIO HERNÁNDEZ MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.960.924, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
MARYORY GUTIERREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 253.756.
PARTE DEMANDADA:
ARELIS DEL CARMEN MATOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.086.028, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por el ciudadano DANIEL GREGORIO HERNÁNDEZ MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.960.924, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARYORY GUTIERREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 253.756, contra la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MATOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.086.028, y de igual domicilio; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO, se ordenó la citación de la ciudadana ARELIS MATOS, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha siete (7) de abril de 2025, el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación que le fueron entregados por cuanto la ciudadana ARELIS MATOS, antes identificada, se negó a firmar y se agregaron a las actas.
En fecha siete (7) de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha once (11) de abril de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la revisión exhaustiva llevada a cada en todas las actas de las actuaciones en el asunto que les ocupa.
En fecha dos (2) de mayo de 2025, la parte actora debidamente asistido de Abogada, ambos anteriormente identificados, diligenció solicitando se libre Recaudos de Notificación según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de mayo de 2025, el Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y se libró Boleta de Notificación.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, la Secretario Temporal de este Tribunal, Abogada VALERIA GONZÁLEZ, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano JUAN DANIEL HERNÁNDEZ MATOS, , titular de la Cédula de Identidad número V-25.788.077, quien manifestó ser hijo de la ciudadana ARELIS MATOS, parte demandada antes identificada, y consignó a las actas ejemplar de la referida Boleta, dando así cumplimiento a las formalidades del Artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha veintidós (22) de diciembre de 1990, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MATOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.086.028, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 198, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32, Urbanización Nueva Cabimas, Sector 1, Vereda 1, Casa número 3, Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de enero de 2000, que se separaron de hecho debido al deterioro que presentaba su convivencia, en virtud del desafecto, desamor en la relación, haciéndose la vida en común imposible entre ellos, viviendo independientemente cada uno de ellos en domicilios diferentes, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre DARELIS CAROLINA HERNÁNDEZ MATOS, DEREK ALEJANDRO HERNÁNDEZ MATOS y JUAN DANIEL HERNÁNDEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 20.623.018, 22.132.132 y 25.788.077, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL GREGORIO HERNÁNDEZ MAGDALENO y ARELIS DEL CARMEN MATOS RODRÍGUEZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano DANIEL GREGORIO HERNÁNDEZ MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.960.924, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MATOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.086.028, y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre DARELIS CAROLINA HERNÁNDEZ MATOS, DEREK ALEJANDRO HERNÁNDEZ MATOS y JUAN DANIEL HERNÁNDEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 20.623.018, 22.132.132 y 25.788.077, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintidós (22) de diciembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 198, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ P.
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